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CSDJ - F52001110200020180003801ADJUNTA20201123145908-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020180003801ADJUNTA20201123145908-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 520011102000201800038 01

Abogados Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 520011102000 201800038 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 del 19 de noviembre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, y sancionarlo con SEIS 1 Magistrado Ponente Dr. ÓSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor ÁLVARO

RAÚL VALLEJOS YELA.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 520011102000201800038 01 Abogados Apelación

(6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en auto del 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa – Putumayo en contra de los abogados MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO, ÓSCAR HIGUITA PÉREZ y ESPERANZA VIEDA QUINTERO, por cuanto en el proceso penal bajo radicado 201700216, por el delito de homicidio, fue evidente la falta de defensa técnica del procesado, pues la misma se encargó en primer lugar a una defensora de confianza, y posteriormente a dos profesiones del derecho adscritos a la Defensoría Pública, pese a lo cual se observó una total ausencia de actos procesales que se opusieran a las decisiones y pretensiones del ente acusador, pues los apoderados se conformaron con notificarse sin hacer mayor pronunciamiento. (fl. 1 c.o. 1ª instancia y c. anexos No. 1 y 2). 2.- Mediante auto del 25 de enero de 2018, el Magistrado Ponente (doctor José Luis López Becerra), dispuso acreditar la calidad de abogados de los disciplinables, ordenando anexar al proceso los certificados de la Unidad de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201800038 01 Abogados Apelación Registro Nacional de Abogados (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 91427, 91426 y 91425 acreditó la condición de abogado del doctor ÓSCAR HIGUITA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía 14964902 y tarjeta profesional vigente No 24576, de la doctora ESPERANZA VIEDA QUINTERO identificada con cedula de ciudadanía 36160449 y tarjeta profesional vigente No. 119871 y del doctor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 97471419 y tarjeta profesional vigente No. 131206 (fl. 5 a 7 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 6 de abril de 2018, El Magistrado Ponente dispuso la apertura de proceso disciplinario contra de los abogados MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO, ÓSCAR HIGUITA PÉREZ Y ESPERANZA VIEDA QUINTERO, ordenó anexar al expediente certificado de antecedentes disciplinarios, comisionó para llevar a cabo la notificación personal de los investigados y fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 y 8 vto. c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante oficio MJMV 01 – 823, y Oficio 0362 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Asís, se devolvió debidamente diligenciado el despacho

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Abogados Apelación comisorio enviado para notificar al abogado ÓSCAR HIGUITA PÉREZ, quien se notificó personalmente el día 8 de mayo de 2018 (fls. 40 a 48 c.o. 1ª instancia) y por medio de comunicado fechado 24 de agosto de 2018 solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada debido a que se encuentra como defensor público de turno. (fl. 49 c.o. 1ª instancia). 6.- La audiencia fijada para el 24 de agosto de 2018 no pudo llevarse a cabo, por un problema técnico que obstaculizó la notificación de los investigados, por lo que por medio de acta de audiencia fechada 24 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente (doctor ÓSCAR Carrillo Vaca), ordenó que los investigados fueran emplazados, indicando además que si no comparecían serían declarados personas ausentes y se nombraría como su defensora de oficio a la doctora CRISTINA DEL ROSARIO BENÍTEZ, y fijó como fecha para la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 2 de octubre de 2018 (fls. 18 a 39, y 51 c.o. 1ª instancia). 7.- El 4 de septiembre de 2018 compareció ante ese despacho la doctora Cristina del Rosario Benítez para posesionarse como defensora de oficio de los investigados (fl. 60 c.o. 1ª instancia)

8.- El día 2 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador realizó la Audiencia República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio y el disciplinado ÓSCAR HIGUITA PÉREZ, se dejó constancia de la no comparecencia de la investigada ESPERANZA VIEDA QUINTERO, del disciplinable MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO, ni del Representante del Ministerio Público y se procedió con la audiencia de la siguiente manera: 8.1.- El Magistrado Ponente procedió a dar lectura a la compulsa que originó la investigación. 8.2.- Se incorporó al expediente el despacho comisorio evacuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, mediante el que se notificó personalmente a la doctora ESPERANZA VIEDA QUINTERO y se recibió su versión libre, en la cual afirmó que fue su representante de confianza dentro del proceso 4477, que se adelantó ante la Fiscalía Especializada de Cali, Valle del cauca; y que en el proceso 4507 solo le asistió durante la indagatoria y como un favor al fiscal (fls. 79 a 110 c.o. 1ª instancia y CD). 8.3.- Se escuchó la versión libre del abogado ÓSCAR HIGUITA PÉREZ quien adujo que inició la representación del señor Édgar Preciado el 11 de mayo de

