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CSDJ - F52001110200020170082201ADJUNTA20200717104542-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020170082201ADJUNTA20200717104542-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201700822 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 16 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó al abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 Sala dual integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, en la que puso en conocimiento la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO en su condición de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario

número 2015-176, por las posibles irregularidades por él cometidas dentro de la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado en el asunto, que se habría llevado a cabo el 21 de septiembre de 2015, pues se habría elaborado el acta de la diligencia sin que los participantes de aquella se hubiesen trasladado efectivamente al bien inmueble.

Junto con la compulsa anexó: - Copia del incidente de nulidad propuesto dentro del asunto por la parte ejecutada. - Copia del acta de la diligencia de secuestro. - Copia del auto fechado el 5 de abril de 2016. 2

1. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.967.032, portador de tarjeta profesional de abogado número 46896 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente, igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 2 Folios 1-11 c.o 3 Folio 15 c.o.

Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4

2. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del auto del 8 de febrero de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado

NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.5

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 17 de mayo6, 26 de septiembre7 y 6 de diciembre de 20188 y 24 de abril de 20199, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. 3.1.- Versión libre del investigado. El abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, en sesión del 17 de mayo de 2018, indicó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2015-176 se decretó el secuestro del inmueble de los deudores; una vez notificados se acercó a su oficina el hijo, el señor JUAN FERNANDO VELASQUEZ ARCINIEGAS, y le solicitó no realizar la diligencia en atención a que su señora madre, quien era la demandada en el proceso se encontraba en delicado estado de salud y la realización de la diligencia podía agravar este estado; proponiéndole al profesional del derecho que hablaran con la inspectora para que VELASQUEZ ARCINIEGAS describiera el inmueble, firmara el acta e hicieran la diligencia en la Inspección. 4 Folio 39 c.o. 5 Folio 16 c.o. 6 Folio 20 y cd c.o. 7 Folio 31 y cd folio 51 c.o. 8 Folio 33 y cd folio 51 c.o. 9 Folio 36 y cd folio 51 c.o.

Refirió que el señor JUAN FERNANDO VELASQUEZ ARCINIEGAS habló

con la inspectora y llevó unos documentos médicos de su señora madre en los cuales constaba el delicado estado de salud, situación con la cual estuvo de acuerdo la inspectora; por tal motivo el día de la diligencia el señor VELASQUEZ ARCINIEGAS describió el inmueble por dentro y firmaron el acta. Adujo que los deudores no pagaron y por ello el proceso continuó; y que al parecer el señor JUAN FERNANDO VELASQUEZ ARCINIEGAS no les había avisado a sus familiares del embargo, cuando se enteraron buscaron un abogado quien solicitó la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro del 21 de septiembre de 2015. Expuso que hicieron la diligencia en el despacho de la inspectora y que posteriormente, estando el proceso en el Juzgado Séptimo de Descongestión se decretó la inexistencia de la diligencia y se ordenó que le investigaran. No interpuso recurso porque considera que fueron asaltados en su buena fe por el señor VELÁSQUEZ ARCINIEGAS. 3.2. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

Documentales: - Oficio del 13 de septiembre de 2018 suscrito por el Juzgado 6º Civil Municipal de San Juan de Pasto, en el que remitió copia de la providencia adiada 2 de mayo de 2017, en la que el Juzgado 7º Civil Municipal de Pasto, decidió la nulidad propuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2015-00176.10

Testimoniales:

Siendo decretado el testimonio del señor JUAN FERNANDO VELÀSQUEZ, en sesión del 24 de abril de 2019, se desistió del mismo ante la imposibilidad de logar su comparecencia, puesto que, aunque se ordenó su conducción por intermedio de la Policía Nacional, ésta informó que no residía en la dirección aportada para tal fin.11

4. Calificación Jurídica Provisional. El 24 de abril de 201912, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, por presuntamente incurrir en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 2º en la modalidad dolosa.

Lo anterior, por cuanto NORBERTO FABIO ROMO ROSERO presuntamente actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, y realizó actuaciones contrarias a derecho, pues en el acta de embargo y secuestro del 21 de septiembre de 2015, en la que participó el disciplinado, con su asentimiento se consignaron datos que no correspondían a la verdad en tanto para practicar la citada diligencia no se realizó desplazamiento al inmueble por parte de los que debían intervenir en ella; faltas calificadas provisionalmente a título de dolo, atendiendo el conocimiento de la ilicitud de su actuar y aun así haber aprobado se 10 Folios 28-29 c.o. 11 Folios 35-36 c.o. 12 Folios 36 y cd folio 51 c.o.

suscribiera el acta de tal diligencia en la que se declaró legalmente secuestrado el inmueble sin que se hubieran desplazado hasta el sitio donde debía efectuarse.

