CSDJ - F52001110200020170085601ADJUNTA20180320131734-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170085601ADJUNTA20180320131734-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación: 520011102000201700856 01
Accionante: MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ
Accionada: DISTRITO MILITAR NO. 23 DE SAN JUAN DE PASTO.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN invocado por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ contra el DISTRITO MILITAR NO. 23 DE SAN JUAN DE PASTO, por cuanto se ha logrado corroborar la ocurrencia de un HECHO SUPERADO, y en consecuencia LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos por los cuales se sustenta el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela., en Sala con el Magistrado José Luis López Becerra . República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 520011102000201700856 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición.
El accionante, prestó 16 meses de servicio militar, como soldado regular activo, contados a partir de 28 de noviembre de 2011, y estuvo durante 1 mes fuera del servicio militar, razón por la cual se inició un proceso por el delito de deserción, investigación que resultó a su favor. Envió un derecho de petición al Distrito Militar No. 23, para ser resuelta su situación militar, y se le informó debía aportar, copia del orden del día, la resolución de alta, la resolución de baja y la certificación de nómina. Al respecto, en el derecho de petición indicó, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2150 de 1995 de supresión de trámites administrativos, articulo 13. – Existe prohibición expresa de exigir copias o fotocopias de documentos cuando la entidad cuente con ellos, así: “En todas las actuaciones públicas, quedan prohibidas las exigencias de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad para acceder”; en otras palabras, existe norma expresa por la cual se prohíbe a las entidades pedir copias o certificaciones de documentos cuando ellos reposan en sus archivos. Aún después de transcurrir más de 1 año, no se le ha dado una solución de fondo, en definir su situación militar, ello le perjudica pues no puede acceder a un trabajo o proseguir estudios, pues dicho documento es un requisito indispensable. El 20 de septiembre de 2017, radicó un nuevo derecho de petición ante el Distrito
Militar No. 23 con sede en la Ciudad de San Juan de Pasto, donde solicita la definición 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición. de su situación militar, y advirtió, no obstante haber trascurrido el término legal para su respuesta, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la institución castrense.
Concluye, según los reportes de personal del Ejército Nacional su statu quo es de soldado regular activo desde la fecha de su incorporación, violándole de esta manera los derechos fundamentales de: petición, debido proceso administrativo, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de profesión u otros. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión de 16 de noviembre de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a la accionada para en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgue respuesta y exponga los argumentos pertinentes, si lo considera. Respuesta de la Accionada.
COMANDANCIA DEL DISTRITO MILITAR No. 23 DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Mediante Oficio de 20 de noviembre de 2017, el señor Capitán, Edgar Alexandre Puentes Colmenares, Comandante del Distrito Militar No. 23 del Ejército Nacional, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma:
Una vez realizada la verificación en el sistema de información de reclutamiento FENIX, se estableció que el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ, aparece en ESTADO DE CONCETRACIÓN – INCORPORADO, se desconoce el tiempo de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición. prestación de su servicio militar como soldado regular; razón por la cual debe acercarse al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto – Nariño, a fin de poder definir su situación.
El tutelante está en la obligación legal de definir su situación militar y aporta una serie de documentación, la cual le permite al Capitán realizar la correspondiente Libreta Militar de Primera Clase sin ningún costo; dentro de los documentos requerido están; - Resolución de baja. - Resolución de alta. - Certificación de nómina. - Certificación de tiempo de servicio. - Certificación de la O.A.P. No. 1788 del 13 de agosto de 2013. - Dos fotos fondo azul de 3x3x4 con uniforme. En los archivos de incorporación y en la carpeta del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ, solo se encontró fotocopia del Acta de Entrega al A.S.P.C. No. 23, BATALLON DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE, en caso de no contar con los documentos requeridos, se le informó al tutelante debía solicitarla a la Unidad
Militar a la cual prestó su servicio militar, ellos pierden competencia sobre ese asunto, pues es el Distrito Militar, quien tiene la obligación de incorporación, y posterior a ello los jóvenes son entregados a las distintas Unidades de la zona. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Conforme lo anterior solicita se sirva despachar desfavorablemente las pretensiones del escrito de tutela y se declare improcedente la acción constitucional habida cuenta de la existencia de un hecho superado. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 30 de noviembre de 2017, en el sentido de NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN invocado por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ por cuanto se ha logrado corroborar la ocurrencia de un HECHO SUPERADO, y en consecuencia LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO. Al respecto, el juez de primera instancia consideró no tutelar el derecho fundamental de petición del accionante bajo los siguientes argumentos: El derecho de petición implica que a favor del peticionario deba darse una respuesta de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; y esa contestación debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso en estudio en el derecho de petición elevado el día 25 de septiembre de
2017, por el señor MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ se solicitó se proceda a 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición. resolver su situación militar, sin requerir documentación, la cual se encuentra en poder del Distrito Militar No. 23 de Pasto.
Ahora, de acuerdo con los documentos allegados por la entidad accionada, el día 20 de noviembre de 2017, el Comandante del Distrito Militar No. 23 de Pasto, remitió al actor una respuesta a su derecho de petición al correo; nathalilpzu@gmail.com., y en dicha respuesta, el oficial informó al accionante que, para resolver su situación militar debía aportar copia de las Resoluciones de baja y alta del servicio militar, la certificación de nómina, la certificación de la O.A.P. No. 1788 del 13 de agosto de 2013, la certificación de tiempo de servicio y dos fotos en fondo azul con uniforme; una vez haya aportado los elementos requeridos, se procedería a validar su información y en caso de ser procedente, emitir su libreta de reservista de primera clase. En el archivo del actor solo figura la copia del acta de entrega al Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate; por ello, en caso de no disponer de la documentación solicitada, debía solicitarla a la Unidad Militar donde prestó su servicio militar; pues el Distrito Militar No. 23 solo cumple funciones de incorporación, por lo cual no dispone de los
documentos requeridos para la definición de la situación militar; y su petición solo podrá ser “VIABLE” cuando anexe la documentación requerida. Visto de esta forma, si bien la citada contestación brindada por el Distrito Militar No. 23 resulto extemporánea, en tanto, ya habían transcurrido más de 15 días desde la solicitud del señor MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ; la misma absolvió de fondo los requerimientos del accionante. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
En ese entendido, para la primera instancia, la mencionada respuesta fue remitida, el día 20 de noviembre de 2017, al correo electrónico reportado por el actor; por tanto se configura el hecho superado, por cuanto, acaeció una situación con la cual se demuestra que la vulneración al derecho de petición del señor MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ, ha cesado. El derecho fundamental de petición no implica para la entidad o persona ante quien se presenta, la obligación de dar respuesta favorable a las pretensiones del peticionario, sino la respuesta debe ser en forma oportuna, clara, coherente y de fondo; exigencias las cuales; salvo lo relacionado con la oportunidad de la respuesta, se cumplieron en el presente caso. La respuesta otorgada por el Distrito Militar No. 23 de Pasto, no conlleva la afectación del derecho fundamental de petición del actor, ni de las demás garantías
fundamentales invocadas en el libelo tutelar, pues requerir ciertos documentos para definir la situación militar y expedir la libreta militar, no constituye una carga desproporcionada, gravosa o la cual no pueda ser satisfecha por el petente; más aún cuando, como lo explicó la entidad accionada, los mismos no se encuentran en ese organismo, pues el mismo solo se encarga de las labores de reclutamiento e incorporación. Impugnación. El ciudadano MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ, en su calidad de actor, presentó memorial de impugnación para solicitar se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
La respuesta brindada por la institución castrense fue dilatoria y nada solucionó, pues la Ley 1755 de 2015, no se estaría cumpliendo bajo la respuesta dada por la accionada, la misma es una vaga relación de documentos por conseguir para adelantar los trámites administrativos y de esta manera definir su situación militar, y esos documentos reposan en la misma entidad, esto es; el Ejército Nacional, como institución única e indivisible y no una isla desprovista de medios de comunicación y acceso a los archivos de la entidad. Falla el A quo cuando cree ciegamente le es imposible al Distrito Militar No. 23 acceder a la información que está clasificada y la cual no se le entrega a los civiles
como es el caso del soldado retirado de las filas del Ejército poco o nada puede hacer para conseguir los documentos solicitados al parecer en una especie de retaliación por haber cometido un error cual fuera el DELITO DE DESERCIÓN. La accionada pudo conseguir la documentación requerida por correo interno o por medio de estafetas y no poner a un civil a ingresar a las instalaciones militares en búsqueda de información la cual según ellos desconocen si reposan o no. Según el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995, existe prohibición expresa de exigir copias o fotocopias de documentos con los cuales cuenta la entidad pública o tenga facultad legal de acceder a ellos. Informa ha transcurrido más de 1 año y no ha podido definir su situación militar, además lo perjudica pues no puede acceder a un trabajo o proseguir sus estudios, es así como se sigue vulnerando su derecho fundamental. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por
cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición. lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición. propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, el accionante después de haber prestado servicio militar al Ejercito Nacional, en calidad de soldado regular y durante 16 meses; el día 25 de septiembre de 2017, solicito mediante derecho de petición, al Comando del Distrito Militar No. 23, acantonado en San Juan de Pasto, Nariño-, se le resolviera su situación militar; y como respuesta fue informado el día 20 de noviembre de la misma anualidad al correo electrónico reportado por el peticionario nathalialpzu@gmail.com debía allegar la siguiente documentación : 1. Resoluciones de alta y de baja del servicio militar, 2. Certificación de nómina, 3. Certificación de la O.A.P. No. 1788 del 3 de agosto de 2013, 4. Certificación de tiempo de servicio y 5. Dos fotos fondo azul con uniforme. El anterior requerimiento lo hace el Distrito Militar No. 23, pues al ser una dependencia del Ejército Nacional encargada únicamente del reclutamiento de los jóvenes, la información solicitada se encuentra en poder del peticionario y de no ser así la misma reposa en la Unidad Militar en donde el accionante presto servicio. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Dicha documentación es necesaria para validar la información y en caso de ser procedente, emitir su libreta de reservista de primera clase. No obstante lo anterior el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLOTA ENRIQUEZ, considera se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, pues conforme lo preceptúa el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995, a las entidades públicas le está prohibido exigir copias o fotocopias de documentos los cuales la entidad tenga en su poder, tenga facultad de acceder a ellos; en tal sentido no le es dable al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, solicitar dichos documentos como quiera el Ejército Nacional es uno e indivisible. En tal sentido el juez de primera instancia decidió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, y declarar la existencia de un hecho superado y la carencia actual del objeto. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado una vulneración a los derechos de los accionantes o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado. Para responder el problema jurídico planteado, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) el derecho de petición y la Prohibición de exigir a los ciudadanos copias o fotocopias de documentos que se poseen la entidad pública, (B) el hecho superado. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece, toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En númerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.4 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.5 4 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras.
5 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición.
Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición. petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de
la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición. 846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006,
T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”6. B.- El hecho superado. La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, ocurren hechos que demuestran la eliminación de las causas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante.7 Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: 6 Sentencia C-818 de 2011. 7 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005 y T-630 de 2005. 17 República de Colombia
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Referencia: Vulneración al derecho de petición. “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecani
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