2016, fecha en la que estaba citada la audiencia preparatoria, y en vista de que República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación no existían pruebas se comunicó con su representado, manifestándole que necesitaba material probatorio para lograr desvirtuar los cargos de los cuales lo acusaban, quien respondió que se los iba a enviar, solicitud que debió realizarse en tres ocasiones, hasta que por fin llegó la documentación, pero como la misma consistía en los certificados de nacimiento de sus hijas, constancias de trabajos y certificación de estudios, se comunicó con la pareja del señor Édgar y le explicó que estos documentos no le servían para exculpar a su pareja de los cargos de los cuales lo acusaban. Agregó que igual procedió a allegar esas pruebas y realizar los alegatos, pero la defensa no fue fácil, por cuanto dentro del material obrante en el proceso estaban dos declaraciones importantes, que eran la declaración de la esposa de la víctima, y las de los señores Álvaro Julio Caicedo “alias bigote” y Carlos Mario Ospina “alias tomate” que eran los compañeros del victimario, militantes de las AUC, y reconocieron ser los perpetradores del homicidio, afirmando que el determinador era el señor Preciado quien había ordenado la detención de la víctima debido a un presunto ataque a una pareja de edad, y que tipo 8 de la noche ordenó su fusilamiento. Finalmente, precisó que su actuación empezó a partir de la audiencia

