CSDJ - F52001110200020170086001ADJUNTA20180302173032-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170086001ADJUNTA20180302173032-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201700860 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha
Accionante: JANETH YULIANA CONTRERAS BÁEZ
Accionados: CONSORCIO ESCUELA GALÁN-UNIVERSIDAD LA GRAN
COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL DPS.
Referencia: Acción de Tutela.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida en diciembre 13 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, por medio de la cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por JANETH YULIANA CONTRERAS BAEZ actuando mediante apoderado 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA (Ponente) y JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA. judicial, contra el CONSORCIO ESCUELA GALÁN-UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS., para que se le garantizarán los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y accesos a cargos públicos.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
Manifestó el apoderado de la accionante que su prohijada se inscribió a la Convocatoria realizada por el Consorcio Escuela Galán-Universidad La Gran Colombia, con el fin de proveer los cargos de Coordinadores Locales vacantes en el Departamento de Nariño, que cumplía todos los requisitos para ocupar uno de los 22 cargos ofertados, que el proceso de selección comenzó en octubre 21 de 2017 y finalizó en noviembre 12 del mismo año, que presentó la hoja de vida con la documentación que acreditaba el cumplimiento de requisitos y experiencia y que en noviembre 7 de 2017 por la página web de las entidades accionadas, se practicó una prueba escrita y una vez conoció los resultados de la mentada prueba, en el término contemplado para hacerlo, presentó una reclamación respecto a la calificación de ocho preguntas y que hasta el momento de la presentación de esta tutela no había obtenido respuesta alguna a su reclamación, pese a que debía ser resuelta antes de noviembre 11 de 2017. Indicó que adicionalmente a ello, se han percibido otras irregularidades en el proceso de selección, como la inclusión de las señoras ÁNGELA CATHERINE PAREDES BENAVIDES y GLORIA BEATRIZ NOGUERA CAICEDO, quienes estaban incluidas en el listado de personas no habilitadas y, sin embargo, posteriormente se les permitió presentar la prueba de conocimiento y fueron seleccionadas para ocupar dos de las vacantes ofertadas. Por lo anterior, estimó que a su poderdante se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, petición,
debido proceso, confianza legítima y al mérito; por lo que solicita que se le ordene a las entidades accionadas, “reordene la lista de elegibles, otorgándole un puntaje de 85.55 en la prueba de conocimiento y efectuando la valoración de su entrevista, en el consolidado final” (folios 1 a 5).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto de noviembre 27 de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN, UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, se ordenó que las entidades accionadas publique el auto admisorio en sus páginas web. Adicionalmente, dado que en la solicitud de amparo se hace mención directa a la situación de las señoras GLORIA BEATRIZ NOGUERA CAICEDO, ÁNGELA CATHERINE PAREDES BENAVIDES y LORENA MORALES SALAZAR ordenó a las accionadas remitir a los correos electrónicos de dichas participantes copia del presente auto para que ejercieran su derecho de defensa. En el mismo proveído concedió la medida provisional solicitada en el sentido de disponer que en caso de que aún se hubiese realizado la contratación de los Coordinadores Locales del Departamento de Nariño se suspendiera el concurso de méritos hasta tanto se profiriera una decisión de fondo. Para
esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 55 a 65). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. La accionante mediante correo electrónico remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, adjunto el texto de la respuesta a su derecho de petición (del 29 de noviembre de 2017), señalando que dicha contestación no abordaba en ningún sentido el eje principal de la petición que hacía referencia a 8 preguntas mal calificadas por el Consorcio Galán (fls 66 a 68). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, contestó la presente acción de tutela e indicó que dicha entidad carece de responsabilidad alguna frente a los procesos que adelanten los operadores sociales encargados de implementar la Estrategia Unidos en el territorio nacional, por ello alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Universidad La Gran Colombia, actuando mediante apoderado judicial señaló que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las mismas carecían de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permitieran concluir que dicho ente actuó de mala fe. Indicó que en abril 17 de 2017 la Subdirección de Contratación de Prosperidad Social, publicó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública y en la página web de la entidad, el aviso de convocatoria del proceso de selección Nro. LP02 de 2017, así como el análisis del sector, los estudios y documentos previos y el proyecto de pliego de condiciones con todos los anexos y formatos, con el
fin de que todos los interesados conocieran de las condiciones generales del proceso y los posibles oferentes formularan observaciones a dichos documentos. En junio 6 de 2017 se expidió y publicó en el Portal único de Contratación Estatal SECOP la Resolución Nro. 01636 de 2017 “Por la cual se ordena la apertura del proceso de Licitación Pública 02 de 2017 que tuvo por objeto “Apoyar la implementación de la Estrategia para la superación de la pobrezaUnidos, de acuerdo a las especificaciones definidas por PROSPERIDAD
SOCIAL”.
