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CSDJ - F52001110200020170080701ADJUNTA20191212105158-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170080701ADJUNTA20191212105158-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C 11 Diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No 95.

Doctor Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201700807 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y la falta prevista en el artículo 34, literal d)2, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Manuel Jesús Goyes Guerrón el 27 de octubre de 2017, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, quien presuntamente se había comprometido con el quejoso a adelantar en su nombre y representación “demanda de bien común” contra la señora 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela Rojas en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 2 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante

evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, (…). 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700807 01

Referencia: Abogado en Consulta Olga Castillo Montenegro, para lo cual le otorgó poder en el mes de agosto de 2011, entregándole la suma de $1.000.000,oo por concepto de honorarios, sin que hasta el momento el abogado haya adelantado el encargo profesional. Igualmente señaló que el abogado le dijo que el proceso estaba en trámite, siempre evadiéndole la información sobre el Juzgado y el número de radicación del mismo, al punto de decirle que no podía dársela porque el Juzgado ya no existía.

Adujo que lo único que ha recibido del profesional del derecho, es solo la escritura No. 3939 de 11 de octubre de 2011, la cual según averiguación a varios abogados no costaba más de $200.000,oo. No obstante a ello el abogado por intermedio de la señora Mercedes Salazar Díaz y su difunto esposo Jaime Castillo, le solicitaron dinero en tres ocasiones, porque según él, dicho inmueble ya iba a ser subastado. Aseveró que ante la poca información sobre el asunto, procedió a obtener un certificado de tradición del inmueble y pudo darse cuenta que no aparecía ninguna anotación relacionada con el proceso que supuestamente estaba adelantando a su

nombre. Agregó que igualmente en la oficina de reparto del Palacio de Justicia le informaron la inexistencia de algún proceso a su nombre. Concluyó diciendo, que a la fecha del escrito de queja (27 de octubre de 2017), habían trascurrido más de 6 años desde que le encomendó la gestión al abogado de adelantar el proceso, dándose cuenta que éste nunca presentó la demanda para la cual le dio poder, manteniéndolo en engaño durante todo ese tiempo, y ante su ingenuidad sobre ese engaño, se abstuvo durante varios años de contratar a otro abogado que hiciera posible poner fin a la comunidad que existe sobre el inmueble. Pruebas. Al escrito de queja fueron anexadas las siguientes pruebas: 2

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Referencia: Abogado en Consulta - Copia del poder otorgado por el quejoso al abogado - Copia del Certificado de Tradición del inmueble. - Copia de la escritura pública No. 3939 de 11 de octubre de 2011. - Copia del recibo de pago de venta de acciones y derechos sobre el inmueble - Copia de recibos del dinero de parte de la señora Mercedes Salazar y el señor

José Jaime Castillo. ACTUACIÓN PROCESAL Condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según el cual el abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS se

identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.006.853, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 132.856 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de marzo de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza, y el quejoso. Acto seguido, el Magistrado en cumplimiento del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, procedió a dar lectura a la queja, para posteriormente concederle el uso de la palabra al disciplinable, quien su pronunció sobre la queja así: 3

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Referencia: Abogado en Consulta Versión libre. Manifestó que no conoce al quejoso, porque quien solicitó sus servicios profesionales fue el señor Jaime Castillo, con el fin de realizar un trámite notarial, respecto a la compraventa de las cuotas partes de un bien inmueble de la familia Castillo, en beneficio del señor Manuel Jesús Goyes Guerrón.

Mencionó haber recibido la cuantía de $10.000.000,oo, por la compra de las cuotas partes de 6 de los 9 hermanos Castillo; indicó que la escritura de venta procedente del

