🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020180030601ADJUNTA20200626105712-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020180030601ADJUNTA20200626105712-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No.520011102000201800306 01 Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN.

HECHOS

1. La presente actuación encuentra su fuente en la queja2 presentada por el señor José María Jesús Pantoja, Represente Legal de Superservicios de Nariño S.A, contra la abogada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, quien adujó que la togada ingresó a la empresa bajo contrato de prestación de servicios para ejercer el cargo de asesora jurídica en el año 2005.3

2. Manifestó que dicho contrato se mantuvo por más de ocho años dándose por terminado en el mes de marzo de 2015, tiempo durante el cual la togada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN accedió a 1 Magistrado Instructor Oscar Carrillo Vaca. 2 Folio 2-6 (Cuaderno Original)

3 Folio 2-6 (Cuaderno Anexos)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01 toda la información de índole jurídico, laboral, administrativo, financiero y comercial de la empresa Superservicios de Nariño S.A.

3. Declaró que, en el año 2017, el número de demandas laborales contra la empresa Superservicios de Nariño S.A, se incrementó en forma significativa, lo que generó una alerta para la administración de la empresa, e inició una labor conjunta para identificar las razones del incremento de las demandas laborales.

4. Señaló que, de las indagaciones hechas a algunos vendedores sobre las razones de iniciar demandas contra la empresa, encontraron que la señora SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, estaba realizando visitas a los puntos de venta para incitar a los empleados a demandar laboralmente con la promesa de que ella les garantizaría muy buenos ingresos económicos.

5. Resaltó que en el año 2017 se interpusieron siete (07) demandas ordinarias laborales en contra de Superservicios de Nariño S.A., las cuales fueron apoderadas por la abogada LILIANA ANDRADE AREVALO, identificada con C.C 59.815.111, así mismo se sorprendió al ver que la abogada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, era la acompañante de la parte demandante, y en los momentos de las

conciliaciones la apoderada discutía con ella acerca de los procesos.

6. Manifestó igualmente que dos de las empleadas que impetraron demandas en contra de Superservicios de Nariño S.A., las señoras Yorlany Alvarado Manían y Bibiana Sarasty Ortega, manifestaron su interés en retirar las demandas, e igualmente manifestaron bajo gravedad de juramento que dichas demandas las habían presentado producto de la asesoría, instrucción y motivación, de la abogada

SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN.

7. Señaló igualmente que mediante una certificación del 26 de abril del año 2017 corroboró que la togada SANDRA LILIANA LOPEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01

GUAYASAMIN tiene una oficina con la abogada LILIANA ANDRADE AREVALO, la cual tiene la misma dirección de notificación que la togada LILIANA ANDRADE, aportó a las demandas contra la empresa Superservicios de Nariño S.A.4 ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, por medio de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia número: 155368; togada que se identifica con la Cédula de Ciudadanía, 59.827.182 y T.P. 123915, vigente. Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de

carácter disciplinario.5

2. Apertura de la Investigación - Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN; a su vez, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 04 de octubre de 2018.6 3.- La diligencia no pudo llevarse a cabo el día 04 de octubre de 2018, debido a que hubo un cambio de titular del despacho, por lo que fue reprogramada para el 29 de enero de 2019.7 4.- El 29 de enero de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el apoderado de la quejosa el Dr.

Hamlet Yesid Caicedo Granja y la investigada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, se procedió a la lectura de la queja y posteriormente se le concedió el uso de la palabra a la togada para rendir versión libre, en la cual manifestó que ella ejecutaba todos los asuntos relacionados con la asesoría 4 Folio 1 (Anexo 1) 5 Folio 10 (Cuaderno Original) 6 Folio 11 (Cuaderno Original) 7 Folio 17 (Cuaderno Original)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01 jurídica de manera general que se presentara en la empresa Superservicios

de Nariño S.A. Afirmó que conocía a la señora Yorlany Alvarado Manían, quien se acercó a su oficina requiriendo asesoría para instaurar una demanda laboral ante la empresa Superservicios de Nariño S.A, fue enfática en señalar que ella no llevó dicho proceso porque personalmente sentía que tenía una reserva ética, mas no porqué la norma se lo impidiera. Así mismo adujo que varios trabajadores de la empresa Superservicios de Nariño S.A, se acercaron a su oficina solicitando asesoría, donde manifestaron su inconformidad con la violación de sus derechos, los que fueron atendidos por ella y representados judicialmente por la abogada Liliana Andrade Arévalo, quien es su socia. Manifestó igualmente que ella no tuvo acceso a información secreta de la empresa, resaltó que dicha información era pública más no de reserva de Superservicios de Nariño S.A. Evacuó su intervención señalando que las fotos que allegó el quejoso como pruebas, en las que la togada Liliana Andrade Arévalo aparece hablando con ella en los juzgados donde se realizaron las audiencias, fueron tomadas sin su consentimiento, agregó que ella hablaba con la abogada Andrade Arévalo en los pasillos y no considera que ello configure un delito.8 5.- Decreto de pruebas: Finalizada la versión libre y espontánea de la togada, el Magistrado Instructor procedió a decretar las siguientes pruebas: Pruebas solicitadas por la disciplinable:

1. Oficiar a la oficina judicial para que certifiquen si la togada presentó demanda contra Superservicios de Nariño S.A.

8 Record 07:52” a 2932” cd.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01

De oficio:

1. Declaraciones de Liliana Andrade Arévalo, Yorlany Alvarado Manían,

Bibiana Sarasty Ortega y Edgar Alberto Páez Ángel.

2. Ampliación de queja de José María Pantoja, Representante Legal de

Superservicios de Nariño S.A. Acto seguido el Magistrado instructor ordenó la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó fecha para continuarla el día 11 de junio de 2019.

6. Mediante oficio de la Oficina Judicial de Pasto número: DESAJ19-OJP1054, de fecha 09 de mayo de 2019, se constató que no existe registro alguno de demanda instaurada por la togada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, en contra de Superservicios de Nariño S.A.9 7.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Se instaló audiencia a la que asistió la disciplinable, el quejoso y su apoderado, Dr. Hamlet Yesid Caicedo Granja; el Magistrado de instancia concedió la palabra al señor JOSE MARIA JESUS PANTOJA, a fin de que realizara ampliación de queja, manifestando que instauró queja en contra de la abogada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, pues a su

consideración la abogada realizó actuaciones desleales en contra de la empresa Superservicios de Nariño S.A., adujo que la togada encartada utilizó información privilegiada a la que tuvo acceso en el tiempo que trabajó, ya que ella realizó los contratos y sabía que tenían algunas falencias, y ello lo utilizó para visitar puntos de venta de la empresa y motivar a los empleados para interponer demandas laborales. Finalizada la ampliación de queja procedió el Magistrado de instancia a evacuar las pruebas testimoniales previamente decretadas.10 9 Folio 36 (Cuaderno Original) 10 Record 03:30” a 1542” cd.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01 8.-Declaración de Viviana Maritza Zaraste Ortega: declaró que conoció a la doctora SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, cuando ella trabajó para la empresa Superservicios de Nariño S.A; posteriormente se acercó a la oficina de la togada para buscar asesoría por recomendación de una compañera de trabajo, pues en su sentir estaban siendo violentados sus derechos laborales, fue así como inició demanda laboral por medio de la oficina de la encartada en contra de Superservicios de Nariño S.A, y le otorgó poder a la doctora Liliana Arévalo. Manifestó que por la demora del proceso decidió retirar la demanda y solicitó

al señor JOSE MARIA PANTOJA reintegrarse a la empresa, y por ello recibió una compensación por parte de Superservicios de Nariño S.A.11 9.- DECLARACION DE YORLANY ALVARADO MANIAN: indicó que conoció a la togada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, cuando ella trabajó como abogada para la empresa Superservicios de Nariño S.A, manifestó que se acercó a la oficina de la togada por recomendación de una compañera de trabajo quien le comentó que la investigada llevaba procesos laborales de las personas que trabajaban en la empresa. Declaró que la abogada en la asesoría le insinuó que tenía pruebas de que la empresa estaba actuando mal, y que si llevaba más personas a su oficina le daría una comisión, fue así como le confirió poder a la abogada LILIANA ANDRADE AREVALO, para interponer demanda laboral en contra de la mencionada empresa. Adujo que por la demora que conllevaba el proceso y ante la necesidad de un trabajo, retiró la demanda en contra de Superservicios de Nariño S.A y se reintegró nuevamente a la empresa, recibiendo una compensación por el desistimiento de la demanda.12 11 Record 18:15” a 2847” cd. 12 Record 29:51” a 3805” cd.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01