preparatoria, porque antes estuvo el doctor Miguel Ángel Navarro Vallejo, quien República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación no objetó, ni presentó recurso frente a la nulidad, ni solicitó la libertad del sindicado debido a que en su contra existían más de 20 procesos. Solicitó como pruebas oficiar al Coordinador de Defensores Públicos de Mocoa para que certificara si se habían iniciado en su contra investigaciones disciplinarias. Posteriormente el abogado desistió de la prueba. 8.4.- Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien manifestó que la doctora ESPERANZA VIEDA QUINTERO le solicitó que pidiera las siguientes pruebas. 8.4.1.- Testimonio de ÉDGAR PRECIADO con el fin de corroborar si la doctora VIEDA fue su representante de confianza dentro del proceso 4477 de la fiscalía especializada de Cali, Valle del cauca; y que en el proceso 4507 solo le asistió durante la indagatoria y como un favor al fiscal; solicitud que fue aceptada y se comisionó al Juzgado Penal Municipal o Promiscuo Municipal de Barrancabermeja por un lapso de 5 días. 8.4.2.- Antecedentes disciplinarios de la doctora VIEDA. 8.4.3.- Versión libre del doctor ÁNGEL NAVARRO. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación 8.4.4.- Oficiar a la Defensoría del Pueblo - Putumayo para que certificara el tiempo que el doctor NAVARRO estuvo vinculado a la entidad, y anexar a la presente investigación sus antecedentes disciplinarios. 8.5.- El Instructor decretó las pruebas solicitadas y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 17 de enero de 2019 (fls. 67 y 68 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante oficio No 9877 de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recaudar el testimonio del señor ÉDGAR PRECIADO, quien dijo que en efecto la doctora VIEDA QUINTERO lo asistió de manera exclusiva en la diligencia de indagatoria dentro del proceso 4477 adelantado por la Fiscalía especializada 71 de Cali y como un favor especial porque es amiga de su familia, lo asistió en el proceso de radicado 4507 en la audiencia de indagatoria. Agregó que en efecto le fueron nombrados otros defensores de oficio, entre los cuales menciona al doctor Higuita, pero aseguró que en la actualidad este no lo acompaña más en ninguno de los procesos, razón por la cual se encuentra sin defensa técnica en los mismos (fls. 110 a 122 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación 10.- El 17 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y el doctor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO, se dejó constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio público, de la Doctora VIEDA y del doctor HIGUITA 10.1.- Se procedió a tomar la versión libre del doctor NAVARRO VALLEJO, quien dijo que actuó en representación del señor ÉDGAR PRECIADO a quien procesaban por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir por unos hechos sucedidos en 2005. Mencionó que asumió la defensa en junio de 2015 cuando se resolvió la situación jurídica del sindicado, que no se opuso ni a la solicitud de la Fiscalía de medida de aseguramiento ni a la acusación debido a que en su opinión la Fiscalía soportó de manera adecuada tanto con pruebas documentales como con pruebas testimoniales la responsabilidad del indiciado. Agregó que no solicitó pruebas porque nunca tuvo acceso a ellas y que si bien la esposa del sindicado adujo que el mismo se encontraba en otro lugar al momento de los hechos, no tuvo oportunidad de solicitar las pruebas debido a que, esta nunca se las entregó. También informó que él esperaba estar presente durante la audiencia República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación preparatoria para hacer la solicitud y entrega de las pruebas antes mencionadas, pero como quiera que salió del proceso antes de llegar a esa etapa, no pudo realizar tal actuación. 10.2.- El Magistrado Ponente ordenó reiterar la solicitud de Oficiar a la Defensoría del Pueblo – Putumayo, para que certificara el tiempo que el doctor NAVARRO estuvo vinculado como defensor público, y solicitar a la Defensoría del Pueblo que certificara los turnos y la carga laboral que tuvieron los abogados NAVARRO y HIGUITA mientras se encontraron vinculados como defensores públicos, otorgando un término de 5 días. 10.3.- Programó la continuación de la audiencia para el 3 de abril de 2019 (fls. 123 a 123 vto. c.o. 1ª instancia y CD). 11.- Por medio de oficio del 29 de marzo de 2019, la Defensoría del Pueblo informó los turnos de disponibilidad y la carga laboral de los disciplinados NAVARRO e HIGUITA, certificando que el doctor NAVARRO estuvo vinculado hasta el mes de abril de 2016 y tuvo a su cargo 64 asuntos, y el doctor HIGUITA estuvo vinculado hasta el mes de octubre de 2018 y tuvo a su cargo 122 asuntos (fls. 125 a 150 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201800038 01 Abogados Apelación 12.- El 3 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio. 12.1 El Instructor ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo de Putumayo para que allegara los informes periódicos presentados por los abogados MIGUEL ÁNGEL VALLEJO y ÓSCAR HIGUITA PÉREZ, relacionados con el proceso adelantado contra ÉDGAR PRECIADO, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo y estableció como fecha para la continuación de la audiencia el 30 de mayo de 2019. (fls. 151 c.o. 1ª instancia y CD) 13.- Mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2019, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, informó que los abogados NAVARRO VALLEJO e HIGUITA PÉREZ, actuaron como defensores dentro del proceso del señor Édgar Preciado que cursó en el Juzgado Penal de Puerto Asís, que en primer lugar estuvo asignado al abogado NAVARRO y luego fue asignado al doctor ÓSCAR HIGUITA. Agregó que el doctor NAVARRO entregó los procesos el 22 de abril del 2016, informando que la audiencia preparatoria estaba citada para el 11 de mayo de 2016. Por último afirmó que los informes no reposan en esa Regional, debido a que fueron enviados al archivo central de la Defensoría del República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación Pueblo en la ciudad de Bogotá (fls. 155 y 158 c.o. 1ª instancia) 14.- El día 30 de mayo de 2019, el Magistrada Sustanciadora dio continuación a la audiencia de pruebas y Calificación provisional, con asistencia de la defensora de oficio. No asistieron los disciplinados, ni el representante del Ministerio Público. Se adelantó la siguiente actuación: 14.1.- Procedió el magistrado sustanciador a calificar la actuación jurídica, formulando cargos contra el doctor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO por presuntamente haber incurrido en la falta a la que alude el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por cuanto el abogado NAVARRO VALLEJO obrando como defensor del señor ÉDGAR PRECIADO, en el proceso Penal bajo radicado 201700216, por el delito de homicidio, se limitó únicamente a notificarse dentro del proceso de las siguientes Resoluciones: la que le impuso la medida de aseguramiento, la que ordenó el cierre de la investigación y la que calificó el mérito del sumario, oportunidades en las cuales no se pronunció sobre ninguna de las mismas, a pesar de que todas estas fueron contrarias a los intereses de su defendido . 14.2. Además ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación contra los abogados ÓSCAR HIGUITA PÉREZ y ESPERANZA VIEDA QUINTERO, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 14.3. El instructor corrió traslado a la defensora de oficio, para la solicitud probatoria, quien no solicitó prueba alguna. 