Valle del Cauca no llegó a la ciudad de Pasto, y por ende, no pudo continuar con el proceso de venta de cosa común contra la señora Olga Castillo Montenegro. Afirmó que el quejoso nunca le reclamó nada, que no se pactó un acuerdo formal de honorarios con él, y que nunca solicitó la revocatoria del poder. Aseveró también que no pudo presentar la demanda porque faltaban requisitos, entre ellos que todos los hermanos vendieran su cuota parte. Agregó que el requerimiento para conciliar con la ciudadana Montenegro Castillo se realizó el 18 de octubre de 2015. Aceptó haber firmado el poder conferido por el quejoso, pero dijo no haber terminado las diligencias, toda vez que necesitaba la escritura complementaria, como el certificado de libertad y tradición, certificado de Agustín Codazzi. Aseguró que ante la falta de venta por parte de los hermanos restantes, no pudo completar el encargo en cabeza del señor Goyes Guerrón. Aclaró que no se pactaron de manera clara los honorarios y que en virtud de los dineros que recibió, éstos se utilizaron para el desarrollo del trámite notarial y un eventual proceso judicial. En este estado de la diligencia el disciplinable aportó documentos que fueron recibidos por el Magistrado tales como copia del oficio de 18 de octubre de 2013, con sello de correo postal en donde hizo requerimiento a la señora Olga Castillo 4

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Radicado N° 520011102000201700807 01

Referencia: Abogado en Consulta Motenegro, recibo de pago de 2 de marzo de 2013 y otros recibos de pago de derechos herenciales del inmueble.

Aceptó haber recibido los dineros que constaban en los recibos aportados por el quejoso a folio 6, explicando que los mismos fueron para la gestión que le fue encargada. Igualmente aceptó que el poder le fue otorgado antes de suscribir la escritura pública No. 3939 de 11 de octubre de 2011. Pruebas.  Incorporación de los documentos aportados por el quejoso visibles en folios 6 a 13 del C.ppal.  Incorporó los documentos allegados por el disciplinable en audiencia, para ser valorados en calificación3.  Se ordenó escuchar en ampliación de la queja del señor Manuel Jesús Goyes Guerrón.  Ordenó incorporar al expediente certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado4. Posterior al decreto probatorio, el magistrado continuó con la práctica de las pruebas decretadas así: Ampliación de queja. Manuel Jesús Goyes Guerrón, se ratificó en el escrito de queja. Indicó que conoció al abogado el día que suscribieron el poder en su oficina, pero que no se volvió a reunir con el investigado, porque su intermediario era Jaime Castillo. No obstante aclaró, que éste falleció y no le informó nada respecto del proceso. Manifestó que su intención era comprar las cuotas partes de los otros herederos. 3 Folio 30 a 33 cuaderno original primera instancia.

4 Folio 33 cuaderno ibidem. 5

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Referencia: Abogado en Consulta Respecto de la escritura N° 3939, dijo haber firmado la misma en la Notaría, pero que en ese momento no vio al abogado; aclaró que los dineros entregados fueron al señor Jaime Castillo para que se los entregara al abogado. Dijo que éste nunca le pidió documentos, pero que el señor Castillo si le dijo, pero que él se encargaría de sacarlos. Manifestó que se enteró de la falta de gestión del abogado por parte de la señora Mercedes Salazar Díaz, esposa del difunto Jaime Castillo, quien le dijo que el abogado había cobrado el $1.000.000,oo y que no había hecho nada. Sostuvo que eso fue lo que le dijo la señora Mercedes, porque fue quien se encargó del asunto luego del fallecimiento del señor Castillo.

En este estado de la diligencia el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable para realizar preguntas al quejoso, quien contestó que el dinero entregado al abogado se hizo por parte del señor Jaime Castillo. En la misma audiencia se adicionó el decreto probatorio, con el fin de escuchar en declaración a la señora Mercedes Salazar Díaz, a quien se ordenó citar para la próxima sesión de audiencia, fijándose su continuación el día 1 de junio de 2018 a las

2:30 p.m. Dicha diligencia no fue realizada, ante la solicitud de aplazamiento efectuada por el disciplinable, por tanto el Magistrado señaló nueva fecha para el 17 de septiembre de 2018 a las 10:30 a.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable, su defensor de confianza, del quejoso y su abogado defensor de confianza. Acto seguido el Magistrado Instructor procedió a recibir la declaración de la testigo citada. Mercedes Salazar Díaz. Manifestó ser la cónyuge del señor Jaime Castillo y cuñada del quejoso. Sostuvo que al disciplinable lo conocía hacía más de 8 años por la relación de amistad que tuvo con su difunto esposo Jaime Castillo Montenegro. Dijo 6

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Referencia: Abogado en Consulta haber tenido conocimiento de la gestión encomendada al abogado para legalizar una propiedad que éste había adquirido sobre unos derechos de cuotas de un inmueble.

