CSDJ - F52001110200020180034801ADJUNTA20200522083659-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020180034801ADJUNTA20200522083659-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 520011102000201800348 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, por la comisión de la falta contra el deber de diligencia con el cliente consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem bajo la modalidad de CULPA. HECHOS 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela y el Magistrado Óscar Carrillo Vaca.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta El día 29 de mayo de 2018, la señora Luz Marina Mier Hidalgo presentó
queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas, por cuanto consideró la quejosa que ha habido inactividad por parte del abogado cuyo caso es objeto de estudio en el trámite del proceso ejecutivo N° 2004-00130. En consecuencia, argumentó la señora quejosa Luz Marina Mier Hidalgo que dicha inactividad del abogado habría ocasionado que se decretara el archivo del proceso por desistimiento tácito; pese a que en el mismo ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución y se había aprobado la liquidación actualizada del crédito. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No.1458082 la Sala corroboró la calidad de abogado del profesional del derecho Carlos Gerardo Pérez Bastidas, quien es portador de la tarjeta profesional No. 132.856, la cual se encuentra vigente. Además, esta Corporación comprobó, a través del certificado No. 6203253, que dicho abogado no cuenta con sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de la investigación: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previa acreditación de la condición de abogado del disciplinable, el 10 de julio 2 Folio 55. 3 Folio 58.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta de 2018, el Seccional de Instancia decretó la apertura de la investigación disciplinaria y
convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación para el 8 de octubre de 2018. En fecha 13 de agosto de 2018, la Sala A quo obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas. El día 4 de octubre de 2018 la Sala Seccional notificó personalmente, del auto de apertura de investigación, al doctor Carlos Gerardo Pérez Bastidas. Mediante escrito de 4 de octubre de 2018, el abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas solicitó a la Sala Seccional Jurisdiccional Disciplina de la Judicatura de Nariño el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación, por cuanto, para la fecha en que debía llevarse a cabo, tenía que asistir a una diligencia de secuestro en la ciudad de Ipiales. El día 8 de octubre de 2018, teniendo en cuenta la excusa presentada por el disciplinable, el Seccional de Instancia dispuso aplazar la audiencia de pruebas y calificación para el día 14 de febrero de 2019 y solicitar, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, que se remita el proceso ejecutivo N° 2004-00130, con el fin de que le fuera practicada una inspección judicial por parte del A quo. A través de escrito de 13 de noviembre de 2018, la Oficina Judicial de Pasto allegó a la Sala Seccional el proceso ejecutivo N° 2004-00130. Mediante memorial de 14 de febrero de 2019, el togado implicado solicitó a la Sala A quo el aplazamiento de la audiencia programada para esa fecha, por cuanto, a su defensor de confianza se le había presentado un inconveniente de salud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta Por medio de oficio de 19 de febrero de 2019, el abogado Carlos Pérez Bastidas justificó el motivo de su inasistencia, a la audiencia programada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional para el día 14 del mismo mes y año.
Teniendo en cuenta la excusa presentada por el abogado investigado y que se disponía del expediente ejecutivo N° 2004-00130; el día 14 de febrero de 2019, el Seccional se dispuso a practicar inspección judicial al referido proceso y reprogramar la audiencia de pruebas y calificación para el día 7 de junio de 2019. El día 14 de febrero de 2019, se practicó inspección judicial al asunto N° 2004-00130. Audiencia de Pruebas y Calificación: Sesión del 7 de junio de 2019: Iniciada la audiencia y realizado un resumen de la queja y de las actuaciones adelantadas hasta ese momento, el Seccional de Instancia le otorgó la palabra al investigado para que, si era su deseo, rindiera versión libre.