14.4. El Magistrado Ponente ordenó de oficio allegar los antecedentes disciplinarios del doctor NAVARRO y estableció fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el 27 de junio de 2019. (fl. 159 c.o. 1ª instancia y CD). 15.- No fue posible realizar la audiencia el 27 de junio de 2019 debido a la inasistencia de la defensora de oficio y del investigado, por lo cual en auto de la misma fecha, el Magistrado Ponente fijó como fecha para su realización el 21 de agosto de 2019 (fl. 164 c.o. 1ª instancia). 16.- El 21 de agosto de 2019, el Magistrado Sustanciador dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia de la Defensora de Oficio y del doctor Navarro, y se procedió de la siguiente manera 16.1.- Se le otorgó la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien reiteró que debido a que no alcanzó a estar en la audiencia República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación preparatoria, no pudo solicitar ni presentar pruebas y que no recurrió las decisiones que perjudicaban a su defendido, porque en su opinión existían pruebas más que suficientes para que se le impusiera la medida de aseguramiento. También aseveró que la comunicación con su representado era bastante complicada debido a que este se encontraba recluido en la ciudad de Barrancabermeja, por lo cual habló con su esposa, y ésta se comprometió a allegar unas pruebas, pero ello no ocurrió, por lo cual nunca tuvo a acceso a las mismas. 16.2.- Luego intervino la defensora de oficio, quien rindió sus alegatos de conclusión, indicando que la estrategia del silencio es una técnica de defensa válida, pues es el Estado quien tiene la carga procesal de demostrar la culpabilidad del indiciado, resaltando que es reconocido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, que en algunas ocasiones es mejor dejar la carga de la prueba en manos del Estado, además de resaltar la impoluta conducta del abogado, que se ve reflejada en la ausencia de antecedentes legales. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 18 de octubre de 2019, la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201800038 01 Abogados Apelación Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO, con 6 meses de suspensión, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de instancia, que en este caso se demostró que el doctor Navarro Vallejo fue designado como defensor público del señor Édgar Preciado dentro del proceso 2017002016 que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, por los presuntos delitos de homicidio y concierto para delinquir, y dentro de este proceso el investigado se limitó únicamente a notificarse de las siguientes decisiones: imposición de medida de aseguramiento, cierre de investigación y acusación, sin emitir ningún pronunciamiento sobre las mismas, pese a que todas ellas eran contrarias a los intereses de su defendido, comportamiento que fue considerado por lo menos negligente. Indicó la Sala a quo que desde la indagatoria el señor PRECIADO indicó que cuando sucedió el hecho por el que se le investiga no estaba en el Putumayo, sino en La Dorada, refiriendo algunas pruebas testimoniales y una certificación del supermercado donde trabajaba, pruebas que el momento alguno fueron referidas o utilizadas por el disciplinable para ejercer la defensa encomendada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201800038 01 Abogados Apelación Aunado a lo anterior, el señor PRECIADO en una primera oportunidad presentó una solicitud de control de legalidad, donde exponía sus argumentos de defensa, mostrando que el Fiscal de conocimiento no realizó una acertada argumentación cuando se le impuso la medida de aseguramiento, y luego, el mismo señor PRECIADO rindió sus alegatos precalificatorios, afirmando que si bien tenía un abogado defensor, este no aparecía a realizar las gestiones. En los mencionados alegatos indicó las razones por las que la acusación en su contra no tenía soporte probatorio, argumentación que bien pudo haber sido recogida por el abogado para fundamentar un recurso de apelación contra la Resolución de Acusación, razones por las que la Sala Seccional consideró demostrada la falta de diligencia del investigado. Respecto a la calificación de la falta la mantuvo como culposa, agregando que era importante tener en cuenta que si bien conforme al Certificado de Antecedentes Disciplinarios, se estableció que el doctor NAVARRO VALLEJO no tiene antecedentes, tampoco se dan criterios de atenuación, toda vez que el profesional no reconoció su indiligencia y no procuró resarcir el daño causado, además que al analizar la trascendencia de la conducta, se acreditó que su actitud implicó que su representado no tuviera defensa, respecto de los graves delitos por los que se le investigaba, generándole graves perjuicios, por lo cual, una vez analizados los República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, consideró pertinente sancionarlo con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls. 172 a 190 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- La doctora Cristina del Rosario Benítez Páez, defensora de oficio del abogado MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO, el 30 de octubre de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual indicó que no se puede revisar la actuación de su representado en el proceso penal de marras de manera aislada, sino integrando en conjunto las fases procesales del sistema penal inquisitivo y adversarial, por lo cual tal y como lo indicó el doctor NAVARRO, lo que buscaba con su actuación pasiva, era obtener sus mayores frutos defensivos cuando el proceso estuviera en la etapa de juicio, donde se habilitan las oportunidades procesales para hacer las solicitudes probatorias, evaluar si el medio cognoscitivo resulta pertinente en relación con el thema probandi, solicitar la declaración de admisibilidad de las pruebas y la verificación de que si aquello que se solicita fue debidamente República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación descubierto, y si el proceso de su búsqueda, consecución y aseguramiento fue legal. Aseguró que no es cierto que la actuación entre mayo de 2015 a mayo de 2016, tiempo durante el cual su prohijado fungió como apoderado judicial del señor PRECIADO, le hubiere traído a este graves consecuencias, y tampoco la afirmación de que no hizo nada por su defendido, y que ello constituía una falta disciplinaria por dejar de hacer de lo que se debía hacer en esta clase de proceso, pues en este caso, operó una justificación legal, ya que la estrategia defensiva no se terminaba en las actuaciones ante la Fiscalía, y se asumió pasiva, para al momento de llegar a las fases del juicio oral, tornarla en activa, aunado a que en las fases procesales a cargo de la Fiscalía no se podía obtener libertad para el procesado por vencimiento de términos, el acusado se encontraba detenido por diversos procesos penales, no se podía alcanzar la declaratoria de su inocencia absoluta, sino solo hasta cuando se culminara la audiencia de juicio y se hacía impróspera la solicitud de preclusión de la investigación o cesación del proceso, razones por las cuales no existió ilicitud sustancial de la conducta del doctor NAVARRO, pues asumir una actitud pasiva en esta etapa, no significaba falta de celo, cuidado o diligencia. Indicó finalmente que la decisión de instancia no analizó los factores de República de Colombia

