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CSDJ - F52001110200020180032201ADJUNTA20190321083753-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020180032201ADJUNTA20190321083753-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201800322 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Florencio Moisés Chacuca contra el proveído de 29 de junio de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desestimó de plano la queja presentada contra la abogada GLADYS

YACELGA GUANCHA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada contra la abogada GLADYS YACELGA GUANCHA por el señor Florencio Moisés, quien en su escrito manifestó: “(…) por medio de este presente doy a conocer la siguiente aclaración que la señora indígena MARÍA EDILMA QUIÑONEZ MUESES junto con su abogada GLADYS YACELGA GUANCHA ha intervenido de forma arbitraria en contra de la leyes y normas jurídicas propias dentro del Resguardo Indígena de Ipiales establecidas por el Cabildo, ya que en el proceso que está ubicado en la parcialidad Chalamag Vereda el Placer del Resguardo Indígena de Ipiales esta siendo manipulado por ella en forma ordinaria, todos los proceso entre indígenas se

1 Magistrado José Luis López Becerra.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio solucionan a usos y costumbres del Resguardo Indígena de Ipiales y se dan a conocer entre las autoridades de turno y la comunidad en general y no en otra forma como lo quiere llevar las señoras antes mencionadas (…).” AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído de 29 de junio de 2018 resolvió desestimar de plano la queja interpuesta contra el abogado GLADYS YACELGA GUANCHA.

Según el Despacho de instancia, el escrito instaurado presentó varias imprecisiones, por cuanto no se trató de una queja disciplinaria propiamente dicha contra la abogada GLADYS YACELGA GUANCHA, pues en ninguno de sus apartes hace referencia a la presunta infracción de los deberes profesionales de la togada; se limita a señalar que representó a la señora María Edilma Quiñones Mueces. Señaló además que no se indicaron de forma clara las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales eventualmente la togada GLADYS YACELGA GUANCHA hubiere incurrido en alguna irregularidad la cual constituya falta disciplinaria, no se precisó las actuaciones donde intervino la abogada. En atención a los anteriores hechos y en

virtud del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el a quo dispuso desestimar de plano la queja instaurada contra la abogada GLADYS YACELGA GUANCHA, debido a que los hechos expuestos en la queja disciplinaria no contaban con la suficiente concreción y firmeza para permitir establecer una posible infracción al régimen disciplinario.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN En escrito de 28 de agosto de 2018, el señor Florencio Moisés Chacuca interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Según el querellante la togada GLADYS YACELGA GUANCHA, ha desplegado actuaciones malintencionadas y contrarias a derecho al interior de un proceso donde el quejoso pretende recuperar un bien, hasta el punto de amenazarlo. Manifestó el querellante que la togada ha incitado al desorden social, con lo cual pretendió desmedrar la Jurisdicción Indígena, pues con su mala orientación puso en peligro la vida del quejoso, su familia y los comuneros, quienes pretenden recuperar la Finca el Placer de la Comunidad Indígena de Ipiales. Además indujo a la señora María Edilma Nueces para que a través de la autoridad indígena solicite el despido del quejoso, quien se desempeñaba como “sabedor” en un proyecto de doble

calzada. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 11 de septiembre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 31 de octubre de 2018 y el 15 de noviembre del mismo año, emitió

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio concepto. Solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto el Seccional de instancia debió indagar más a fondo de las posibles irregularidades en que pudo incurrir la abogada GLADYS YACELGA GUANCHA.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 968616 de 26 de noviembre de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra la abogada GLADYS YACELGA GUANCHA. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos

hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201800322 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de

segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Asunto a resolver.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Florencio Moisés Chacuca contra la decisión proferida el 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada

GLADYS YACELGA GUANCHA.

La anterior decisión fue tomada de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción

disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Caso concreto. Cuestiona el quejoso Florencio Moisés Chacuca el comportamiento desplegado por la togada GLADYS YACELGA GUANCHA en el trámite de un proceso donde éste pretende recuperar un inmueble junto con los comuneros de un Resguardo indígena de Ipiales Nariño, por cuanto a su consideración la abogada lo ha amenazado, hostigado y ha puesto entredicho la Jurisdicción Indígena, al incitar el desorden social en la comunidad. Advierte esta Corporación que procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, pues de las pruebas allegadas al plenario, y los hechos narrados por el quejoso en su recurso de apelación, y contrario a lo manifestado por el Seccional de instancia, la abogada presuntamente vulneró algunos de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, al efectuar acciones tendientes a

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio entorpecer el desarrollo de un proceso reivindicatorio, además de afectar el orden social de la comunidad indígena a la que pertenece el quejoso, hechos los cuales

considera ésta Sala debieron someterse al trámite de investigación, a fin de decretar las pruebas tendientes a esclarecer dichas imputaciones. Las anteriores circunstancias descritas, dan cuenta de la posible incursión de la togada en una falta disciplinaria. No debió el a quo pasar por alto las mismas, era necesario recaudar un mayor material probatorio del cual se estableciera con certeza la comisión o no de alguna falta disciplinaria por parte de la abogada GLADYS YACELGA GUANCHA, respecto de los hechos endilgados por el quejoso. Es importante destacar que aun cuando en el expediente no se cuente con un abundante caudal probatorio, dichas circunstancias no son suficientes para absolver a la encartada del reproche realizado por el señor Florencio Moisés Chacuca, pues debió realizarse una investigación integral a fin de determinar las circunstancias de ocurrencia de los hechos y si los mismos tienen la potencialidad de ser investigados disciplinariamente, por tal razón se procederá a revocar la decisión de instancia. Cabe advertir que la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 51, 52 y 67 le otorga al Juez Disciplinario encargado del conocimiento de un asunto, la potestad para impulsar las actuaciones disciplinarias, con la finalidad de garantizar la calidad de sus decisiones. Por cuanto si de una queja presentada, se dan indicios para iniciar investigación, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no. Con fundamento en lo anterior, y

para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 del CDA establece:

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material.

Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (Negrilla por la Sala). Así las cosas, aun cuando la queja no de toda la información necesaria para dar curso a la formulación de cargos contra la profesional del derecho, tal y como sucedió en el presente asunto, es obligación del funcionario encargado de la acción, investigar con rigor los hechos enunciados a efectos de comprobar la existencia o no de la falta reprochada por el quejoso. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que decidió desestimar de plano la queja interpuesta, para en su lugar continuar con la investigación, a fin de establecer con los elementos de prueba pertinentes y conducentes si le halla o no responsabilidad disciplinaria a la investigada GLADYS YACELGA GUANCHA, respecto de los hechos puestos en conocimiento

por el quejoso Florencio Moisés Chacuca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la decisión proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual desestimo de plano la queja interpuesta contra la abogada GLADYS

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio YACELGA GUANCHA, para en su lugar continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla con lo dispuesto por esta Sala. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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