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CSDJ - F52001110200020180005301ADJUNTA20190620135436-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020180005301ADJUNTA20190620135436-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / terminación anticipada de la investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma / Se probó que la conducta del abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ resultó ser atípica para el derecho disciplinario Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201800053 01 (16619-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 41 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 30 de enero de 2018, el señor CESAR ENRIQUE GARZÓN CHAZATAR denunció al abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor:

Señaló el quejoso que el señor LUIS ALFONSO MONTOYA, en sociedad con el abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, en el año 2015, allegaron a la Cámara de Comercio una supuesta acta de reunión extraordinaria celebrada el día 11 de abril de 2015, de acuerdo a una presunta convocatoria realizada por la Representante Legal de la empresa DISTRIBUCIONES DISTRICÓMPUTO S.A.S, señora HELENA MARTÍNEZ, mediante citación escrita, en la cual se incluía un orden del día, dentro del cual estaba la elección de presidente y secretario de la reunión, además del nombramiento del Representante Legal de la empresa mencionada. Señaló posteriormente que la señora HELENA MARTÍNEZ, nunca efectuó la mentada convocatoria, con el fin de consumar la reunión de

1 MAGISTRADO ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

Asamblea de Accionistas, puesto que esta no tenía intención alguna de renunciar a su cargo, mencionó además que efectivamente en dicha reunión, se eligió al señor LUIS ALONSO MONTOYA como presidente de la reunión y al señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ como secretario de la misma e igualmente, representante legal de la empresa DISTRICÓMPUTO S.A.S. Continúo expresando que, de acuerdo a los hechos mencionados, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra del togado, y concluyó señalando que el señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ reconoció en varias

oportunidades que no era el representante legal de la empresa DISTRIBUCIONES DISTRICÓMPUTO S.A.S y bajo la gravedad del juramento, señaló no haber hecho registro como representante legal ante la Cámara de Comercio, es decir que nunca fungió como representante legal. (Fls. 1-3 c.o 1ª instancia) 2.- El a quo ordenó en auto del 23 de febrero de 2018 acreditar la condición de abogado del señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ con el fin de verificar el requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y así dar apertura al proceso disciplinario. (Fl. 128 c.o 1ª instancia) 3.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía No. 12985851 y portador de la tarjeta profesional No. 174078 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente (fl.129 del c.o.). 4.- En auto del 23 de enero de 2018 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, fijando el día 26 de junio para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando citar al abogado investigado, al representante del Ministerio Público, y al quejoso. (fls. 130-131 del c.o) 5.- En auto de fecha 16 de marzo de abril de 2018 la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, certificó que no apareció registro de sanción disciplinaria alguna en contra del doctor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ.(fl. 132 del c.o) 6.- El día 20 de junio de 2018 el togado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ solicitó por primera vez, que se aplazara la audiencia programada para el 26 de la misma mensualidad y anualidad, debido a que para los días 25, 26, 27 y 28 de junio tenía que dar una asesoría jurídica, puesto que trabajaba para la empresa PROVEEDORES DEL SUR, y ya estaba concretada dicha reunión, siéndole imposible asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el a quo. (fl.137 c.o 1ª instancia) Dicha información se reforzó, con escrito de fecha 20 de junio de 2018, suscrito por el señor CESAR ENRIQUE GARZÓN SOLARTE, quien señaló que efectivamente el señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ debía desplazarse a la ciudad de Florencia, Departamento del Caquetá, a atender asuntos jurídicos para los días 25, 26, 27 y 28.(Fl. 138 del c.o 1ª instancia) 7.- El día 29 de junio de 2018 el Magistrado de instancia ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, levantó un acta de no comparecencia, indicando que se reunió junto con su auxiliar judicial Ad Honorem, con el fin de instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

