CSDJ - F52001110200020180001201ADJUNTA20191212093229-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020180001201ADJUNTA20191212093229-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 520011102000201800012 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 4 de octubre de 20191, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DIEGO 1 Ponencia de la Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca con vista a folios del 98 a 107 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y video en CD
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 520011102000201800012 01
Referencia: Abogado en Apelación.
FERNANDO JURADO PAZ, identificado con cédula de ciudadanía N°
1.077.844.061 y portador de la Tarjeta Profesional No. 186.120 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de culpa, en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, radicó en una queja presentada ante la PERSONERÍA DE PASTO, a través del escrito enviado por el quejoso, señor CARLOS FELIPE MORALES, vía correo electrónico del 3 de mayo de 2017, donde éste relató que había enviado varios derechos de petición a la Secretaría de Tránsito Municipal de Nariño, con el fin de que le solucionaran un inconveniente relacionado con la matrícula del automóvil con placas LLI-591 toda vez que, dentro del registro del ya mencionado automotor, figuraba otra persona como su dueño y no él, quien ostentaba su tenencia material. Aseguró el denunciante que, al comunicarse con la dependencia de tránsito, siempre le contestaba el doctor DIEGO JURADO PAZ quien, según él, lo engañaba diciéndole que la situación estaba en trámite, lo cual no entiende, pues desde la primera solicitud habían transcurrido 2 años y el plazo máximo para contestar este tipo de escritos es de un mes.
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Radicado No. 520011102000201800012 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Por eso al notar la irregularidad en el tiempo de respuesta a su solicitud, manifestó su inconformidad ante la Personería y ésta, al evidenciar que el señor DIEGO JURADO PAZ no es funcionario de la entidad regional, sino que se vinculó a esta por medio de contrato de prestación de servicios, decidió enviar las diligencias por competencia a la Seccional de Nariño de esta Sala Disciplinaria2. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 56612 expedido el 19 de febrero de 2018 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de DIEGO FERNANDO JURADO PAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.077.844.061 y portador de la Tarjeta Profesional número 186.120 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató, el día 21 de febrero de 2018 que contra el investigado no aparecían sanciones registradas3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien mediante providencia adiada 15 de febrero de 2018 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de junio de 20184. 2 Folios 1 a 19 Cuaderno Original de 1ª instancia 3 Folio 23 y 26 del Cuaderno Original de 1ª Instancia 4 Folios 24 y 25 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio. Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y al quejoso para que éste ratificara y ampliara la queja. 4.- El día 15 de febrero se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Neiva, para que esta célula judicial llevara a cabo la notificación personal del AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN al togado5. 5.- En constancia emitida por la Secretaría Judicial de Nariño, se dio parte del emplazamiento del proceso, que quedó surtido con la desfijación del edicto el día 5 de junio de 2018.6 6.- Por medio de oficio 1076 del 7 de mayo de 2018, la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, Huila allegó el despacho comisorio que había sido solicitado por la Seccional de Nariño de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria7. 7.- Asimismo, en acta de no comparecencia del 13 de junio de 2018, se dejó de presente que la audiencia de pruebas y calificación provisional que estaba programada para ese día no se pudo llevar a cabo, en tanto, estuvo ausente 5 Folios 27 y 20 Cuaderno Original 1ª Instancia. 6 Folio 32 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 7 Folio 33 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación. el disciplinable, razón por la cual se fijó diligencia para el 18 de septiembre de 20188. 8.- El 18 de septiembre también se levantó acta de no comparecencia9 por parte del investigado y se fijó nueva fecha de audiencia para el día 26 de febrero de 2019. 9.- El día 14 de diciembre de 2018, por medio de auto, ante la ausencia no justificada del inculpado a la audiencia del 18 de septiembre de 2018, el despacho disciplinario decidió declarar al togado persona ausente y designarle como defensor de oficio al doctor ALEXIS NOGUERA RIASCOS10. 10.- En acta del 22 de enero de 2019, se posesionó el doctor ALEXIS NOGUERA RIASCOS como defensor de oficio del inculpado, igualmente en la misma diligencia se le informó sobre la celebración de audiencia del 16 de