Versión libre: En ejercicio de la oportunidad brindada por el Despacho Seccional, el doctor Carlos Gerardo Pérez Bastidas señaló que, en atención a una relación de amistad que existía con la quejosa, se comprometió a revisar el proceso ejecutivo; que, posteriormente, le
confirió poder para que la represente en el proceso ejecutivo N° 2004-00130, el cual ya se hallaba en curso; que no se llegó a un acuerdo sobre el pago de honorarios; que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto les comunicó que no era posible adelantar el remate del bien inmueble que se encontraba embargado y secuestrado, por cuanto, existía otro proceso ejecutivo hipotecario; que, por ese motivo, procedió a solicitar el embargo del remanente del citado proceso ejecutivo hipotecario; que, no obstante lo anterior, no fue posible lograr el embargo del remanente, por cuanto, ya se había registrado otro embargo sobre el mismo; que, por esa razón, le solicitó a la denunciante disciplinaria que hiciera las gestiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta necesarias para ubicar nuevos bienes sobre los cuales pudieran recaer las medidas cautelares; que, pese a esa solicitud, su poderdante no realizó las gestiones necesarias para continuar con la ejecución; que, además, debe tenerse en cuenta que la quejosa se mudó, por un tiempo, a la ciudad de Cali, por lo que se dificultó la comunicación con ella; que no fue posible continuar con la ejecución porque no existía información precisa para poder hacerlo; que siempre fue su interés lograr que su prohijada obtuviera la cancelación del crédito; que, hasta la fecha, no se le ha hecho el pago de honorarios; que,
aproximadamente, en el año 2013 rindió el último informe de su gestión; que le advirtió a la quejosa cuales podrían ser las consecuencias de su desinterés; que se enteró que el proceso iba a terminar por desistimiento tácito, cuando un empleado del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto le informó que el expediente sería remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias; y que no mantuvo vigente el proceso, por el desinterés demostrado por la quejosa. Terminada la versión libre, el doctor Pérez Bastidas le solicitó a la Sala Seccional que recibiera el testimonio de Edgar Gómez Luna. En atención a la solicitud elevada por el disciplinable y con el fin de disponer de los elementos necesarios para calificar la actuación, el Magistrado Ponente dispuso recibir el testimonio de Edgar Gómez Luna; recepcionar la ampliación de queja de la señora Luz Marina Mier; incorporar los documentos allegados a la queja disciplinaria y las copias de la inspección judicial practicada; obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del aquejado; y anexar los documentos aportados en la versión libre. Inmediatamente después de lo anterior, el Ponente ordenó suspender la audiencia hasta el día 2 de septiembre de 2019.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta
Sesión de 2 de septiembre de 2019: Instalada la audiencia, el Seccional procedió a recibir la ampliación de queja de la señora Luz Marina Mier.
Ampliación de la queja: La señora quejosa manifestó que se ratificaba en los hechos consignados en la querella disciplinaria; que el disciplinable hizo archivar el proceso, pese a que ya se había ganado; que un compañero suyo fue quien le comentó que se había ganado el proceso; que, pese a ello, el abogado denunciado, en el mes de noviembre de 2018, le dijo que el asunto se había perdido; que no le había pagado honorarios al togado querellado; que no recuerda cómo se pactó el pago de honorarios con el disciplinable; que en una época residió en la ciudad de Cali, por lo que se comunicaba vía telefónica con el doctor Pérez Bastidas; que éste le aseguraba que no se sabía nada del desarrollo del proceso; que cuando regresó a la ciudad de Pasto, había una comunicación constante con el togado; que el abogado implicado le dijo que tuvo distintos problemas con el embargo de algunos bienes, por cuanto, la demandada tenía muchas deudas; que no recuerda que el abogado le hubiese solicitado que ubique otros bienes, de la ejecutada, para embargar; que habían acordado, con el abogado, visitar a la deudora para establecer si tenía otros bienes; y que, no obstante lo anterior, nunca fueron.
Posteriormente, el Magistrado Ponente ordenó incorporar unos documentos, aportados por el abogado disciplinable, en los que figuran ciertas piezas procesales del asunto N° 200400130. Inmediatamente después se procedió a recibir la declaración del señor Edgar German Gómez Luna, quien manifestó que había un negocio entre la quejosa y el disciplinable; que recuerda que acompañó al togado, hace cinco o seis años, al lugar de residencia de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta señora Luz Marina Mier; que fueron en tres oportunidades, aproximadamente, pero nunca pudo encontrarse con la señora quejosa; que siempre, el abogado inculpado, tenía que hablar con otras personas; que existía una relación de amistad entre la señora Luz Marina Mier y el abogado Carlos Pérez Bastidas; que, por ello, la señora Luz Marina Mier iba en distintas ocasiones a la oficina del letrado disciplinable; que no sabe los pormenores del proceso; y que no tiene claridad respecto al objeto de las visitas realizadas a la casa de la denunciante.