dentro del asunto de la referencia, sin embargo dejó constancia que no compareció el investigado. Así mismo, señaló como nueva fecha para celebrar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de octubre de 2018. (fl. 141 c.o 1ª instancia) 8.- A folio 154 del cuaderno original reposa un poder especial, radicado en el Consejo Seccional el 9 de octubre de 2018, otorgado por el disciplinable, doctor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, al doctor JAIRO ROMERO INSUASTY, para que lo representara a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 24 de octubre de 2018, y en todas las demás actuaciones concernientes al proceso de la referencia. 9.- El día 24 de octubre de 2018 el Magistrado de instancia ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, levantó un acta de no comparecencia, indicando que se reunió junto con su auxiliar judicial Ad Honorem, con el fin de instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del asunto de la referencia, sin embargo dejó constancia que no compareció el investigado ni su apoderado. Así mismo, señaló como nueva fecha para celebrar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de diciembre de 2018. (fl. 148 c.o 1ª instancia) 10.- El día 25 de octubre de 2018 el doctor JAIRO ROMERO INSUASTY arrimó al despacho justificación por su inasistencia a la audiencia del 24 de octubre de 2018, argumentando que padeció un

dolor fuerte en una pieza dental, que le imposibilitó asistir a la audiencia de la referencia. (fl. 147 c.o 1ª instancia) 11.- El 13 de diciembre de 2018 el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el defensor de confianza del disciplinable y el quejoso, encontrándose ausentes el abogado investigado y el Agente del Ministerio público, es así como el Magistrado de instancia dejó la constancia de que a folio 145 del expediente reposa el poder que otorgó el abogado investigado al señor JAIRO ROMERO INSUASTY (CD c.o 1ª instancia.). 11.1.- Intervención de la defensa de confianza: señaló el defensor de confianza del abogado disciplinable que primero que todo se debe tener en cuenta el ámbito de aplicación y destinación de la Ley 1123 de 2007 que en su artículo 19 hace referencia a los sujetos disciplinados, indicando que son destinatarios de este código los abogados en ejercicio, que en virtud de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público en la ordenación y en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen en ejercicio de licencia profesional, se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio así como los curadores ad litem, igualmente abogados en representación de una firma o asociación de abogados, en ese sentido mencionó que revisada la queja interpuesta,

se evidencia que si bien su representado, llevó a cabo actuaciones dentro de la sociedad DISTRICÓMPUTO S.A.S, las mismas siempre las realizó en calidad de representante legal, más no en calidad de abogado. Además agregó, que no se suscribió en ningún momento contrato de prestación de servicios como abogado, que vinculara a su mandante como tal, ni se confirió poder para desempeñarse en funciones de abogado o representante judicial para la sociedad en mención, resaltó que su mandante no ha incumplido con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley disciplinaria que hace referencia a los deberes del abogado, y contrario a eso se mantiene fiel al mandato legal en lo que a el corresponde. Continuó reseñado que se tiene que las conductas realizadas por su mandante se ajustaron siempre a derecho, en el sentido que como particular asumió la representación legal de la sociedad DISTRIBUCIONES DISTRICÓMPUTO SAS, actuaciones llevadas a cabo con el registro en la Cámara de Comercio, y aceptadas por la misma entidad por acreditarse como procedentes y legales, siendo que ante la reclamación realizada por la señora LIGIA HELENA MARTÍNEZ en condición de accionista, se dio respuesta de fondo tanto en primera como en segunda instancia que los trámites llevados a cabo se ajustaron a la legalidad requerida para su procedencia por lo tanto se concluyó que su mandante no incurrió en ninguna falta, tanto como particular y mucho menos en calidad de abogado. Afirmó que tampoco ha faltado a la Ley disciplinaria el señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, en cuanto a los artículos 4 y 5 de

la Ley 1123 de 2007, puesto que la conducta es atípica quedando como se menciona en la misma obra erradicada de toda posibilidad de responsabilidad objetiva, por lo anteriormente expuesto en virtud del artículo 103 de la Ley disciplinaria solicitó se diera terminación anticipada de la actuación disciplinaria, porque se demostró plenamente que el hecho atribuible a su mandante no existió. 11.2.- Ampliación de la queja. El quejoso se ratificó en toda la queja, señalando además que su principal inconformidad, radicó en que el disciplinable nunca realizó el registro ante la cámara de comercio como representante legal de esa sociedad comercial es decir DISTRICÓMPUTO S.A.S y que por lo tanto, los poderes que otorgó en esa calidad fueron ilegítimos. Por otra parte señaló que es reprochable el comportamiento del abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, respecto de las asesorías brindadas dentro de la sociedad las cuales hicieron que se perdiera mucho dinero, concretamente al señor LUIS MONTOYA. (CD c.o de 1ª instancia) 11.3.- Finalmente concluyó el a quo que ninguna de las actuaciones señaladas, se adelantaron en calidad de abogado y por lo tanto el encartado no cuenta con la condición de sujeto disciplinable de esa jurisdicción, por consiguiente ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del togado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

EL AUTO APELADO Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 el Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente realizó pronunciamiento respecto de la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 1123 de 2007 solicitada por el abogado defensor del disciplinable, en el siguiente sentido: Mencionó que “Para determinar la calidad de sujeto disciplinable del régimen Disciplinario de los abogados, el artículo 19 de dicho estatuto establece dos requisitos básicos, esto es, la ostentación de la condición de abogado y que las actuaciones que sean objeto de investigación se hayan desarrollado en el ejercicio de la profesión.” Para el presente caso, arguyó el Magistrado de instancia que se logró demostrar a través de la certificación que obra en el expediente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ efectivamente ostenta la calidad de abogado, sin embargo en relación con el segundo elemento exigido por el artículo 19 ibídem, el despacho advirtió que son dos comportamientos los que se atribuyen al abogado investigado como indebidos, a saber, en primer lugar la intervención que habría tenido en la asamblea general convocada el 11 de abril de 2015, por cuanto se dice que no hubo convocatoria para el efecto y por lo tanto su designación como representante legal supuestamente habría sido

ilegitima; y en segundo lugar que, a partir de esa designación ilegitima, el señor RICHTER SANTACRUZ habría procedido a solicitar su inscripción en la Cámara de Comercio de Pasto como representante legal de DISTRICÓMPUTO S.A.S. Frente a ello el despacho consideró que el abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ no adelantó esas actuaciones en calidad abogado, teniendo en cuenta que del acta de asamblea del 11 de abril de 2015, se observó que el mencionado abogado actuó como persona particular ya que las actuaciones iniciales las preside en calidad de secretario, sin invocar de manera alguna su calidad de abogado o que ello tuviere incidencia en esa función. Por otra parte también se observó que la designación que se hace del mismo, como representante legal de la sociedad en mención, no se encuentra determinada por su calidad de abogado, partiendo del simple hecho de que la Ley no prevé como requisito sine qua non ser abogado para representar legalmente una persona jurídica de derecho privado, por el contrario ha previsto que dicha función, puede ser ejercida por una persona particular. Respecto a la actuación posterior de registro de Cámara de Comercio para certificar dichos nombramientos, se observó que no se encontró precedida en ningún momento de su calidad de abogado puesto que en la firma que plasma para dicha solicitud no registra ni siquiera el número de su tarjeta profesional. Por lo anterior, el fallador de instancia concluyó que ninguna de las actuaciones señaladas, se adelantaron en calidad de abogado y por lo tanto el togado RICHTER RUBÉN RODRIGUEZ SANTACRUZ no

cuenta con la condición de sujeto disciplinable de esa Jurisdicción, en relación con los hechos mencionados en la queja disciplinaria, por consiguiente, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del togado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 194-196 c.o 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Mencionó que si bien no existió un documento escrito, o un poder en el cual se le entregara funciones como abogado al señor RICHTER RODRÍGUEZ, este, si era el representante o asesor del señor LUIS

MONTOYA.