febrero de 201811. 11.- En oficio 1534/7819-2019 del 14 de febrero de 2019, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, informó al despacho disciplinario que, después de revisar sus bases de datos, no había encontrado petición alguna con el radicado 2015000012377 del 5 de octubre de 2015, como lo señaló el quejoso, pero que sí había registro de la solicitud de información por parte 8 Folio 34 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 9 Folio 44 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 10 Folio 55 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 11 Folio 61 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación. del quejoso, adiada 3 de marzo de 2015, con nota interna 0019 y que fue asignada en su momento al abogado DIEGO FERNANDO JURADO PAZ12. 12.- En oficio 1530/0108-2019, el doctor LUIS ALFREDO BURBANO FUENTES, quien fungía como Secretario de Tránsito y Transporte de Pasto, allegó los documentos pertinentes para constatar que la vinculación del inculpado obedecía a un contrato de prestación de servicios13. 13.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa
procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 13.1.- El día 26 de febrero de 2019, el Magistrado de Conocimiento llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió solo el defensor de oficio del disciplinable, no así el Ministerio Público, ni el investigado14. 13.1.1.- Recuento procesal y traslado de la queja: Luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el dossier, el Magistrado de Instancia le corrió traslado del mismo al doctor DANIEL ALEXIS NOGUERA RIASCOS, defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó que se cite a su defendido para que rindiera descargos de los hechos enrostrados y adicionalmente que se tenga en cuenta el oficio que contiene la información sobre la vinculación del inculpado con la Secretaría de Tránsito de Pasto. 12 Folio 64 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 13 Folios 71 al 76 del Cuaderno Original de 1ª instancia y cd con datos. 14 Folio 77 del Cuaderno Original de 1ª Instancia y CD.
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Referencia: Abogado en Apelación. 13.1.2Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Incorporar al proceso los documentos correspondientes a la compulsa
de copias y los documentos recibidos en la investigación por parte de la Personería de Pasto. b) Incorporar al proceso los documentos enviados al despacho por la Secretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, oficio 2183 adiado 29 de noviembre del 2018, en el cual se verificó que no se evidenciaba respuesta alguna al derecho de petición del 5 de octubre de 2015 elevado por el quejoso. c) Reiteró la orden de solicitar a la oficina de la Secretaría de Tránsito de Pasto, se informara al despacho sobre el tipo de vinculación del señor DIEGO JURADO PAZ, precisando las fechas de inicio y finalización de su gestión en esa entidad y adjuntando los respectivos soportes. d) Citar al disciplinado para que este rinda versión libre sobre los hechos motivo de queja. e) Incorporar un certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado. En este estado de la diligencia el Magistrado de Instancia suspendió la audiencia y fijó como fecha para continuarla el 9 de mayo de 2019. 13.2.- Con certificado No. 298614 del 4 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que el abogado investigado no tiene
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Referencia: Abogado en Apelación. sanciones disciplinarias, ni tampoco cursan contra del mismo, actuaciones
por los mismos hechos15. 13.3.- El 9 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistieron ni el disciplinable, ni el quejoso y tampoco el Ministerio Público, pero asistió el defensor de oficio del encartado16. 13.3.1.- Práctica de prueba. El a quo realizó inspección judicial a la respuesta obtenida de la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, en la cual se verificó que efectivamente el tipo de vinculación del disciplinado con la entidad, era mediante un contrato de prestación de servicios, de lo anterior se corrió traslado a la defensa y esta no tuvo objeción alguna frente la prueba. 13.3.2.- Pliego de cargos. Afirmó el Instructor de Instancia que el problema jurídico subyace de saber, si de las pruebas aportadas, se podría hacer un análisis de probabilidad sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado por no haber dado tramite a una petición hecha por el señor CARLOS FELIPE MORALES, dado que lo anterior era su función, como parte del personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto. A partir de las pruebas incorporadas al proceso, el Magistrado Instructor consideró que se pudo establecer cómo el doctor DIEGO JURADO PAZ, estuvo vinculado por prestación de servicios con la Secretaría de Tránsito y 15 Folio 78 del Cuaderno Original de la 1ª instancia. 16 Folio 83 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación.
