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CSDJ - F52001110200020170089801ADJUNTA20180302172741-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170089801ADJUNTA20180302172741-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201700898 01 Aprobado mediante Acta No. 009 de la misma fecha

Accionantes: MILTON FABIÁN MORENO ORDÓÑEZ, DAILTON EXENOVER

DELGADO RIVAS y CARMÉN PATRICIA SILVA SÁNCHEZ Accionados: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y OTROS Asunto: Tutela en segunda instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo de tutela proferido en diciembre 14 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, mediante el cual “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela interpuesta por MILTON FABIÁN MORENO ORDÓÑEZ, DAILTON EXENOVER DELGADO RIVAS y CARMÉN PATRICIA SILVA SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, en

contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-COORDINACIÓN DISCIPLINARIA DE LA SEDE REGIONAL DE OCCIDENTE de la misma ciudad.

1Sala conformada por los Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El apoderado de los accionantes, solicitó protección mediante tutela como

mecanismo transitorio de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso y dignidad humana, los cuales considera están siendo vulnerados por las accionadas, según los siguientes hechos: La señora Carmen Patricia Silva Sánchez trabajó como Directora del Banco Agrario de Colombia Sede de la Unión, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2015. De igual forma advierte que el señor Milton Fabián Moreno Ordóñez, trabajó en la misma sede desde el 24 de julio de 2012 hasta el 23 de julio de 2015 y señaló que el señor Dailon Exenover Delgado Rivas trabajó en la misma entidad bancaria desde julio 24 de 2012 hasta 23 de julio de 2015, todos ellos fueron separados de su cargo por expiración del plazo. Advirtió que en el mes de febrero de 2015, los doctores OSWALDO CRUZ GARCÍA (Coordinador de la Oficina de Auditoria Interna del Banco con sede en Cali) y LUIS GABRIEL BAYONA BORRERO (Profesional de Seguridad Bancaria del Banco con sede en Cali) se desplazaron al Banco Agrario de Colombia sede La Unión para adelantar pesquisas tendientes a investigar y aclarar posibles irregularidades en la tramitación de trece créditos para pequeños productores, habiendo descubierto según el informe de seguridad bancaria Nro. 900-600-002 de febrero 12 de 2015, que dichos créditos se llevaron a cabo teniendo como soporte “documentos falsos” en particular certificados de libertad y tradición. Sostuvo que el referido informe se constituyó y erigió como la única prueba

en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de sus poderdantes. Afirmó que durante la investigación no se decretó la prueba pericial en grafología y documentología sobre los supuestos documentos falsos. Afirmó que mediante auto de abril 4 de 2016 la Coordinación de la Oficina de Auditoria Interna Regional Occidente, evaluó el mérito de la investigación formulándoles cargos a sus poderdantes. Mediante fallo de marzo 23 de 2017 la señora Carmen Patricia Silva Sánchez fue sancionada con tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo y los señores Dailton Exenover Delgado y Miltón Fabián Moreno Ordóñez fueron sancionados con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años. El referido fallo fue confirmado en su integridad mediante decisión del 25 de septiembre de 2017 proferida por la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario con sede en Bogotá. En virtud de lo anterior mediante la presente acción de tutela solicitó que se declarara que en el proceso disciplinario 2015-06-0009 adelantado por las entidades accionadas contra sus poderdantes, se vulneraron los derechos alegados y se ordene la suspensión de los efectos de la sanción impuesta.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Admisión de la acción de tutela y traslado a la autoridad accionada.

Mediante proveído de noviembre 30 de 2017 el Magistrado José Luis López Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, avocó conocimiento de la tutela, así como ordenó notificar a las accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 105 a 116). 2.2. Intervención de las accionadas. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, mediante su Representante Legal deprecó la improcedencia de la acción de tutela ya que frente a las pretensiones de los accionantes existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que los aquí accionantes fueron sancionados disciplinariamente así: Dailton Exenover Delgado y Miltón Fabián Moreno Ordóñez con destitución de cargo e inhabilidad general por 10 años al encontrarlos responsables de una falta gravísima a título de dolo de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Carmen Patricia Silva Sánchez fue sancionada con tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al encontrarla responsable de una falta grave culposa de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Explicó que dicho proceso tuvo su origen en el informe relativo a que en la sede del Banco en La Unión (Nariño) se venían presentando irregularidades en los créditos, con respecto a doce solicitudes en particular. En el informe se señaló que existía una banda que pagaba dinero a las personas por prestar sus nombres con el fin de tramitar créditos falsos. Realizadas las pesquisas pertinentes, se determinó que efectivamente los créditos señalados por la denunciante contenían información y documentos falsos, tales como escrituras públicas, certificados de libertad y tradición, ello sin contar con que no se confirmaron las referencias.