Aclaró que como el abogado era conocido de su esposo, y su cuñado estaba interesado en comprar unas partes de una herencia de ellos, delegó en ella y su esposo fallecido, para que le ayudaran con un abogado. Dijo que el quejoso les recomendaba la plata y lo que el abogado pedía; de ahí que

eran ella y su esposo quienes fueron delegados para eso; dijo que el abogado fue contratado para comprar las partes de una herencia a 9 personas. Indicó que por concepto de honorarios se pactó la suma de $1.000.000 M/Cte., gestión de la cual el litigante disciplinable solo realizó la escritura pública de compraventa de los derechos herenciales pero no el proceso, porque en el certificado de tradición no aparecía ningún proceso. Dijo que el quejoso y el abogado no se comunicaron directamente porque ella y su esposo eran los intermediarios con el abogado, aclaró que la información que les suministraba el abogado era que el proceso ya estaba en curso, y que iba a haber subasta, pero no les informó el Juzgado ni el radicado del proceso, Indicó que el abogado les informó sobre la iniciación del proceso hasta el año 2015, cuando les pidió más plata, lo cual se soporta en los recibos que obran a folio 6 del expediente, los cuales están fechados así: 18 de agosto de 2011, 6 de septiembre de 2011 y febrero fines de 2016, fecha última en que le fue entregado dinero al abogado para la gestión. Dijo haber reclamado muchas veces al abogado, pero que éste siempre le decía que esperara, y que cuando lo confrontó, éste le dijo que ahí estaba la escritura. Finalizó diciendo que ese pleito estaba a punto de perderse. Concluida la declaración de la testigo el Despacho concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable, quien se pronunció así: Alegatos precalificatorios del investigado. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Motivó sus alegatos, en que la señora Salazar Díaz estuvo alejada del asunto y de igual manera el ciudadano Goyes Guerrón, pues el verdadero involucrado era el señor Jaime Castillo, quien falleció y siempre estuvo prestó a colaborarle. El quejoso nunca estuvo presente en las diligencias, porque quien estaba en su momento era el señor

Jaime Castillo. Arguyó que el incumplimiento de las diligencias, derivó de la conducta renuente por parte de Olga Castillo, quien no quiso vender sus derechos herenciales, además de lo mencionado por el abogado disciplinable en versión libre. Finalmente, añadió que los pagos fueron por diligencias extraprocesales y notariales a fin de iniciar en buena forma el proceso de sucesión. Escuchada la intervención del abogado, en la misma audiencia, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Pliego de Cargos. Previa síntesis de la queja y los hechos que la motivaron, el Magistrado Instructor formuló pliego de cargos al abogado, por presuntamente incumplir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y con ello presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, en los siguientes términos: “…1°.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.Igualmente por el presunto incumplimiento al deber establecido en el literal c) numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e incurrir con ello en la falta descrita en el literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo“….No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)”. 8

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Referencia: Abogado en Consulta Concluyó el Magistrado diciendo, que existió una relación profesional entre el quejoso y el investigado, para el desarrollo de unas actividades tendientes a la legalización de un bien inmueble, y que para esa gestión el abogado sancionable recibió por concepto de honorarios la suma de $1.000.000 M/CTE.

Como soporte de su decisión, adujo que frente a la inconformidad del saneamiento del bien inmueble, el abogado disciplinable debió adelantar el proceso liquidatario de la sucesión para lograr el objeto del mandato conferido, toda vez que no se logró conciliar con la señora Olga Castillo respecto de la venta de sus derechos herenciales,

situación que no logró desvirtuar el investigado en la versión libre, dejando incólume la falta debida de las diligencias encomendadas. Igualmente en el devenir procesal, el disciplinable reconoció haber recibido el poder para actuar por cuenta del quejoso en un proceso, y además haber recibido la suma de $ 1.000.000 M/CTE., para adelantar el saneamiento y legalización del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 240-169932, pero éste no llevó hasta su terminación la demanda de venta de bien común, a lo cual se había comprometido: En suma el abogado reconoció el encargo profesional, pero no su cumplimiento, pues quedó demostrado que hasta la fecha no existía ningún proceso adelantado por el abogado en representación del quejoso. Aunado a lo anterior, del discurrir procesal se tiene que el litigante no informó de manera veraz a su cliente el estado del asunto, pues mediante declaración bajo juramento rendida por la señora Mercedes Salazar, se infirió que el abogado disciplinable, en lugar de informar a su cliente a través de los intermediarios acerca de la necesidad de adelantar una demanda contra los demás herederos, lo que hizo fue dar una información contraria a la realidad, al haberle hecho creer a su cliente y a quienes éste designó como intermediarios, que existía un proceso judicial en curso, sin que eso fuera cierto. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Formulados los cargos, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable y a su abogado defensor confianza, quienes no solicitaron pruebas en dicha fase.