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Abogados Apelación tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que los cargos no fueron precisos respecto del verbo rector y que la sanción fue desproporcionada y no se fundamentaron en debida forma los aspectos cualitativos y cuantitativos que determinaron su imposición. (fls. 197 a 207 c.o. 1ª instancia). 2.- El abogado MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VALLEJO, presentó el 1 de noviembre de 2019, escrito en el cual presentó recurso de apelación en los mismos términos expuestos por su defensor de oficio (fls. 208 a 217 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de febrero de 2020, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó el anterior auto, al disciplinable y al Representante del Ministerio Público, quien se notificó personalmente el 9 de República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación marzo de 2020 (fls. 7 a 10 c.o. 2ª instancia). 3.- Obra constancia secretarial sobre suspensión de términos por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19 entre el 16 de marzo y el 22 de mayo de 2020, y el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. (fls. 11 a 20 c.o. 2ª instancia). 4.- El 29 de julio de 2020, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación No. 544477, informó que el litigante no registraba sanción disciplinaria alguna, así mismo indicó que no cursan otras investigaciones en esta Corporación por los mismos hechos (fls. 24 a 25 c.o. 2ª Instancia). 5.- Mediante constancia secretarial del 14 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación (fl. 26 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados Apelación La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia

con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 520011102000201800038 01

Abogados Apelación

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (ar

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