Señaló que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela, ya que en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra de los accionantes no se les vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto la investigación se ciñó a los lineamientos expuestos en el Código Disciplinario único. Sostuvo que el planteamiento de la acción de tutela es que no se practicó un dictamen pericial que corroborara la falsedad en los documentos; sin embargo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, la responsabilidad disciplinaria puede demostrarse con cualquiera de los medios de prueba reconocidos, de manera tal, que en materia disciplinaria no opera la “tarifa legal” sino que existe libertad probatoria. Adicionalmente señaló que en el proceso disciplinario se recopilaron suficientes elementos probatorios que demostraron con certeza la falta disciplinaria y la responsabilidad de los disciplinados, no siendo admisible que mediante la tutela se reviva el debate probatorio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del oficio nro. 900 600-002 de febrero 12 de 2015 contentivo del informe especial por posibles irregularidades en el trámite de créditos con documentación falsa-Oficina La Unión Nariño (fls 17 a 23). Copia de la decisión del pliego de cargos de abril 4 de 2016 signada por el Coordinador de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en el expediente disciplinario 2015060009 (fls 24 a 44). Copia del fallo de primera instancia de marzo 23 de 2017 en el expediente

disciplinario 2015060009 (fls 45 a 81) Copia de la decisión de septiembre 25 de 2017 de la Vicepresidencia de Gestión Humana que resolvió el recurso de apelación en el expediente disciplinario 2015060009 (fls 82 a 93). Copia del edicto de octubre 31 de 2017 por medio del cual se notificó la decisión de segunda instancia en el expediente disciplinario 2015060009 (fl 94).

4. Decisión de primera instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en diciembre 14 de 2017, resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, al considerar que “la acción de tutela no resulta procedente para dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a los accionantes ni tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, al no verificarse la configuración de un perjuicio irremediable ni la arbitrariedad de la administración en la imposición de la sanción” (fls 126 a 132).

5. Impugnación del fallo de tutela.

El señor Javier Andrés Benavides Martínez, impugnó el fallo de tutela, al considerar que: “…estamos denunciado una clara violación al debido proceso por parte de los Operarios Administrativos que investigaron y juzgaron a mis tres poderdantes por una falla puntual: FALTA DE UNA PERITACIÓN, que resquebrajó una serie de normas procedimentales de orden legal y vigente, que obligaban a aquellos funcionarios del Banco a excluir el informe inicial

donde los dos investigadores de tomaron por sí y antes sí como Grafólogos y Documentologos, sin tener ningún estudio en dicha ciencia. Lo dijimos bien claro, que el Juez no puede ser perito y Juez a la vez, cuando se juzgan conductas encajadas o catalogadas como delitos contra la fe pública, sin que obre prueba válida de perito idóneo que certifique esas Escrituras y esas matriculas inmobiliarias son falsas”.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y, así deje sin efectos

la sanción disciplinaria impuesta en proceso 2015-06-0009 mediante fallo de la Coordinación de la Oficina de Auditoría Interna Regional Occidente (primera instancia23 de marzo de 2017-) y por la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario con sede en Bogotá (segunda instancia –septiembre 25 de 2017) y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela.

1. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la tutela incoada por el apoderado de DAILTON

EXENOVER DELGADO RIVAS, CARMÉN PATRICIA SILVA SÁNCHEZ y

MILTÓN FABÍAN MORENO ORDÓÑEZ, en contra de la BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-COORDINACIÓN DISCIPLINARIA DE LA SEDE REGIONAL DE OCCIDENTE, para que se le ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, solicitando se ordene dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta en los fallos de primera y segunda instancia en el expediente disciplinario 2015-06-0009.

2. Procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.

En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que

está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido por esta Corporación2, el test formal de procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en

primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda,

mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”4. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que acorde a los hechos expuestos por el accionante, se dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. 2.1.Legitimidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante, toda vez que DAILTON EXENOVER DELGADO RIVAS, CARMÉN PATRICIA SILVA SANCHÉZ Y MILTÓN FABIÁN MORENO ORDÓÑEZ en su calidad de actores, son los que eventualmente 3Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. se les están vulnerando sus derechos, razón de fondo para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades accionadas, por lo cual esta Sala considera cumplido este requisito. 2.2.Inmediatez. Se destaca que las decisiones reprochadas, emanadas de las accionadas, atacadas por el apoderado de los accionantes y las cuales fueron el óbice

crucial para la presunta vulneración de sus derechos, al ser decisiones sancionatorias, a raíz de un proceso disciplinario iniciado ante esas entidades, datan de marzo 23 de 2017 y septiembre 25 de 2017, está última siendo la confirmatoria a raíz del recurso de apelación incoado, por lo cual deviene palmario que los accionantes hicieron uso de la acción constitucional en término razonable del cual hace referencia la Corte Constitucional, frente al requisito de la inmediatez, por cuanto, el escrito de tutela fue presentado el 24 de noviembre de 2017, resultando procedente. 2.3.Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "(...). En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección

constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta Colegiatura, resulta contundente el hecho de que los accionantes tengan a su disposición el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de la protección de sus derechos, y ahora pretende acudir al medio de tutela como mecanismo adicional, para buscar el restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados, situación no adecuada ni pertinente, pues, hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado para cubrir la incuria del impugnante, como se destaca adicionalmente en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, que expresamente lo prohíbe, es decir, el juez constitucional, no puede inmiscuirse en debates propios de otras jurisdicciones, y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional interferir en estos asuntos litigiosos. Téngase en cuenta que contra las decisiones y la actuación de la Coordinación Disciplinaria del Banco Agrario, pueden los accionantes promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que entonces, pueda ser desplazado este mecanismo judicial mediante la acción de tutela examinada, dada sus características de subsidiariedad y residualidad, menos cuando la sanción que se pretende desconocer, devino como consecuencia de la conducta de los accionantes, investigada y juzgada por el respectivo trámite disciplinario, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, y en el cual los accionantes contaron con todas las herramientas jurídicas y procesales necesarios para rebatir cada actuación o procedimiento allí efectuado, por ende, si no es de su acogida las decisiones allí efectuadas, mal puede atacar las mismas a través del medio excepcional de amparo de tutela, pues para ello existen otras vías idóneas, máxime cuando el Juez de tutela no puede ser considerado una tercera instancia y de esta forma tratar de sobrepasar su competencia. La Corte Constitucional en su sentencia, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, decantó: “…El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’ En desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado de manera reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procede cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de

esos derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución "está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas… . Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela procedería en el evento en que ese otro medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitarle un perjuicio irremediable al actor. En el caso examinado, el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión.Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo

contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario…”. Frente a la idoneidad de la vía contencioso administrativa, para el caso en concreto en donde hay similitud frente a varios aspectos de los ahora analizados, dijo la misma alta Corporación, que: “En el presente caso, los accionantes cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación. Dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por los actores y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte en ocasiones anteriores, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable. Además, al demandarse la nulidad de un acto administrativo como el que se cuestiona, se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, si se estima que éste manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre su legalidad…”5.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-191 de 2010, frente al tema del perjuicio irremediable alegado por el actor, ha analizado lo siguiente: “En aquellos eventos en que la acción de tutela se instaura en contra de un acto administrativo que contiene una sanción disciplinaria por violación del debido proceso, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela no obstante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos fundamentales del actor, ha sido el de determinar si 5T-161 de 2009 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. existe o no un perjuicio irremediable con el fin de adelantar el trámite como un mecanismo transitorio mientras que se deciden los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // La jurisprudencia constitucional ha sostenido que corresponde al juez del caso concreto apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en donde resulta determinante en algunos casos el ejercicio de la acción de tutela por sujetos de características particulares como los de especial protección constitucional o la protección de ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a tomar deben ser urgentes e impostergables dado el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio su ejercicio por estar condicionados a términos constitucionales o legales. En tales condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la acción al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa y no se evidenciaba

la existencia de un perjuicio irremediable”. (sic) Conforme con todo lo precedente, para el caso de los accionantes, es latente la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues como lo dijera la primera instancia, se necesita de unos requisitos para dar aplicación cabal al mismo, no evidenciándose un daño inminente, ni grave y menos urgente, por cuanto, las sanciones a ellos impuestas fueron con ocasión a un trámite disciplinario, que como se dijera, pudieron actuar al interior del mismo y controvertir las actuaciones allí adelantadas, sin que lo haya efectuado. Conforme lo precedente, no es viable conocer por parte de esta Sala el asunto de fondo, pues, la tutela es viable en la medida que sea tomada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo en el proceso no se aporta prueba alguna, que indique que el actor por las sanciones disciplinarias impuestas por las accionadas, resulten afectados en sus derechos de manera grave que sea semejante a daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de los actores, pues como se hizo alusión anteriormente, no lo demostraron cabalmente en la tutela. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta Superioridad modificará por técnica jurídica la decisión de Negar por improcedente para en su lugar declarar la improcedencia de la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo de diciembre 14 de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales

invocados por DAILTON EXENOVER DELGADO RIVAS, CAR

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