CSDJ - F52001110200020170092301ADJUNTA20200928195503-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170092301ADJUNTA20200928195503-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha Expediente No. 520011102000201700923-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 11 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora DORYS GUADALUPE ARTEAGA DE MAYA, en su condición de JUEZ SEXTA
CIVIL MUNICIPAL DE PASTO.
HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA y la
Conjuez GABY ROCIO ARAUJO.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700923-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto
El señor Carlos Arturo Vásquez Sánchez, presentó queja disciplinaria contra la doctora DORYS GUADALUPE ARTEAGA DE MAYA, en su condición de JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 2015-00349. Resaltó el querellante que en ese proceso la disciplinada decidió declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada sin tener en cuenta que el señor Richtner Rubén Rodríguez Santacruz no era el representante legal de la empresa demandada DISTRUCOMPUTO S.A.S, motivo por el cual no podía otorgarle poder al abogado Iván Fernando Zarama Concha quien formuló las referidas excepciones. Igualmente, adujo que el escrito de presentación de esas excepciones no tenía la firma del abogado y que por consiguiente no podía ser valorado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Allegada la queja disciplinaria, la primera instancia procedió con el respectivo auto de apertura de indagación preliminar de fecha 19 de diciembre de 2017, etapa procesal donde fueron incorporados los siguientes medios de prueba: - Se allegó certificación de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Pasto, acreditando la calidad de funcionaria judicial de la doctora DORYS GUADALUPE ARTEAGA DE MAYA, en su condición de
JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PASTO.
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Expediente No. 520011102000201700923-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto - Se practicó inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 201500349 y se tomaron copias del mismo incorporándolos como anexos.
2. El Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, presentó su impedimento para actuar aduciendo amistad cercana con la apoderada de la disciplinable, esto es, con la doctora Carmen Alicia Hernández Erazo, impedimento que le fue aceptado en proveído de fecha 31 de mayo de 2018.
3. En proveído de fecha 16 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora DORYS GUADALUPE ARTEAGA DE MAYA, en su condición de JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PASTO. Consideró la primera instancia que la Juez disciplinada no había incurrido en irregularidad alguna toda vez que el señor Richtner Rubén Rodríguez si era el representante legal de la empresa Distribuciones Distrucomputo SAS y por ende estaba facultado para otorgar poder al abogado Iván Fernando Zarama Concha para que actuara dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2015-349, el cual originó las
presentes diligencias. En cuanto a la presentación de las excepciones sin la firma del abogado de los demandados, la Juez aquí disciplinada aplicó lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-972 de 2010, que permite esa posibilidad en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del quejoso quien insistió en sus argumentos de censura. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA y
ÁLVARO RÁUL VALLEJOS YELA.
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Expediente No. 520011102000201700923-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto
4. En proveído de fecha 21 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decretó la nulidad de lo actuado hasta el registro de proyecto de fecha 14 de noviembre de 2018, toda vez que el mismo no fue radicado en la Secretaría para el estudio de la Conjuez Gaby Roció Araujo en atención al impedimento formulado y aceptado al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
se ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora DORYS GUADALUPE ARTEAGA DE MAYA, en su condición de JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL
DE PASTO.
Para el efecto, consideró el a quo que no existía prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido la juez inculpada. En cuanto a la supuesta arbitrariedad al dar por contestadas las excepciones por parte del abogado Iván Fernando Zarama, sostuvo la instancia que el mismo se encontraba perfectamente legitimado para interponerlas por virtud del poder otorgado por el señor Richtner Rubén Rodríguez, representante legal de la empresa demandada. En cuanto a la presentación de las excepciones sin la firma del abogado de los demandados, la Juez aquí disciplinada aplicó lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-972 de 2010, que permite esa posibilidad en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201700923-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de
conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante visible a folios 84 a 87 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se había configurado una seria irregularidad por cuanto el señor Richtner Rodríguez no era el Representante Legal de la empresa demandada y por ende no estaba legitimado para otorgar poder al abogado Iván Zarama quien representó a la empresa Districomputo SAS en el proceso ejecutivo No. 2015-349. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión del a quo para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Expediente No. 520011102000201700923-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó
como consecuencia de la queja disciplinaria presentada contra la doctora DORYS GUADALUPE ARTEAGA DE MAYA, en su condición de JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 2015-00349. Resaltó el querellante que en 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201700923-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto ese proceso la disciplinada decidió declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada sin tener en cuenta que el señor Richtner Rubén Rodríguez Santacruz no era el representante legal de la empresa demandada DISTRUCOMPUTO S.A.S, motivo por el cual no podía otorgarle poder al abogado Iván Fernando Zarama Concha quien formuló las referidas excepciones. Igualmente, adujo que el escrito de presentación de esas excepciones no tenía la firma del abogado y que por consiguiente no podía ser valorado.
En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, tal y como pasará a observarse: Revisado el expediente en su totalidad, observa la Sala que la funcionaria aquí disciplinada no ha cometido irregularidad alguna, pues sus decisiones
en el trámite ejecutivo singular referido en la queja han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones de la inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. En efecto, dentro de las presentes diligencias se encuentra que la funcionaria aquí disciplinada conoció del proceso ejecutivo No. 2015-349, en el cual fungió como demandada la empresa Districomputo SAS, a través del abogado Iván Fernando Zarama Concha quien presentó las excepciones de mérito. Cuestionó la denunciante que ese abogado no contaba con un poder República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto legalmente otorgado toda vez que quien se lo confirió, esto es, el señor Richtner Rubén Rodríguez no era el representante legal de la empresa demandada. Este aspecto fue verificado por la inculpada y en efecto, esa persona si tenía la representación legal de la empresa tal y como se observa en el certificado de la Cámara de Comercio, obrante en el expediente del proceso ejecutivo, allegado a estas diligencias, en el que consta que el referido señor fue designado como representante legal en asamblea general
de accionistas de fecha 11 de abril de 2015. Por otra parte, se le cuestionó a la disciplinada el hecho de haberle dado valor a la presentación del escrito de excepciones cuando el mismo no había sido debidamente firmado por el denunciante. En relación con este punto, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo cuando sostuvo que la Juez aquí disciplinada aplicó lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-972 de 2010, que permite esa posibilidad en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. Frente a la situación expuesta en precedencia, debe señalar la Sala que las decisiones que adoptó la juez aquí disciplinada, en el trámite ejecutivo varias veces referido no solamente se adecuaron a las normas procesales que regulan la materia, sino que también se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional y que lo que se observa es una discrepancia del quejoso con la decisión de la juez de la ejecución, frente a lo cual debe reiterar esta Colegiatura que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir las decisiones de los jueces como si se tratara de una tercera instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto
Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales.
…. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o
6 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto arbitraria.
Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución9, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede
abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del 9 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se
extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”10. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201700923-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala).
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues la decisión que adoptó en el proceso ejecutivo varias veces referido en esta providencia se encuentra cobijada por esta garantía constitucional.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece:
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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Sexta Civil Municipal de Pasto “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.
Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas allegadas al plenario, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funci
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