5. Pruebas.

En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas; el disciplinado realizó solicitud probatoria; siendo decretadas por el seccional de Instancia.

6. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se agotó en sesiones del 16 de mayo13, 14 de junio14 y 4 de julio de 201915. 6.1. Pruebas, practicadas y recepcionadas en esta etapa: Testimoniales Diligencia de declaración juramentada del señor JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA, rendida en sesión del 14 de junio de 2019, expuso haber participado como secuestre en la diligencia de embargo y secuestro del 21 de septiembre de 2015. Refirió que el día de la diligencia fue a la Alcaldía y se acercó el apoderado de la parte actora, la inspectora y el auxiliar; así también el demandado, quien dijo que le ayudaran para que la diligencia no fuera perturbadora para 13 Folio 40 y cd folio 51 c.o. 14 Folio 42 y cd folio 51 c.o. 15 Folio 46 y cd folio 51 c.o. su señora madre; por tal motivo se adelantó la diligencia en la inspección, se tomaron los linderos, y después fueron al lugar. Una vez allí sólo ingresó él, describió la casa y fueron a la inspección y

terminaron el acta. Solicitud de desistimiento de testimonio. El disciplinado en sesión de audiencia de juzgamiento del 16 de mayo de 2019, desistió del testimonio de la señora DORIS MELÉNDEZ, ante la imposibilidad de localizarla pues ya no reside en la ciudad de pasto, El seccional de instancia aceptó el desistimiento propuesto. Aportadas por el disciplinado - Copia de la diligencia de embargo y secuestro que se realizó el 15 de agosto de 2017 por la Inspección Tercera Civil de Policía de Pasto. - Copia de la escritura 2250 del 13 de julio de 2012 a través de la cual se hace la cancelación de afectación a vivienda familiar de la casa ubicada en la Transversal 25 A 6 B sur 13 manzana 22 casa 3 Tamasagra, y se hipoteca por $30.000.000.16 6.2 Alegatos de Conclusión. Previo a dar traslado para alegatos de conclusión el seccional de instancia interrogó al disciplinado acerca de la no comparecencia de los testigos 16 Folios 47-50 solicitados por él DORIS MELÉNDEZ BURBANO y CARLOS NARVÁEZ, a lo que el abogado indicó que no fue posible lograr su comparecencia.17 Agotado lo anterior, el Seccional de instancia declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión. Disciplinado Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera:

…” Aduce que la diligencia se inició en el despacho de la Inspectora y después se trasladaron todos los que en ella participaban hasta la casa que se iba a secuestrar; en el sitio el señor JUAN FERNANDO VELASQUEZ ARCINIEGAS impidió la entrada porque su señora madre estaba enferma y la diligencia podría acarrearle consecuencias fatales. La Inspectora describió el inmueble por fuera e ingresó el secuestre para que se hiciera su descripción total; después fueron a la Inspección y allá firmaron. Solicita la exclusión de responsabilidad disciplinaria en aplicación del artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 porque se estaba preservando la salud de la señora LIDIA IRENE ARCINIEGAS DE

VELASQUEZ.

Además, el señor JUAN FERNANDO VELASQUEZ ARCINIEGAS manifestó que la deuda era de él y no de sus padres; por ello se fijaron fechas para que pagara y no cumplió y cuando se iba a hacer el 17 Sesión del 4 de julio de 2019. Cd folio 51. Archivo 2017-822(8) remate buscó abogado para que se decretara la nulidad, con el único propósito de dilatar el proceso. Decidió no interponer recursos contra la decisión para evitar más dilaciones. Aduce que posteriormente se hizo nuevamente la diligencia de secuestro, en agosto de 2017, destacando que las dos actas contienen lo mismo. Afirma que no existe la falsedad que se le imputa porque sólo se consignó la verdad en el acta. Además, no actuó con dolo porque jamás buscó causar daño de ninguna naturaleza. Finalmente, dice que

en nuestro sistema jurídico prevalece el derecho sustancial sobre las formalidades, considerando que eso fue lo que sucedió en este caso, no existiendo falta disciplinaria. “ 18 El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño19 el 16 de agosto de 2019, se sancionó al abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Luego de hacer un recuento del material obrante en el proceso, consideró la Sala a quo que con relación a las conductas imputadas al abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, se presentó una concurrencia jurídica 18 Folios 57-58 y cd folio 51 c.o. 19 Folios 54-71 c.o. de faltas disciplinarias, por lo cual de acuerdo al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario se efectuó la subsunción de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la ley 1123 de 2007 en la prevista en el numeral 4º del articulo 30 ibídem, absolviendo al disciplinado de la primera conducta, puesto que la falta contemplada en el artículo 30-4, tiene una mayor riqueza descriptiva.