Audiencia de juzgamiento. Acto seguido el Magistrado se constituyó en audiencia de juzgamiento, al no existir pruebas por practicar. En este estado de la diligencia, les concedió el uso de la palabra al disciplinable y su abogado defensor de confianza para alegar de conclusión. Alegatos de Conclusión El abogado disciplinable, manifestó que debió tenerse en cuenta que el poderdante debe ser diligente en la entrega de los documentos e información necesaria para poder adelantar las diligencias encomendadas, que fue el intermediario quien hacia que las diligencias se dieran o no, pero el cliente real no se hizo presente. Adujo que no es su responsabilidad, sino del intermediario, quien falleció, retardándose las diligencias y posteriormente no hubo comunicación constante con las personas que quedaron como mediadores. Por ello, no se aportó la documentación necesaria para iniciar el proceso. Destacó la Sala Dual que el profesional no presentó una razón que justificara su omisión, por ello se catalogó la conducta como típica, antijurídica y culpable, toda vez que no se desvirtuó la falta de diligencia del profesional del derecho, en consideración a que el disciplinable manifestó que no adelantó el encargo encomendado, en razón a la poca comunicación con los intervinientes, en vista de que tuvo tiempo para tramitarlo, aunado a que lo mínimo era devolver la suma de dinero y no fue así, se

desprendió que asumió dicha responsabilidad, sin encontrar causa probada de los hechos mencionados anteriormente. 10

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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y de la falta prevista en el artículo 34, literal d), en concordancia con el artículo 28 numeral 18°, literal C ejusdem, en la modalidad dolosa.

El a quo halló debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, y que en ejercicio de esa profesión recibió “la suma de $ 1.000.000 para adelantar la demanda de bien común sobre los derechos herenciales en favor del quejoso, lo cual no realizó y además no rindió información veraz a su cliente”. En estos hechos se centró el Magistrado Ponente al momento de calificar la actuación. El a quo indicó con base a las pruebas testimoniales recibidas, que no quedó duda alguna que el disciplinable aceptó una gestión profesional para adelantar una

demanda de bien común sobre los derechos herenciales de la familia Castillo, pues en versión libre aceptó los hechos, y para tal efecto recibió la suma de $1.000.000,oo, diligencia que aceptó no haber iniciado, por los problemas de comunicación y recepción de la escritura pública complementaria que debía ser enviada desde Cali. En el caso de marras, adujo el Magistrado Sustanciador que la conducta omisiva por parte del abogado PÉREZ BASTIDAS, de acuerdo con los documentos y las pruebas testimoniales practicadas en vista pública, como lo fueron la versión libre, el testimonio del quejoso Goyes Guerrón y el rendido por la cónyuge del difunto Castillo, María Mercedes Salazar Díaz, permiten vislumbrar que el togado aceptó realizar la gestión 11

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Referencia: Abogado en Consulta “demanda de bien común y división sobre derechos herenciales de la familia Castillo”., y tampoco fue leal con el cliente, al no informar con veracidad sobre la realidad de su gestión, pues solo se habían adelantado actuaciones preprocesales, pero no así la presentación de la demanda.

Del devenir procesal y con miras a la gravedad de la conducta, la trascendencia social, la desconfianza generada, la afectación al quejoso, la culpabilidad y dolo de las faltas, la Sala Dual de Instancia consideró procedente imponer al abogado sanción

de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, tal y como obra en folio ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el sub examine.

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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015. Asi: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual 13

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Referencia: Abogado en Consulta significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad del togado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, según la cual el investigado se identifica con cédula de ciudadanía No. 13006853, y es portador de la tarjeta profesional número 1328565.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 5 Folio 17 cuaderno original primera instancia. 14

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Referencia: Abogado en Consulta En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio

de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: “… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de

proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. (Sic). Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el ad quem se limita exclu

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