El 6 de julio de 2017 se llevó a cabo la entrega y recepción de propuestas como consta en el acta publicada en el SECOP el 11 de julio de 2017. En agosto 16 de 2017 se publicó el informe definitivo de Evaluación y las respuestas a las observaciones al Informe Preliminar, por su parte el día 17 de agosto del mismo año, se publicó el detalle del resultado del informe de evaluación, fecha a partir de la cual se inició a contar el término establecido en el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, por lo que el 8 de septiembre de 2017 fueron publicadas las respuestas a las observaciones presentadas por los interesados al informe de Evaluación Definitivo. El 11 de septiembre de 2017 se instaló la Audiencia Pública de Adjudicación o Declaratoria Desierta del Proceso de la Licitación Pública Nro. 02 de 2017 que fue suspendida y reanudada en septiembre 13 de 2017, audiencia que se desarrolló de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones. Teniendo en cuenta que el proceso de Licitación Pública se llevó a cabo
conforme al cronograma establecido por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social en el pliego de condiciones y en sus adendas, dando cumplimiento a los requisitos legales estipulados en las normas vigentes de contratación, la Secretaría General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución Nro. 02805 de septiembre 13 de 2017 “por la cual se adjudican y/o declaran desiertos los Grupos de Licitación Pública Nro. 02 de 2017” y mediante la cual se le adjudica al “Consorcio Escuela GalánUniversidad La Gran Colombia” los grupos 9-Cauca, 15-Magdalena y 17-Nariño. En virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, señaló que con fecha de octubre 11 de 2017 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Consorcio Escuela Galán-Universidad La Gran Colombia suscribieron los contratos de Prestación de Servicios Nro.478,479 y 480 de 2017 con el objeto de “Apoyar la implementación de la Estrategia para la Pobreza”. Por ello se hizo necesario dar cumplimiento a las obligaciones de los contratos Marco Nro. 478, 479 y 480 de 2017, y proceder con la contratación de profesionales idóneos para el cumplimiento del objeto general y especifico del contrato. Indicó que de la obligaciones derivadas de los contratos mencionados anteriormente se estipuló iniciar un proceso de selección de carácter particular e independiente para contratar profesionales en los roles de Coordinador Local y Profesional modelo étnico, lo cual se realizó mediante la publicación el 31 de octubre de 2017 en las páginas web de la Escuela Galán y la Oficina de
Proyectos Especiales de la Universidad La Gran Colombia que refería los requisitos para la postulación de los interesados, así como el cronograma del proceso para proveer los roles de Coordinador Local y Profesional Módulo Étnico. Que dicho proceso de selección particular consistió en hacer un registro de los aspirantes y posterior a ello, depositar en una URNA designada las hojas de vida con los respectivos soportes. Posterior a ese trámite, el proceso de selección se estructuró en dos fases, la primera fue revisar que cada aspirante inscrito cumpliera con los requisitos mínimos para el perfil postulado. Una vez se agotó esta fase1 los aspirantes inscritos que superaron esa fase, fueron convocados a continuar a la fase 2, es decir, realizar unas pruebas vía telemática y una entrevista. Una vez agotado el proceso de selección en las fases número 1 y 2, se procedió a vincular contractualmente a los seleccionados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios regulados por las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, como quiera que el servicio a prestar requiere el desempeño de una actividad no permanente para la ejecución de un programa determinado con la entrega de productos y derivado de un contrato marco. Ese proceso de contratación se llevó a cabo dentro de los días 11 y 12 de noviembre tal como fue aprobado por la supervisión del contrato por parte del Departamento para la Prosperidad Social. Señaló que los argumentos del accionante y el mecanismo de análisis jurídico citado no podía ser utilizado válidamente para pretender sustituir una convocatoria particular y hacerla vislumbrar como un concurso público para
acceder a cargos de carrera administrativa. Gloria Beatriz Noguera Caicedo, señaló que se inscribió en el término acordado a la convocatoria para la selección de Coordinadores Locales de la Estrategia Unidos para el Departamento de Nariño, que cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria y realizó la inscripción oportuna de su hoja de vida en la personería municipal y que pese a lo anterior en la Fase I del proceso de selección, su hoja de vida fue calificada como no habilitada y por correo electrónico en noviembre 7 de 2017 radicó un derecho de petición manifestando su desacuerdo con los resultados y solicitando se le informará las causales por las cuales no fue estudiada su hoja de vida, se revisará la documentación aportada y se procediera a modificar su calificación y su solicitud fue resuelta de manera favorable por dicho Consorcio, siendo citada para realizar la prueba de conocimiento y entrevista; y que cuando se publicaron los resultados de la Convocatoria, pudo constatar que fue seleccionada para el cargo de Coordinador Local y no entendía la posición de la accionante al hacer comparaciones con personas ajenas, vulnerando su derecho a la intimidad.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: - Copia de la prueba de conocimientos realizada por la señora JANETH YULIANA CONTRERAS BAEZ; - Copia de la reclamación realizada por la actora frente a la prueba de conocimiento; - Copia del aviso de la Convocatoria para contratar en los roles de
COORDINADOR LOCAL y PROFESIONAL MÓDELO ETNICO.