10.- DECLARACÓN DE LILIANA AREVALO: expuso que conoció a la encartada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, por una amiga que tenían en común, y tiempo después conformaron una oficina de abogados; posteriormente se acercó la señora María del Pilar Rodríguez quien trabajaba en la empresa Superservicios de Nariño S.A., solicitando asesoría, pues sentía inconformidad con las condiciones laborales en las que estaba trabajando. Manifestó igualmente que los empleados de Superservicios de Nariño S.A. se acercaron a la oficina por referencia de la señora María del Pilar empelada de la mencionada empresa, quienes también solicitaron asesoría por su inconformidad con la violación de sus derechos laborales, indicó que interpuso alrededor de (5) cinco demandas en contra de Superservicios de Nariño S.A., que la demanda de la señora Yorlany Alvarado la tenía muy presente porque ella en audiencia manifestó haber conciliado directamente con su empleador. Finalizó su intervención señalando que la doctora SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN no reveló ningún secreto de Superservicios de Nariño S.A., si bien le hacía preguntas acerca de los procesos en contra de la mencionada empresa nunca hablaron de datos relevantes o privados.13 Finalmente, el A quo, suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para la calificación provisional el día 19 de septiembre de 2019. DECISIÓN APELADA Finalizada la etapa probatoria y dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo ocurrencia el día 19 de septiembre de 2019,

procedió el Magistrado de Instancia a calificar jurídicamente la conducta endilgada a la encartada, decretando la terminación del procedimiento y 13 13 Record 39:05” a 4825” cd.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01 consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la abogada

SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN.

Manifestó el Juez de primera instancia que, de las diligencias, cuya inspección practicó, “no se advierte ninguna irregularidad que deba reprocharse a la doctora SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, pues no se probó mala fe por parte de la togada, lo que parte del engaño y la mentira, o surge con el hecho de omitir o dar información indebida a un funcionario, situación que en el presente caso no aplica pues la togada no fue apoderada de las demandantes, por lo que no omitió dar información que tuvo que haber puesto de presente al despacho, o le dijo mentiras al despacho, por lo que no se le puede endilgar mala fe” De igual manera, se refirió frente al secreto profesional: “el quejoso enunció unos hechos, en los cuales no se pudo establecer cuáles eran los secretos que se le habían confiado a la togada y que estuvieran enmarcados dentro del secreto profesional y que le impidiera a ella

actuar o tomar decisión de demandar o que no pudiera utilizar en las demandas, por lo que no se evidenció violación alguna al secreto profesional”. Resaltó que el régimen de incompatibilidades que manifiesta el artículo 29 de la ley 1123 de 2007, se relaciona con el desempeño de un cargo de servicio público, no con el servicio privado. Así las cosas, el a quo encontró, que la doctora SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN no transgredió ningún deber que se pudiera establecer ya que no fue posible comprobarse ni documental ni testimonialmente, las faltas aducidas por el quejoso. De esta manera, el Magistrado sustanciador de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor de la abogada SANDRA LILIANA LOPEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01

GUAYASAMIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión mediante apoderado, el doctor Hamlet Yesid Caicedo Granja, señalando en primer lugar, que a pesar del análisis realizado por el instructor de instancia en lo que se refiere a la mala fe, adujo que la togada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, se acercó a las instalaciones de la empresa para incitar a los

empleados a demandar. Aseguró además que, frente al secreto profesional encuentra que la togada si cometió una falta, pues ella conocía los contratos de colaboración que tenía la empresa, y se aprovechó de ese conocimiento que poseía para favorecer las demandas interpuestas contra Superservicios de Nariño S.A. Por lo anterior solicitó se le endilguen dichas faltas a la togada SANDRA

LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01 transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública COVID-19 Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual

reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que atañe únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor José María Jesús Pantoja, Represente Legal de Superservicios de Nariño S.A contra la abogada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, señalando al respecto que la togada fue asesora jurídica de Superservicios de Nariño S.A desde el año 2005 hasta el año 2015. Señaló el quejoso que, en vista del incremento de demandas laborales en contra de su empresa, las cuales empezaron el 26 de abril de 2017, realizaron indagaciones a los empleados donde pudieron comprobar que las demandas interpuestas se realizaban por medio de la oficina de la doctora SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, siendo la apoderada de las demandas la doctora LILIANA ANDRADE AREVALO. Arguyó el recurrente que la togada encartada tiene una oficina en conjunto con la abogada LILIANA ANDRADE AREVALO, quien era la operada de las demandas en contra de Superservicios de Nariño S.A, adujo que había utilizado secretos que se le habían confiado, para favorecer las demandas interpuestas en contra de la empresa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01

