CSDJ - F52001110200020170095701ADJUNTA20190815104354-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170095701ADJUNTA20190815104354-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 5200111020002001700957 01 Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de 16 de febrero de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA como Fiscal Séptima Especializada de Pasto, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el abogado WALDIR CÁCERES CUERO y allegada ante el Seccional de Primera Instancia el 19 de abril de 2017, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, en donde se solicitó investigar a la Juez 2º Penal Especializada del Circuito de Pasto y a la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA como Fiscal Séptima Especializada de Pasto, por lo cual, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado José Luis 1 Decisión tomada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, decisión
vista en folios 24 a 34 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO López Becerra, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo al radicado la investigación contra la última funcionaria citada.
Los hechos en que se fundó la queja contra la Fiscal 7 Especializada de Pasto, se circunscribieron a que la funcionaria solicitó de manera tardía y sin ningún soporte, el aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, para el día 27 de marzo de 20172 dentro del proceso penal Nª 520016099032201205705 00 . DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto del 16 de febrero de 2018, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA como Fiscal
Séptima Especializada de Pasto, ordenando su archivo, por cuanto no existía conducta disciplinable que pudiere enrostrársele a la funcionaria judicial. Aludió, que al revisar el material probatorio allegado con la queja, se pudo determinar que efectivamente para el 27 de marzo de 2017, al interior del proceso penal con radicado No. 520016009903220125705, se programó el inicio de la audiencia de juicio oral y que previo a su inicio, la funcionaria se comunicó con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, manifestando su imposibilidad para asistir a dicha diligencia, tal y como se dejó consignado en el acta. Se indicó que el hecho que la Fiscal hubiese justificado su inasistencia a la audiencia de juicio oral cuando sólo restaban 5 minutos para su iniciación, ello no implica per se la comisión de una infracción disciplinaria, por cuanto si bien el Código de Procedimiento Penal no contemplaba un término durante el cual debía 2 Fl. 1, 2, 11 a 20 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO justificarse la inasistencia a una audiencia, ni tampoco las causas por las que se puede hacer, la Corte Suprema de Justicia3, acudiendo a la integración normativa establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, había señalado la
posibilidad de acudir a otros estatutos con el fin de definir el término, haciendo mención al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual estableció el termino de tres días para justiciar la inasistencia a audiencias. Al respecto el a quo, precisó que si bien para la época de ocurrencia de los hechos, ya no se encontraba vigente tal disposición, el artículo 372 del Código General del Proceso, estableció de igual manera, un término de 3 días para justificar la inasistencia a audiencias. Por tanto concluyó que la Fiscal 7ª Especializada de Pasto, no incurrió en una conducta irregular, al informar las razones por las cuales no acudiría a la audiencia programada para el 27 de marzo de 2017, cuando restaban 5 minutos para iniciarse, por cuanto la legislación vigente, permitía que los intervinientes justificaran su inasistencia, haciendo referencia para el efecto, a lo expuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, relativos a la justificación de inasistencia a audiencias, cuando esta se encuentra sustentada en circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito. Finalmente precisó, que le correspondió a la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Pasto, en su calidad de Directora del Proceso, verificar si las razones expuestas por la Fiscal 7ª Especializada de Pasto, podrían justificar su inasistencia y el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, lo cual efectivamente ocurrió, considerando que una vez la Fiscal adujo su imposibilidad de asistir a la audiencia, por cuanto debía hacerse presente de manera urgente en otra diligencia en el Municipio de Nariño, la Juez encontró tal justificación como suficiente para
disponer su aplazamiento, de acuerdo a sus atribuciones. (v. fls. 24 a 34) DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación4, aduciendo básicamente haberse pretermitido realizar un estudio 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas del 04 de marzo de 2010, aprobado en Acta 66. 4 Fl. 39 a 52 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contextualizado de la queja disciplinaria propuesta por él, pues la Sala tuvo la oportunidad de leer el acta emitida por la Juez Especializada, en la cual se le peticionaba ofrecer la explicación por la no comparecencia al acto procesal.