- Copia del listado de las personas seleccionadas para ser contratadas en el rol de Coordinador Local en el Departamento de Nariño. - Copia de un pantallazo en el que figura un correo electrónico, remitido el día 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se cita a la práctica de pruebas de conocimiento y entrevista a los participantes de la Convocatoria. - Copia de un pantallazo en el que figura la reclamación realizada por la señora JANETH YULIANA CONTRERAS BAEZ, frente a la prueba de conocimiento. - Copia de un oficio por medio del cual se informó el link para la presentación de las pruebas de conocimiento, a los participantes de la convocatoria. - Copia de un comunicado emitido en 9 de noviembre de 2017 por medio del cual el Consorcio Escuela Galán-Universidad La Gran Colombia, Informó que la fecha de publicación de los resultados finales sería el 10 de noviembre de 2017. - Copia de un pantallazo de un correo electrónico remitido por la Corporación KAYROS en el que se informó que en el listado de 22 personas seleccionadas para ser contratadas como Coordinadores Locales, existen dos cédulas que no se encuentran en el listado inicial de participantes y dos más que, inicialmente, figuraban como no habilitadas. -Copia de un listado publicado por el Consorcio Escuela GalánUniversidad La Gran Colombia, en el que figuran las personas preseleccionadas para desempeñar el rol de Coordinador Local.
Por su parte, el Consorcio Escuela Galán-Universidad La Gran Colombia, allegó los siguientes documentos, al momento de dar contestación a la acción de tutela.
- Copia del Acuerdo de Conformación del Consorcio Escuela GalánUniversidad La Gran Colombia. - Copia del formato de concurrencia autónoma y voluntaria, suscrito por la señora JANETH YULIANA CONTRERAS BAEZ. - Copia de la hoja de vida de la señora JANETH YULIANA CONTRERAS BAEZ. - Copia de un pantallazo de correo electrónico remitido por la actora, en el que figura su reclamación frente a los resultados de la prueba de conocimiento. - Copia de un pantallazo de un correo electrónico remitido por la actora, en el que figura su reclamación frente a los resultados de la prueba de conocimiento; con sus respectivas contestaciones. - Copia del cuestionario correspondiente a la prueba de conocimiento realizada a los aspirantes a Coordinador Local y Profesional Modelo Étnico. - Copia de la hoja de respuestas correspondiente a la prueba de conocimiento realizada a los aspirantes a Coordinador Local y Profesional Modelo étnico. - Copia del listado de personas que se inscribieron al proceso de selección de Coordinadores Locales. - Copia de un oficio de septiembre 23 de 2017 por medio del cual la Universidad La Gran Colombia, da contestación a la reclamación elevada por la señora JANETH YULIANA CONTRERAS BAEZ, frente a los resultados de valoración de requisitos mínimos. - Copia del formato de concurrencia autónoma y voluntaria, suscrito por la señora KAREN MARITZA ERASO CHAMORRO. - Copia de un pantallazo en el que figura la constancia de publicación de la presente acción de tutela en la página web del Consorcio Escuela GalánUniversidad Gran Colombia.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de diciembre 13 de 2017 (fls 145 a 170) el a quo declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por Janeth Yuliana Contreras Báez en contra del Consorcio Escuela Galán-universidad la Gran ColombiaDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que: “Es así que, acorde con la contestación de la tutela y lo consagrado en el aviso de la Convocatoria, la contratación de los aspirantes que superaron el proceso de selección se llevó a cabo los días 11 y 12 de noviembre de 2017, por lo que, en este momento podríamos estar frente a la carencia actual de objeto por daño consumado… Dado que, como ya se dijo arriba, el proceso de selección habría finalizado entre los días 11 y 12 de noviembre de 2017, con la contratación de las personas que ocuparon los primeros lugares en la Convocatoria; y que la presente acción de tutela fue interpuesta, inicialmente el día 17 de noviembre de 2017…es claro que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por haberse verificado la existencia de un daño consumado, en tanto los hechos que habrían afectado las garantías fundamentales de la accionante, ya se concretaron en sus efectos negativos para la accionante y finalizaron cuando se ocuparon las 22 vacantes de Coordinadores Locales para el Departamento de Nariño, mediante OPS”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
En el término legal establecido la representante legal suplente del Consorcio Escuela Galán-Universidad La Gran Colombia, impugnó la decisión alegando
que “se tiene claridad que no se ha causado ningún tipo de daño, mucho menos que se busque otra sede judicial el resarcimiento de perjuicios como quiera que las reglas de derecho no permiten inferir que se hubiere consumado un daño cierto que ponga a la parte actora en una situación patrimonial de desventaja dado que su situación actual frente al proceso de selección de conformidad con los resultados de evaluación de su hoja de vida y los puntajes obtenidas en las pruebas la ratifican en su calidad de aspirante elegible no de aspirante seleccionada, es por eso que de acuerdo con la teoría de la causa del daño no se configuró como lo hemos venido ilustrando”. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala asume la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en desarrollo del concurso de mérito, en caso afirmativo, establecer si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, promovido por la actora al excluirla del proceso de selección convocado para realizar la contratación de Coordinadores Locales de la Estrategia Unidos en el Departamento de Nariño para la Estrategia Unidos y en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el
afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Así mismo, la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.2 Causal genérica de procedibilidad 2 Sentencia T290 de 2011 que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.3 Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, frente actuaciones administrativa que reglamentan concursos públicos de mérito, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es que se admite de manera excepcional, procediendo entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.5 Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T090 de 2013 que “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en
las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional Sentencia T-112A de 2014; 090 de 2013; 5 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron. (…)” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-.