Transporte de la ciudad de Pasto, entre los años de 2012 a 2017, ejerciendo su labor como abogado, lo anterior, según oficio 1530/0173 del 15 abril de 2019, suscrito por el Secretario de Tránsito de Pasto. Así mismo, el instructor de instancia evidenció dentro de las pruebas aportadas por esta entidad que dentro de las funciones del doctor JURADO PAZ ,estaba la de tramitar los derechos de petición que se invocaran. Consecuentemente, dijo el sustanciador que, en los documentos enviados por la Personería de Pasto encontró que, en efecto, el señor querellante había interpuesto varios derechos de petición (fl. 5 vuelto del expediente), no obstante, se demostró que el togado no dio tramite a la mentada solicitud, como era su deber, lo cual fue constatado en estas diligencias disciplinarias a través del oficio de la misma Secretaría, donde se afirmó que no existe constancia de respuesta de la entidad al quejoso. Adicionalmente, de la documentación aportada por la entidad de Tránsito, el Magistrado estableció que la obligación de tramitar los derechos de petición que le era propia al investigado, surgió desde el 3 de marzo de 2015 cuando le fue asignada la gestión de dar respuesta a estas solicitudes y como se dijo en precedencia, obra suficiente prueba en el plenario, de que no fue diligente en su función, por lo que el despacho disciplinario concluyó que el togado incurrió presuntamente en la falta descrita en el articulo 37, numeral 1 de la
Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación.
En igual sentido, dijo el a quo que teniendo en cuenta lo anterior, con su conducta probablemente, el inculpado habría violado el deber dispuesto en el artículo 28, numeral 10. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado Ponente encontró que, al no tramitar las respuestas a los derechos de petición incoados por el quejoso durante el 2014 y el 2015, el doctor DIEGO JURADO PAZ incumplió con su deber profesional, toda vez que dentro de sus funciones como contratista estaba la de contestar oportunamente a estos requerimientos ciudadanos. Adicionalmente, se resalta, que la conducta fue enrostrada en modalidad culposa por lo que este tipo de faltas son producto de la imprudencia o la negligencia y no la intención positiva de causar daño al denunciante. 13.3.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Se insiste en citar al inculpado para que rinda versión libre en la audiencia de juzgamiento. b) Solicitar a la Secretaría de Tránsito de Pasto se sirva enviar copia de la resolución No. 1076 emitido por esa entidad el 11 de septiembre de 201517. 17 Folio 83 vuelto del Cuaderno Original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.
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En este estado de la diligencia el Magistrado de Instancia dio por terminada la audiencia y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 18 de junio de 2019. 13.4.- El 5 de junio de 2019, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, allegó Oficio 1534/12.573-2019 al dossier, en el cual adujo que no existe la Resolución 1076 del 11 de septiembre de 2015. 14.- Audiencia de juzgamiento. El 18 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador instaló la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinable y su defensor de oficio, no así el Ministerio Público y el quejoso, por lo que el Magistrado de Instancia otorgó la palabra al disciplinable a fin que rindiera su versión libre18. 14.1.- Versión libre: Dijo el encartado que tenía la esperanza de que apareciera la Resolución por la cual se dio respuesta a las peticiones que motivaron la queja, toda vez de que recuerda que sí existe, aunque afirmó que en ella se habla sobre una “inconsistencia” según la cual, la Secretaría de Tránsito de Pasto no se podía pronunciar porque no estaba clara la veracidad de los documentos presentados por el querellante y eso no podían
entrar a revisarlo ellos, además adujo que dentro de lo que hizo frente a la petición del señor FELIPE MORALES, investigó la situación en la cual se encontraba el automotor y fue diligente. 18 Folio 96 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.