De otro lado, reiteró idénticos argumentos a los expuestos en la queja primigenia, aludiendo respecto del caso de la Fiscal, que la Sala a quo no constató la afirmación realizada por esta Fiscal para abstenerse de comparecer a la audiencia, más cuando se debió tener presente que la audiencia de juicio oral estaba convocada con varios meses de anticipación para desarrollarse los días 27, 28 y 29 de marzo de 2017, y si la excusa de la Fiscal por la supuesta audiencia era por el día 27 de marzo, “¿que justificación se dio para que suspendiera por los dos días restantes?”
Manifestó que lo iusfundamental de la queja se estacionaba en constatar o verificar si en efecto la señora Fiscal disciplinable estuvo presente en el Municipio de Nariño y en cuál Juzgado de dicha municipalidad se cumplió con el acto procesal urgente y cuáles fueron las partes e intervinientes especiales presentes, así como su radicado, lo cual no efectuó el Seccional de instancia, dándole credibilidad a unos argumentos sin constatar a través de una indagación, violando de esta forma los más elementales principios orientadores de la función investigativa, al no quererse por parte del a quo recopilar medios probatorios, y menos hacer las ponderaciones correctas referentes al caso en específico. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1º de junio de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 27296403 en su calidad de Fiscal 7ª Especializada de Pasto, no cuenta con sanciones disciplinarias. -El Ministerio Público, se notificó dentro del término establecido para el efecto, sin emitir pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión de 16 de febrero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA como Fiscal Séptima Especializada de Pasto y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
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3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así:
“…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, caso que no sucede en el presente asunto, por cuanto el inconforme es jurista, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De la declaratoria de inhibición.
Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una
prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir, no se hizo una labor investigativa adecuada, sino se le dio credibilidad a los argumentos de la funcionaria al momento de ésta justificar su no comparecencia a la audiencia de Juicio Oral programa para el 27 de marzo de 2017 por parte del Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, sin verificarse la información por ella proporcionada ante los entes respectivos. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, es preciso señalar que según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la queja, es apenas uno de los modos que se prevén para el inicio de la acción disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse de presente hechos y circunstancias con cierto grado de claridad para que el funcionario evaluador pueda entender y así proceder a dar inicio a la actuación.
Analizando el caso en concreto, tenemos que no serán de acogida los argumentos, del apelante, pues es latente que su real intención es justificar la demora en la cual él mismo incurrió, a pesar de haber contado con un término para justificar su incomparecencia a la hora acordada, por parte de la Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Pasto, no siendo de competencia de la jurisdicción disciplinaria, adentrarse en las apreciaciones, interpretaciones y decisiones del Juez Natural, quien como bien lo concluyera el a quo, es quien tiene la facultad e idoneidad como operadora judicial, de determinar si las justificaciones en su momento presentadas por la Fiscal eran suficientes o no para proceder a aplazar una audiencia, como sucedió en el caso. De otro lado, tenemos que la Corte Constitucional, ha analizado los poderes del Juez en relación a las audiencias penales, en los siguientes terminos: “El Juez, por ser el funcionario de la administración de justicia que toma las decisiones respecto del caso a él sometido, le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma
adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios generales que inspiran la administración de justicia… …Observa la Sala que la interpretación hecha por el Tribunal Superior de Distrito respecto de lo consagrado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal se ajusta a los parámetros de razonabilidad dentro de los cuales se desarrolla la labor del juez en este tipo de procesos. En efecto, la decisión. Es una de las posibles interpretaciones de la posibilidad consagrada en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil; No anula garantías iusfundamentales materializadas en el proceso penal; Es coherente con la posición que la jurisdicción ordinaria en materia penal sostiene actualmente.Con respecto a la primera condición, el artículo 169 del CPP no realiza una enumeración, siquiera ejemplificativa, de las situaciones que pueden República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO motivar la re-apertura de términos para interponer recursos contra las decisiones tomadas en audiencia. El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la
conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida”.6 Ahora bien, en el presente asunto, es evidente el grado de confusión e inclusive de impertinencia en cuanto a las funciones de ésta Jurisdicción, contenidas en la petición de la queja, pues es totalmente desacertado que el recurrente pretenda aprovechar esta Jurisdicción, como puente para solicitar se hagan unas investigaciones, en este caso, contra la Fiscal 7ª Especializada de pasto, por no haber comparecido a una audiencia de juicio oral, cuando tal proceder, de acuerdo a lo verificado en el acta, fue justificado con anterioridad a dar inicio a la misma, tal y como lo preceptúa por integración normativa el artículo 372 del Código General del Proceso, siendo aceptada tal exculpación por parte de la Juez, sin que como se dijera en precedencia, pueda esta Jurisdicción adentrarse a invalidar las decisiones del Juez natural, pues estariamos inrrumpiendo competencias y la autonomía de la cual están investidos. De otro lado, es menester de esta Colegiatura aclararle al quejoso, que el caso ventilado en este momento sólo hace referencia a la actuación de la Fiscal 7ª Especializada de Pasto, por lo tanto, si considera la existencia de irregularidades por parte de la Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Pasto, deberá ventilarlas en la actuación disciplinaria seguida en su contra al interior del trámite radicado bajo el No. 201700322 00, ante el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Asimismo, se observa que el apelante hace manifestaciones que no le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria analizar, pues van enfocadas a temas netamente de índole penal, al considerar la existencia de la incursión de algún delito por parte de la 6 Corte Constitucional T-1026/10 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO operadora judical del trámite penal en donde funge como defensor, asunto directamente de competencia de la Justicia Penal Ordinaria.