Destacó que su queja no iba dirigida a la representación legal de DISTRICÓMPUTO S.A.S, sino que se enmarcaba respecto de la asesoría jurídica que el señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ le prestaba al señor LUIS MONTOYA y que todas esas actuaciones se pusieron en conocimiento al Magistrado de Instancia, las cuales demostraron según el quejoso, que existieron asesorías que generaron consecuencias, resaltó además que respecto de estos hechos, es decir las asesorías que presto el señor RICHTER RODÍGUEZ será la Fiscalía la encargada de determinar si son legales o ilegales y si tendrán una pena o no. Mencionó que la actuación del señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ

SANTACRUZ como abogado, que debe ser reprochada no es respecto a la empresa DISTRICÓMPUTO S.A.S, sino en razón a la asesoría jurídica que hizo como abogado al señor LUIS MONTOYA, para llegar a tener unos objetivos, como por ejemplo, llegar a ser él mismo inclusive, representante legal de DISTRICÓMPUTO S.A. (fls. 154 y 155 del c.o). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de marzo de 2019, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (fl. 6 del c.o 2ª Instancia). 2.- En escrito con fecha 20 de mayo de 2019 el Viceprocurador General de la Nación, solicitó se CONFIRMARA la decisión tomada por el a quo en cuanto a terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, señalando que después de hacer el respectivo análisis del límite al juicio de reproche contenido en la Ley 1123 de 2007, se concluye de manera clara que para considerar la conducta de un abogado como disciplinariamente relevante, debe desplegarse necesariamente en el ejercicio de la profesión y las conductas que desarrolle fuera de dicho ámbito, no pueden calificar como constitutivas de falta, sin perjuicio de la procedibilidad de otro tipo de acciones distintas a las contenidas en la Ley 1123 de 2007.

Además agregó que según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, las conductas objeto de reproche jurídico-disciplinario son aquellas desarrolladas “en el ejercicio de su profesión” de abogado. Por ello, en sujeción al principio de legalidad, no hay lugar a que se adelante investigación respecto a un comportamiento en el que no se actuó en función de tal práctica, lo que lleva a colegir que, aunque se trate de abogados, es necesario que la conducta reprochada se haya llevado a cabo con ocasión a esa profesión. Finalmente concluyó que resultó claro que en el caso analizado, el disciplinable actuó en desarrollo de sus negocios privados, como una persona natural, en ejercicio de la secretaría y de la representación legal -no judicialde una persona jurídica, actividades para las cuales no se requiere ostentar la calidad de abogado ni se encuentran ligadas al ejercicio de funciones propias del ejercicio profesional, por lo que dichas actividades son ajenas al juicio de reproche establecido en la Ley 1123 de 2007. (Fls.11-13 del c.o 2da. Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 21 de mayo de 2019, donde no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ (fl. 14 del c.o. 2da. Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 15 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor CESAR ENRIQUE GARZÓN CHAZATAR el 30 de enero de 2018, para investigar la conducta del abogado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, toda vez que según el dicho del quejoso, éste, junto con el señor LUIS ALFONSO MONTOYA, en el año 2015, allegaron a la Cámara de Comercio una supuesta acta de reunión extraordinaria celebrada el día 11 de abril de 2015, de acuerdo con una presunta convocatoria realizada por la Representante Legal de la empresa DISTRIBUCIONES DITRICÓMPUTO S.A.S, señora HELENA MARTÍNEZ, mediante citación escrita, con el objeto de desarrollar un orden del día, dentro del cual se incluía la elección de presidente y secretario de la reunión, así como el nombramiento de representante legal, nombrándose como tal al señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, y pese a que en varias oportunidades señaló que no hizo el respectivo registro como representante legal ante la Cámara de Comercio, otorgó poder al abogado IVÁN FERNANDO ZARAMA CONCHA, para que en nombre y representación de la citada empresa, formulara las excepciones en contra de un mandamiento de pago librado por el Juzgado Sexto Civil Municipal en contra de la empresa mencionada. Es así como se hace relevante señalar que respecto del recurso de apelación, el quejoso especificó, que pese a la inexistencia de algún

poder conferido, las actuaciones presuntamente fraudulentas del abogado RODRÍGUEZ SANTACRUZ y del señor LUIS MONTOYA surgieron del asesoramiento realizado por el disciplinable, que estuvo encaminado a asumir de manera ilegítima la representación legal de la compañía. Sea lo primero determinar el ámbito de aplicación de la Ley disciplinaria 1123 de 2007, ya que esta norma en su artículo 19 señala claramente que: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…)” Es así, como bien lo señaló el a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario, se corroboró que efectivamente el señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ ostenta actualmente la calidad de abogado, cumpliendo inicialmente, el primer requisito exigido por el artículo 19 del estatuto disciplinario del abogado, sin embargo, al hacer el respectivo análisis de la aplicabilidad del segundo de los requisitos exigidos por el artículo en mención, se evidencia que existe una completa ruptura respecto de la aplicabilidad de la norma, esto debido a que el tipo disciplinario debe cumplir con una condición circunstancial de tipo modal, y esto es que el comportamiento comisivo u omisivo se realice en el ejercicio de la profesión de abogado. Respecto a lo señalado previamente, es claro para esta Corporación,

de acuerdo con las pruebas de la foliatura anexa, que en ningún momento el señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ, invocó la calidad de profesional en derecho, al momento de hacer parte de la reunión extraordinaria celebrada el 11 de abril de 2015, como se observa a folio 32 del cuaderno original, en donde él mismo firma única y exclusivamente con su cédula, sin invocar en algún momento la calidad de abogado, ni siquiera mencionando su tarjeta profesional. Respecto a la supuesta designación ilegitima como representante legal, en cabeza del togado RODRÍGUEZ SANTACRUZ cobrara importancia o relevancia en el ámbito penal, tanto así que ya existe una denuncia penal por estos hechos, sin embargo respecto al derecho disciplinario pierde importancia, volviéndose ajeno para este, por ser ese hecho atípico para el mismo, debido a la carencia del requisito exigido por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 el cual hace referencia a actuar en ejercicio de la profesión de abogado. En segundo lugar el hecho de que a partir de esa designación supuestamente ilegitima, el señor RICHTER SANTACRUZ habría procedido a solicitar su inscripción en la Cámara de Comercio de Pasto como Representante Legal de DISTRICÓMPUTO S.A.S. Se observa que el mencionado abogado, actuó como persona particular, pues las actuaciones iniciales las presidió en calidad de secretario, sin invocar de manera alguna su calidad de abogado o que ello tuviere incidencia en esa función. Por otra parte, también se

evidencia que la designación que se hace del mismo como representante legal de la sociedad en mención, no se encuentra determinada por su calidad de abogado, tal y como lo mencionó acertadamente el a quo al mencionar que “partiendo del simple hecho de que la Ley no prevé como requisito sine qua non ser abogado para representar legalmente una persona jurídica de derecho privado, por el contrario ha previsto que dicha función, puede ser ejercida por una persona particular”. Por lo anterior, es claro para esta Corporación que ninguna de las actuaciones señaladas en la queja disciplinaria, se adelantó por parte del señor RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ en calidad de abogado y por ende, este no cuenta con la condición de sujeto disciplinable de esta de la Jurisdicción Disciplinaria, por consiguiente se confirmará la decisión emitida por el a quo al ordenar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del togado RICHTER RUBÉN RODRÍGUEZ SANTACRUZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el disciplinable estaba desarrollando sus negocios privados, como una persona natural, en ejercicio de la secretaría y de la representación legal, más no judicial de una empresa (persona jurídica), actividades que no requerían ostentar una calidad especial, como la de ser abogado titulado, ni tampoco se encontraban ligadas al ejercicio de funciones propias del ejercicio profesional, por lo que dichas actividades son ajenas al juicio de reproche establecido en la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado

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