El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 19 de septiembre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias adelantadas contra la abogada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, al considerar que la profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna con su actuar. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la togada disciplinada, el quejoso presentó recurso de apelación señalando al respecto que la investigada obró de mala fe al visitar las instalaciones de la empresa e incentivar a los empleados a demandar, así mismo alegó que la encartada quebrantó su deber a guardar el secreto profesional en razón a que ella conocía los contratos de colaboración que tenía la empresa, y se aprovechó de ese conocimiento que poseía para favorecer las demandas interpuestas contra Superservicios de Nariño S.A. La Sala concreta el punto central del recurso de alzada motivo del presente pronunciamiento, en el hecho, de que el quejoso considera de mala fe el obrar de la abogada, y se duele de que ésta reveló secretos profesionales conocidos en el desarrollo de la relación profesional de marras. Advierte la Sala que conforme a los materiales probatorios recabados es claro que, y conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 1123 de 200714, no existe prueba que conste en el plenario en donde se evidencie que la togada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, hubiese revelado

secretos de carácter profesional, que le fueran confiados por parte de la empresa Superservicios de Nariño S.A. Esta imputación genérica, no fue concretada por el quejoso en la presente investigación disciplinarias, en términos de: cuál, cómo, cuándo y dónde, es decir, no se informa, y tampoco las pruebas existentes permitió determinar específicamente, cuál fue la presunta información privilegiada o el secreto 14 ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01 profesional revelado, cómo y de que forma particular fue utilizado, para poder considerar la existencia de una falta disciplinaria atribuible a la investigada. Si bien es cierto, la naturaleza de las normas disciplinarias deontológicas, permite que sean denominadas como abiertas, en blanco, pre - tipos o normas de reenvío; no lo es menos, que deben concretarse de forma específica, clara y diáfana frente a cada hecho o circunstancia concreta en particular, siendo esta la única forma constitucional y legal, de desvirtuar procesalmente la presunción de inocencia de los destinatarios del ius puniendi en Colombia, por tales razones para poder predicar cualquier juicio de desvalor disciplinario en contra de la abogada, la Sala considera que en

las presentes circunstancias, no se demostró, la existencia de un obrar concreto, especifico, imputable a la investigada, lo que no solamente es exigido en escenario del ius puniendo, sino, en el mundo racional moderno, en lo que respecta al conocimiento de los objetos como expresamente, lo ha definido uno de los principales pensadores elegidos por el constituyente primario para definir el concepto de dignidad. En los siguientes términos los estudiosos del filósofo Emanuel Kant, se refiere a las denominadas “Condiciones de Posibilidad”, para poder conocer un objeto o fenómeno en los siguientes términos: “…Pero para lograr una teoría sistemática de la verdad en Kant aún falta dar cuenta de dos cuestiones más: en primer lugar, de la relación del objeto en general, definido completamente a priori por conceptos puros, con las formas de la intuición sensible (verdad trascendental). En esta segunda adecuación se fundamenta no sólo la relación con un objeto pensable, sino la relación con un objeto posible en sentido real, esto es, con realidad objetiva. Y, por último, será menester dar cuenta de los criterios según los cuales se adecúa este objeto posible con su materia empírica, esto es, con los datos aportados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01 por la sensibilidad (verdad empírica). Para estos pasos será preciso abordar el esquematismo y la teoría kantiana del juicio…”15

Para la Sala, la definición a priori del concepto de secretos profesionales y mala fe, presentada por el quejoso, no guarda relación con la conducta desplegada y demostrada por la encartada, es decir, con la realidad objetiva recreada en la presente investigación disciplinaria Sobre la definición de secreto profesional, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C301, 2012, se ha expresado en los siguientes términos: “La información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”. En este sentido, el secreto profesional es un derecho-deber del profesional, pues “de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento” Así mismo el código disciplinario del abogado contempla en su artículo 28 numeral 9: El deber de guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de los servicios. En virtud de lo anteriormente citado cabe señalar, que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la letrada investigada y la empresa Superservicios de Nariño S.A, en la que se suscribió un contrato de prestación de servicios por asesoría jurídica de la togada desde el año 2005 hasta el año 2015. No obstante, tiempo después, la encartada abrió una oficina de abogados en donde labora junto a la doctora Liliana Andrade Arévalo, quien adelantó algunas demandas laborales a partir del 26 de abril del año 2017, en contra de la empresa Superservicios de Nariño S.A, demostrando esto que la

togada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN no fue la apoderada de las demandas mencionadas, por lo que no pudo haber revelado ni utilizado 15 http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0188-66492019000100049&script=sci_arttext

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201800306 01 ningún hecho del que hubiese tenido conocimiento en el ejercicio de su actividad profesional con la mencionada empresa. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el quejoso en su ampliación de queja no indicó cuales habían sido concretamente los secretos profesionales confiados a la quejosa, que hubiesen podido ser revelados para que se utilizaran en beneficio de las demandas laborales que se interpusieron por parte de la abogada con quien comparte oficia, en contra de Superservicios de Nariño S.A. Ahora bien, el segundo argumento del inconforme, atinente a que existió mala fe por parte de la togada SANDRA LILIANA LOPEZ GUAYASAMIN, al acercarse a los puntos de venta de la empresa e incitar a los empleados a demandar. En este punto vale la pena resaltar, que tal y como se evidenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...