Discurrió el a quo que el disciplinado fue el apoderado de la parte actora en el expediente 2015-176 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, el cual comisionó a la Inspección Segunda Civil de Policía de Pasto para que practicara el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Transversal 25 A 6 B sur 13 manzana 22 casa 3 Tamasagra, diligencia que se programó para el 21 de septiembre de 2015, y en la cual ni la Inspectora Segunda Civil de Policía ni el abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO se desplazaron hasta el inmueble y, a pesar de ello, hicieron constar que si se presentaron en el lugar. Por tal motivo la Juez Séptima Civil Municipal de Pasto, quien terminó conociendo del proceso en descongestión, profirió auto del 2 de mayo de 2017, declarando la inexistencia del acta de la diligencia de embargo y secuestro del 21 de septiembre de 2015, en tanto, se dio una falsedad en la referida acta al consignarse que la inspectora 2ª Civil de Policía y el abogado disciplinado se desplazaron al inmueble objeto de secuestro. No acogió los argumentos defensivos del abogado, al respecto consignó: …” el Dr. NORBERTO FABIO ROMO ROSERO cambió la versión de los hechos cuando presentó sus alegatos de conclusión, buscando crear dudas sobre la forma como se dieron los hechos, apalancándose en el testimonio del Dr. JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA, secuestre. La Sala, a partir de los documentos allegados al expediente por el

Juzgado y de la versión libre del Dr. NORBERTO FABIO ROMO ROSERO concluye que lo que éste dijo en sus alegatos y lo que aseveró el Dr. JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA en su declaración no es cierto, pues desplazamiento a la Transversal 25 A 6 B sur 13 manzana 22 casa 3 Tamasagra no hubo y por ello acertó el Juzgado al declarar la inexistencia de la diligencia de embargo y secuestro del 21 de septiembre de 2015, en el expediente 2015-176. En otras palabras, el Dr. NORBERTO FABIO ROMO ROSERO aceptó que se cometió una grave irregularidad no sólo en el Juzgado sino también en la Sala, y no es atendible el cambio de posición que asumió en la parte final de este proceso. Por otra parte, el Dr. NORBERTO FABIO ROMO ROSERO solicita exclusión de su responsabilidad disciplinaria en aplicación del artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó de la forma en que lo hizo para preservar la salud de la señora LIDIA IRENE ARCINIEGAS DE VELASQUEZ. La Sala considera que esta causal de exclusión de responsabilidad no está demostrada en la medida en que no se allegaron pruebas que indiquen la grave enfermedad de la deudora. Pero más allá de si la señora LIDIA IRENE ARCINIEGAS DE VELASQUEZ estaba enferma o no, lo cierto es que la diligencia se pudo haber desarrollado como lo manda la ley sin menoscabar sus derechos fundamentales y sin causarle alarma, si es que en verdad se

estaba ante una grave enfermedad de esta persona que, se insiste, no está demostrada. El abogado dice que fue asaltado en su buena fe. Sin embargo, eso no es cierto. Por el contrario, lo que hizo fue actuar de mala fe al permitir que un servidor público introdujera falsedades en un acta, siendo consciente de ello. Un abogado de su trayectoria y experiencia sabe que actos como el que acá se le reprochan le están prohibidos porque la veracidad es un valor y principio que él como abogado debe defender…”20 Expuso que el abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según los numerales 5 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, por cuanto se encontró acreditado que el profesional del derecho se prestó para que se consignaran hechos falsos en el acta de diligencia de secuestro celebrada el 21 de septiembre de 2015, misma que a la postre fue declarada inexistente debido a las falsedades introducidas. Finalmente calificó la falta a título de dolo al considerar que la conducta endilgada es de aquellas cuya modalidad es de naturaleza dolosa en tanto requiere la concurrencia de dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, los cuales forman el contenido del dolo y que se evidenciaron del actuar del abogado,

encontrándose probado que tenía pleno conocimiento que las diligencia de 20 Folios 66-67 c.o. secuestro no se realizó en el inmueble objeto de la medida sino en el despacho de la Inspectora 2ª Civil de Policía de Pasto y aun así firmó el acta correspondiente. En cuanto a la sanción a imponer, refirió la Sala de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, son circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12)

MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, interpuso recurso de apelación21, señalando que no se tuvo en cuenta el acta de la segunda diligencia de secuestro que se practicó el 15 de agosto de 2017; se desconoció el testimonio del secuestre; los hechos descritos en la jurisprudencia citada por el a quo, no tienen relación con el caso; la parte demandante no sufrió perjuicios por culpa del abogado; en la sentencia se habló de falsedad en términos generales, sin precisar si se trata de una falsedad material o ideológica; la diligencia de secuestro practicada el 21 de septiembre de 2015 fue declarada inexistente, por tanto, mal podría

sustentarse un efecto jurídico, sobre algo inexistente; se negó la aplicación del artículo 22 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, porque no se allegaron pruebas que indique la grave enfermedad de la deudora, mismas que 21 Folios 77-78 c. o. debieron ser solicitadas por el seccional de instancia; que no se demostró la mala fe y el dolo endilgado. Finalmente consideró la sanción “exageradamente gravosa”. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 17 de octubre de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad planteados.22

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 22 Folio 85 c.o.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.23 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el

objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De la Calidad del Disciplinable. Se trata del abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.967.032, portador de tarjeta profesional de abogado número 46896 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.24 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.25 Caso concreto. Se examina por la Sala la incursión o no del abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por faltar a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 y 16 ibídem. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias 24 Fl. 15 c.o. 25 Fl. 39 c.o. correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma

señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en la cual sancionó al abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario está plenamente acreditado que NORBERTO FABIO ROMO ROSERO, suscribió en calidad de apoderado de la parte ejecutante, el acta de la diligencia de embargo y secuestro realizada el 21 de septiembre de 2015 al inmueble ubicado en la Transversal 25 A 6B sur 13, manzana 22 casa 3, barrio Tamasagra de la ciudad de San Juan de Pasto - Nariño; diligencia presidida por la Inspectora 2ª Civil de Policía, según comisión conferida por el Juzgado 6º Civil Municipal de la misma Ciudad dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario Nº 2015-00176 de María Oliva Rojas Lasso contra Lidia Irene Arciniegas Velásquez.26 En la citada acta, se indicó: …” El señor Inspector en asocio del auxiliar, el abogado ejecutante y el secuestre se dirigieron al lugar indicado en el despacho comisorio (…)

una vez en el lugar se le informó al señor (a) JUAN FERNANDO 26 Folios 9-10c.o. VELASQUEZ (…) el motivo de la diligencia. Seguidamente el señor Inspector, procede a posesionar el secuestre, señor (a) JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA (…), seguidamente se le solicitó al abogado ejecutante que en compañía del señor secuestre proceda a la relación: (…) Procede a continuación el señor secuestre a la identificación y descripción del inmueble y manifiesta: (…) En el primer piso encontramos puerta de ingreso en lámina, sala, comedor, cocina, un cuarto y un patio de ropas con lavadero, un baño, gradas que conducen al segundo piso en cerámica, color blanco, donde existe tres alcobas y una alcoba con baño privado… (…) A continuación, se anuncia a los presentes que sobre el bien inmueble, casa de habitación previamente identificada, descrita y alinderada se va a practicar la medida cautelar de secuestro y que si hay alguna persona que a ello se oponga lo haga en este momento y en derecho. No registrándose oposición legal, el despacho de la Inspección segunda Civil Municipal de Pasto.

RESUELVE: PRIMERO. Declarar legalmente secuestrad (sic) el bien inmueble… (…) NOTIFICO POR ESTRADOS…” (negrillas y subrayas propias) El 17 de marzo de 2016, la parte ejecutada, presentó incidente de nulidad respecto de la diligencia de secuestro anteriormente relacionada argumentando que la misma se realizó en las instalaciones de la inspección y

no en la dirección del inmueble a secuestrar, impidiendo con esto que se ejerciera el derecho de oposición consagrado en la ley.27 Este incidente fue admitido por el Juzgado 6º Civil Municipal de San Juan de Pasto, el cual mediante auto del 5 de abril de 2016, ordenando correr traslado a la parte ejecutante.28 Así entonces, el despacho a cargo, con auto del 2 de mayo de 2017, resolvió tener por inexistente el acta de secuestro realizada el 21 de septiembre de 2015, al respecto indicó: …” En el término del traslado, el apoderado judicial ejecutante se pronuncia al respecto manifestando que en efecto, la diligencia de secuestro no se hizo materialmente en el inmueble debido a petición especial del hijo de los demandados quien expuso la edad avanzada de estos y que la diligencia afectaría su estado de salud. (…) De lo anterior se puede concluir que a todas luces existe una falsedad plasmada en un acta que la inspectora Segunda de Policía certifica desde la investidura que le otorga su cargo, así como por las facultades propias de la comisión adjudicada por el juzgado de conocimiento, que además ha incumplido con el deber legal

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