Finalmente, y como se ha indicado en incisos anteriores, frente a la actuación de la Fiscal, no se observa que haya mérito para poner en marcha al aparato jurisdiccional disciplinario, por cuanto, la funcionaria no se abstuvo de asistir a la audiencia de manera caprichosa y sin presentar una excusa, sino antes de iniciarse la misma, justificó su inasistencia por vía telefónica, siendo suficiente para la Juez, por lo cual ésta suspendió la audiencia y le concedió el termino de tres (3) días al abogado defensor para que procediera a presentar sus exculpaciones por no llegar a la misma diligencia, por lo tanto, es evidente que el descontento del quejoso va enfocado a no estar de acuerdo con la aceptación de la justificación de la Fiscal, ítem que solo le competía a la Juez instructora del caso, y por ende, deberá ser ante
la actuación disciplinaria ya existente en su contra, que deberá ventilar tales descontestos. Tengase en cuenta que existen competencias claras atribuidas por la ley a otros entes judiciales, como en este caso, el Juzgado Penal a cargo del caso radicado bajo el No. SPOA.J2/2016-00060, o su superior jerárquico, situación que no pretermitirá ésta Superioridad y por ende, desde ya se anuncia la confirmación de la decisión del a quo. Frente al caso en concreto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha decantado: “ De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración".7 7 Sentencia De la Corte Constitucional T-625 de 1997 República de Colombia Rama Judicial
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Conforme lo anterior, no se puede abrogar una responsabilidad disciplinaria, o adelantar trámite disciplinario contra la FISCAL 7ª ESPECIALIZADA DE PASTO, doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA, pues es notable que esta actuó conforme a derecho, presentando su justificación dentro de los términos de ley, la cual fuera aceptada por la Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Pasto, no evidenciándose actitud caprichosa, o anómala merecedora de reproche, como lo pretende hacer ver el jurista apelante. Además, como se dijera en apartes anteriores y así mismo lo analizara el a quo, no puede pretender el quejoso utilizar la Jurisdicción Disciplinaria para buscar retrotraer actuaciones, más cuando él mismo, en su calidad de abogado defensor al interior del caso penal, contribuyó a que la audiencia de juicio oral se aplazara por no llegar a la hora indicada, siendo esta la razón para que la Juez suspendiera la misma y le concediera un término para justificar su incomparecencia, tratando de poner en entredicho las actuaciones de la fiscal, pues de ser de ese modo, existen los recursos legales ante los Superiores para atacar las decisiones objeto de reproche, sin que se pueda considerar a esta Jurisdicción Especial como una tercera instancia. Finalmente, no se observa que el Seccional de instancia haya incurrido en anomalía, pues se torna innecesario entrar a iniciar una actuación disciplinaria en contra de la Fiscal 7ª Especializada de Pasto, al estar claramente sustentado y justificado su proceder, tal y como el a quo lo analizó y esta Colegiatura pudo corroborar, por lo
tanto, los argumentos del censor, frente a este aspecto de falta de valoración probatoria no serán tenidos en cuenta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en febrero 16 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA como Fiscal Séptima Especializada de Pasto, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem la anterior decisión a los intervinientes, informándosele que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial