🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020170084601ADJUNTA20170926113252-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020170084601ADJUNTA20170926113252-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201700846 01

Accionante: JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN.

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCInstituto Nacional Penitenciario y

Carcelario –INPECy Universidad Manuela Beltrán. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Nariño,1 en el cual se negó el amparo constitucional solicitado por JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-A través de apoderado judicial, el señor JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad ante la ley, acceso a cargos públicos, al trabajo, al debido proceso administrativo, al principio del mérito y al principio de confianza legítima, los cuales considera vulnerados en razón de lo siguiente: 1.1 Informa el apoderado del accionante, que el señor JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, se inscribió en la Convocatoria Pública 335 de 2016, con el fin de ocupar

una de las vacantes ofertadas en el cargo de dragoneante del INPEC. Que dentro de 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Ramírez y Gloria Alicia Robles Correal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia las normas que regula la convocatoria, se encuentra la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, en la cual se adoptó el profesiograma para el cargo de dragoneante. 1.2 Manifiesta que el profesiograma, está encaminado a determinar las inhabilidades físicas y psicológicas que impidan al aspirante desarrollar el cargo ofertado.

Adicional a lo anterior, el referido documento pretende evitar la discriminación injustificada, desproporcionada, irrazonable y la afectación a la dignidad humana. 1.3 Afirma que el señor JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, superó todas las pruebas requeridas por la CNSC para el ejercicio del cargo de dragoneante, pero obtuvo un resultado adverso en la valoración médica, donde fue declarado no apto, por lo cual fue excluido del concurso, debido a una “inhabilidad en el examen físico (deformidad en los pies)”, y que con esa precaria información, se realizó la reclamación respectiva, cuya respuesta por parte de la entidad accionada, se limitó a transcribir el contenido del profesiograma, en lo referente a la deformidad en los

pies. Respuesta que en sentir del accionante, no satisface de fondo sus pretensiones. 1.4 Se expone en la acción que después de insistir en sus pretensiones, el accionante obtuvo una copia de los exámenes médicos practicados por la IPS Fundemos, (entidad encargada de realizar la evaluación física de los aspirantes) en la cual se observa que no existe una inhabilidad que pueda encuadrarse en el profesiograma, toda vez que en el dictamen se lee: “deformidad en varo, no clasificada en otra”. Situación que no permite saber con certeza, cuál es la supuesta inhabilidad médica que se atribuye al accionante. 1.5 En atención de lo anterior, el señor JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, decidió practicarse una valoración médica particular especializada, en la que se “descarta la existencia de inhabilidad médica alguna para el ejercicio del cargo aspirado”. Lo anterior demuestra una ausencia de justificación razonable que imposibilidad al accionante, para cumplir con las labores de dragoneante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.6 Asegura que existe una contradicción evidente, toda vez que con anterioridad, el señor JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, ya había trabajado en el INPEC como auxiliar, y para su ingreso superó un examen similar al practicado en la

convocatoria, por lo cual resulta contradictorio que ahora sea excluido del concurso. Es decir, que no se entiende que el accionante haya prestado su servicio militar como auxiliar en el INPEC, y ahora que aspira al cargo de dragoneante, en el cual realizará unas labores idénticas a la de auxiliar, se diga que no es apto para dicho cargo. 1.7 En razón de lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales enunciados, por lo que solicita que se disponga su protección, ordenando a las entidades accionadas que se modifique el resultado de la evaluación médica, permitiéndole seguir al señor JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, haciendo parte del concurso de méritos, o que en su defecto, se disponga que las entidades accionadas emitan un concepto técnico médico científico que justifique la imposibilidad del tuteante para desempeñar el cargo de dragoneante. 2.- Mediante auto de ponente de 16 de diciembre de 2016, se admitió la presenta acción de tutela, se ordenó notificar a las accionadas de la petición de amparo, y se vinculó a la IPS Fundemos.2 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 2 3 3.1 El Coordinador del grupo de tutela del INPEC, mediante oficio de 20 de diciembre de 2016, dio contestación a la presente acción tutela, afirmando que el INPEC no es competente para satisfacer las pretensiones del accionante, y que el INPEC no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del señor JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN. 2 Folio 53 del cuaderno de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Solicita en razón a la falta de legitimidad para actuar por parte del INPEC, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, respecto de las pretensiones del accionante frente al INPEC. 3.2 La CNSC, dio contestación a la petición de amparo, indicando que la tutela resulta improcedente porque pretende controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que tienen presunción de legalidad, por lo cual cuenta el accionante con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Después de realizar un recuento de las etapas del proceso de selección, expresa que el accionante aceptó al momento de inscribirse los términos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2016. Que dentro de las normas que regulan la convocatoria referida, se encuentra el Acuerdo 563 de 2016, el cual en sus artículos 48 y 50, determina la importancia de la valoración médica, siendo dichas normas claras en indicar las inhabilidades para ejercer el cargo de dragoneante. Expone que el accionante padece de una deformidad en los pies, lo cual ha sido contemplado como inhabilidad en el profesiograma, en consecuencia, no hay lugar a que se modifique el resultado de no apto. Asegura que la Sentencia T-785 de 2013 de la Corte Constitucional, reconoció que

la exigencia de ciertos requisitos físicos en los concursos del INPEC, no constituye una vulneración al derecho a la igualdad de los aspirantes. Que sobre los mismos hechos que se discuten en la acción de tutela, el accionante presentó reclamación frente al resultado de no apto, la cual fue resuelta de manera oportuna por la Universidad Manuela Beltrán, sin que se observen irregularidades en dicha calificación, por lo cual no es procedente variarla a través de una acción de tutela, toda vez que la calificación del dictamen médico se sustenta en una deformidad en los pies del accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Afirma que no es posible tener en cuenta los exámenes médicos particulares del accionante, toda vez que las normas que regulan el concurso no permiten la consideración de exámenes particulares, y al tener en cuenta el dictamen particular, se vulneraría la igualdad de los concursantes en el proceso de selección.

Asegura que se comprobó la configuración de la causal de exclusión establecida en el numeral 6 del artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016, sin que esto implique la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior considera que las actuaciones de la CNSC, se ajustan a lo dispuesto por las normas que regulan la Convocatoria 335 de 2016, solicitando que no sean tutelados los derechos reclamados y que se despachen de forma desfavorable las

pretensiones. 3.3 La IPS Fundemos, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2016, expresa que el aspirante JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, figura como no apto en la publicación de 4 de noviembre de 2016, en razón de una deformidad en los pies, situación que conforme con la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015 del INPEC, lo determina como no apto. Expone que en virtud de la regulación propia del concurso, no son válidos los exámenes practicados en instituciones médicas diferentes a la contratada por el operador del concurso. Y que en los exámenes médicos practicados al accionante se cumplieron con todos los protocolos necesarios para la obtención de un resultado adecuado, que el personal que practicó dichos exámenes es idóneo para la realización de dicho procedimiento, padeciendo el accionante de una deformidad en los pies, que lo determina como no apto. 3.4 La Universidad Manuela Beltrán, no presento contestación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió mediante sentencia de 23 de enero de 2017, negar la protección constitucional solicitada en la presente acción, por los siguientes argumentos.

En primer lugar, concluye la providencia impugnada que los mecanismos de defensa judicial ordinarios, podrían no ser adecuado ni eficaces para la protección de las garantías constitucionales reclamadas, razón por la cual, la acción de tutela en el presente caso, resulta procedente y debe ser decidida de fondo. Destaca que cada uno de los aspirantes al momento de inscribirse en la convocatoria, conocían las condiciones en que se iba a ser desarrollado dicho concurso, y por lo tanto aceptaron de manera libre las etapas y procedimientos establecidos en el Acuerdo 563 de 2016, con el fin de llevar a cabo el proceso de selección para desempeñarse como Dragoneante del INPEC. Establece que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, fue excluido del concurso de méritos por padecer una deformidad en los pies, la cual fue definida como inhabilidad en el profesiograma. Causal que fue regulada en el profesiograma, como una causal genérica de inhabilidad, sin especificar modalidad alguna de la deformación, para que se constituyera la causal expedida. En virtud de lo anterior, si en la evaluación medico ocupacional se verifica que el aspirante JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, padece de una deformidad en los pies, se debía dar aplicación al numeral 6º del artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016, y por lo tanto no era posible que el accionante continuara en el proceso de selección, pues estaba incurso en una de las inhabilidades contempladas en el profesiograma. Destaca el fallo que la exclusión de JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, se debe a que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia el accionante padece de una deformidad en los pies, con disminución del arco plantar, por lo cual el dictamen de no apto, se hizo de conformidad con la normatividad aplicable que regula la Convocatoria 335 de 2016, y en consecuencia no existe vulneración a los derechos del accionante.

Expone que la exigencia de tipo físico se encuentra fundamentada, por las actividades físicas que el cargo de dragoneante demanda y por la indumentaria propia del INPEC que tendría que utilizar. Precisa la providencia impugnada, que no es cierto como lo afirma el accionante, que su exclusión haya sido producto de sufrir “genu varo”, lo cual no está contemplado en el profesiograma como inhabilidad, toda vez que la razón que sustenta su exclusión es la deformidad que padece en los pies. Sobre los exámenes particulares que se practicó el accionante, el fallo considera que el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, es claro al establecer que el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto a la aptitud medica y psicótica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contrata para tal fin, en este caso la IPS Fundemos. Institución que determinó la inhabilidad del accionante y lo consideró no apto para el cargo de dragoneante.

Finaliza el fallo de primera instancia, exponiendo que el hecho que el accionante haya prestado su servicio militar en el INPEC, no implica que pueda desempeñarse como dragoneante, toda vez que las inhabilidades consagradas en el profesiograma, no son aplicables a los auxiliares, sin que se pueda hacer extensivo a los quienes prestan el servicio militar en el INPEC. Por los argumentos expuestos, el fallo de instancia niega el amparo solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 12 de enero de 2017, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia En primer lugar, expone que la valoración médica no concretó la inhabilidad y la misma se expuso de manera general, lo cual hizo imposible la contradicción técnica y científica de la inhabilidad imputada, y solamente como respuesta a la reclamación se pudo tener certeza y claridad sobre la inhabilidad, situación que no permitió el cabal ejercicio del derecho de defensa y por lo tanto vulneró el debido proceso.

Destaca que en la reclamación se solicitó la práctica de exámenes médicos para corroborar el dictamen, los cuales fueron negados, porque de acceder a dicha petición se vulneraria el debido proceso y lo establecido en la Sentencia T-572 de 2015.

Expone que no existió una manifestación clínica, lo cual era ordenado por las normas que regulan la Convocatoria 335 de 2016. Destaca que las normas del concurso buscan que el personal que ingrese al INPEC sea óptimo para el cumplimiento de sus funciones, y que con la presente tutela no se pretende dejar sin efectos actos administrativos generales, ni particulares que regulan la Convocatoria, sino dejar sin efectos las actuaciones de hecho de los operadores de la Convocatoria. Por lo anterior solicita, que se ordene a la CNSC que procede a modificar el resultado de no apto, por el de apto, y le sea permitido al accionante continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016. De manera subsidiaria, solicita que se ordene a la accionada emitir el concepto medico técnico científica que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante para ejercer las funciones de su cargo. En este sentido, considera que sea procedente la protección transitoria de los derechos fundamentales del aspirante, mientras se presenta los medios de control contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El apoderado del accionante JAVIER ANDRÉS CONTRERAS MARÍN, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a diversos derechos fundamentales, en razón de la decisión de la CNSC, de considerar al accionante no apto para el cargo de dragoneante, en el INPEC. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (1) la procedibilidad de la acción de tutela; (2) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así

como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales y (3) el derecho de petición. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre

el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los

mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700846 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una

clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...