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Cuando fue interrogado por el Magistrado Ponente, expresó que sí recordaba haberle dado respuesta al derecho de petición, que incluso podía tener copia de ese documento en su domicilio, adujo que intentó todo lo que estuvo a su alcance para dar respuesta al derecho de petición del señor FELIPE MORALES, sin embargo, nada quedó por escrito toda vez que eran llamadas y averiguaciones no formales. Concluida la versión libre del encartado y al no haber más pruebas pendientes de practicar, el Magistrado de Instancia corrió traslado a la defensa para que presente alegatos de conclusión. 14.2.-Alegatos de conclusión: El defensor de oficio solicitó se tenga en cuenta en el análisis probatorio, la versión libre del disciplinado y a partir de ella, considerar la posibilidad de absolver al togado, en tanto fue diligente con sus funciones, pues en efecto contestó dicho requerimiento del quejoso, diciéndole que no podía solucionarlo la Secretaría de Tránsito, porque no le
correspondía. Así mismo, adujo el letrado defensor que no existe ningún daño al denunciante, dado que de igual forma ese no era el procedimiento para lograr la solución del problema. Para concluir, dijo que solicitaba se tuviera en cuenta que su defendido no tenía antecedentes disciplinarios. Al término de los alegatos de conclusión, el Magistrado Instructor dio por terminada la audiencia de juzgamiento e informó que el proceso ingresaría al despacho para proyecto de sentencia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió sentencia mediante la cual se decidió declarar al abogado DIEGO FERNANDO JURADO PAZ, responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia le impuso a título de sanción
SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN19.
Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento
de la queja para precisar el conflicto. Expuso que el togado descuidó la gestión encomendada por la Secretaría de Tránsito de Pasto, al no contestar en debida forma o correctamente los derechos de petición elevados el 26 de diciembre de 2014, 19 de febrero,8 de julio y 5 de octubre de 2015, el cual que le fue asignado el 3 de marzo de 2015, dado que no hay prueba documental de la respuesta, ya que esta función estaba dentro de sus deberes contractuales como abogado para con la entidad pública, comportamiento con el que desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta consagrada en la misma ley en el numeral 1 artículo 37, a título de culpa, dado que se trata de un comportamiento omisivo. 19 Folios 98 a 107 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
En cuanto a la dosimetría de la sanción, dijo el a quo que, al ser una falta endilgada a título de culpa, la medida correctiva debe obedecer al criterio de proporcionalidad establecido en el articulo 4. Literal A, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al criterio del “perjuicio causado”, se dijo en el
proveído que, dada la falta de respuesta por parte de la entidad, el quejoso ha lidiado con el inconveniente de su automóvil indefinidamente, a raíz de una irregularidad administrativa, lo cual, no puede, ni debe suceder. Asimismo, manifestó el Magistrado Sustanciador que, dadas las circunstancias, le resultaba aplicable al caso, el agravante dispuesto en el numeral 2° del literal C del articulo 45, ibidem, toda vez que, la conducta del togado vulneró un derecho fundamental, como lo es el derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Pol. Por las anteriores razones, la Sala Seccional de Instancia consideró que la sanción de SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, era la medida más ajustada a derecho para corregir al abogado. LA APELACIÓN El disciplinable incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando de la siguiente forma20: 20 Folios 113 y 114 del cuaderno original 1ª Instancia
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Dijo el disciplinado que está inconforme con la decisión de primera instancia, habida cuenta que, no se tuvo en cuenta el hecho de que el sí contestó el derecho de petición, en prueba de lo cual aportó con el recurso de alzada,
copia de la Resolución en la cual se tramitó dicha solicitud y se respondió a las inquietudes del quejoso, fechado del 9 de marzo de 2017, el cual sólo pudo presentar ahora y no antes, porque se enteró del proceso un día antes de la audiencia de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 4 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DIEGO FERNANDO JURADO PAZ, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de culpa, en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112,
numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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Referencia: Abogado en Apelación. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Referencia: Abogado en Apelación. 2.- De la apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en su condición de interviniente del proceso disciplinario está legitimado para interponer los recursos de ley. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del
recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 520011102000201800012 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia fue notificada a disciplinable mediante correo electrónico el día 16 de octubre de 2019 y el recurso fue interpuesto el 21 del mismo mes y año, por lo cual mediante auto del 12 de noviembre de 201921, se concedió el recurso en efecto suspensivo y se ordenó enviarlo a esta Corporación. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
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