Lo anterior, en la medida que dichos concursos son reglados y constituyen ley para las partes. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia SU-913/09, al afirmar: “resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. En el caso que nos ocupa, conforme al escrito de tutela (fls.1 a 5), el accionante solicita la defensa de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, desconocidos por las autoridades accionadas, en la medida que, fue excluida de la convocatoria de selección y contratación de los aspirantes a Coordinador Local de Red Unidos para el Departamento de Nariño, por considerar que los puntajes obtenidos en la prueba de conocimiento y entrevista fueron errados. Lo anterior, porque a su juicio, no fue preseleccionada en la lista de elegibles y seleccionadas, pese a realizar reclamación, tendiente a que fuera nuevamente estudiada su hoja de vida y reclasificada al interior del concurso. Frente al caso concreto, observa la Sala, que el referido requerimiento fue atendido de manera desfavorable, de fondo y congruente, por el Equipo
Jurídico del Consorcio EGULGC, el 7 de noviembre de 2017 (fl. 226) señalándole: “En relación a la experiencia manifestada por usted, es importante destacar que esta sola es tenida en cuenta cuando el aspirante aporta la debida certificación que pueda validar la información contenida en la hoja de vida, al verificar su currículo se aprecia que Usted relacionó una experiencia en la Fundación EMSSANAR de febrero hasta octubre de 2015 lo que le otorga experiencia por 8 meses, pero la información allegada por usted no adjunto la certificación que probara esta última, desatacamos que la única oportunidad para aportar la documentación soporte de la hoja de vida fue al momento de depositar la hoja de vida en la urna dispuesta para ellos…” Así mismo, precisa la Corporación, que la controversia en sede de tutela, cuestiona los requisitos establecidos en el Aviso de la Convocatoria en el artículo 4º, proferido por el Consorcio Escuela Galán y las condiciones que debían cumplir los aspirantes y la reglamentación de cada una de las etapas del concurso está guiada por dicha publicación. Así las cosas, se trata de una situación que fue reglada y que goza de presunción de legalidad, pues debate unos actos administrativos, por medio del cual se apertura convocatoria pública-abierta de méritos. En este sentido, es una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de tutela pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad de la entidad convocante, entendiéndose que si hay algún reparo frente al
contenido de las normas que regulan la Convocatoria debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" dispuso en numeral 5º del artículo 6º como causal de improcedencia de la protección constitucional “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T180 de 2015, señaló que: “La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Significa lo anterior, que cualquier controversia que suscite su procedimiento, requisitos, calificación y puntaje, debe darse por la vía natural u ordinaria, que en este caso no es otra distinta a la Jurisdicción Administrativa6. En idéntica postura, el Consejo de Estado, - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en Sentencia de Tutela, proferida el 21 de abril de 2014, expediente 15001-23-33-000-2013 -00563-02, señaló que:
“(…) el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración o el posible primer puesto que puede tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de listas de elegibles.”7-Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. De tal suerte, que el amparo vía tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se alegó ni menos se acreditó por parte de la señora JANETH YULIANA CONTRERAS BAEZ. En el sub-examine, es claro, que la accionante, no demostró los requisitos de un perjuicio que se torne 6 La Corte Constitucional en Sentencia T090 de 2013 sostuvo “que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.” 7 En similar línea jurisprudencial,- improcedencia de la tutela-, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 2013-00056302, sentencia del
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