Recibido el testimonio anterior, el Ponente otorgó la palabra al abogado aquejado, con el fin de que presente sus argumentos defensivos, previo a la calificación provisional. Haciendo uso de la ocasión brindada, por el Seccional, el abogado investigado señaló que hizo todo lo que estaba en sus manos para sacar adelante el proceso; que hubo dificultad con el cumplimiento de las medidas cautelares, en tanto, existía otro proceso ejecutivo, en
contra de las demandadas, en el que mediaba una garantía real; que la quejosa nunca le dio información respecto a otros bienes que pudieran ser objeto de embargo; que la idea de hablar con la deudora estaba encaminada a lograr una conciliación, con el fin de condonar algunos intereses porque ya eran muy altos; que no se pudo concretar un acuerdo porque la denunciante viajó; que no fue posible lograr el pago, por la inexistencia de bienes con los cuales se pudiese hacer efectiva la obligación; y que, por tanto, considera que no es viable continuar con el presente proceso disciplinario. Calificación de la Investigación con Formulación de Cargos: La imputación táctica del Despacho Seccional se concretó en considerar demostrado, en el nivel de probabilidad exigido por la Ley, que el abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas, en ejercicio de su profesión y en su condición de abogado contratado por la señora Luz Marina Mier, asumió,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta el 22 de junio de 2011, la representación judicial de la quejosa, en el proceso ejecutivo N° 2004-00130; que, para ese momento, dicho proceso ya se hallaba en curso; que el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Pasto, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, decretó el desistimiento tácito; que el togado implicado, el día 1 de marzo de 2012,
presentó una liquidación del crédito; que, posteriormente, el 12 de marzo de 2012, el disciplinable solicitó la aprobación de la liquidación del crédito; que el día 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Conocimiento, aprobó la liquidación del crédito; que la liquidación de las costas se aprobó mediante auto de 30 de mayo de 2012; que el 31 de mayo de 2012, el indagado solicitó el embargo del remanente del proceso ejecutivo N° 2004-1011; que el 26 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, efectivamente, ordenó el embargo del remanente del asunto N° 2004-1011; que, pese a lo anterior, el remanente no fue embargado, porque, según informó el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, existía otra medida en el mismo sentido: que esa es la última actuación que se adelantó en el mentado asunto; que, per ello, en el citado proceso se decretó el desistimiento tácito el día 11 de diciembre de 2015; que, siendo así, el aquejado realizó las labores necesarias para lograr el cobro ejecutivo de la obligación y dar impulso al proceso; que, pese a lo anterior, no pudieron hacerse efectivas las medidas cautelares, por la existencia de otros procesos ejecutivos en contra de la demandada; que la quejosa sabía de la dificultad para lograr el cobro judicial de la deuda y, por ello, en alguna oportunidad habría intentado localizar otros bienes de la ejecutada; que, no obstante lo anterior, el letrado investigado podía haber
evitado que se terminara el proceso por desistimiento tácito, demostrando el interés de la ejecutada por mantener vigente el asunto; que, por ejemplo, podía haber solicitado, periódicamente, la actualización de la liquidación del crédito; que ese tipo de actuaciones habrían evitado el archivo del proceso, hasta tanto aparecieran nuevos bienes con los cuales se garantizara el pago de la obligación; que ello habría impedido la prescripción de la acción y que la quejosa se quedara sin la posibilidad de obtener el pago de la deuda, a través de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta vía judicial; que el supuesto descuido de la denunciante, respecto al desarrollo del proceso ejecutivo, no podía excusar el comportamiento del letrado querellado; que, ante el desinterés de la ejecutante, el implicado podía haber renunciado al poder conferido; y que, siendo así, la conducta del implicado, según el Seccional de Instancia resultó censurable.
Por tanto, el Despacho Seccional concretó la imputación jurídica así: “el disciplinable pudo haber incurrido en la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la en la modalidad culposa.” Hecha la notificación de la formulación de cargos; el letrado investigado le manifestó a la
Sala A quo que no existían pruebas por practicar.
Audiencia de Juzgamiento: Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional procedió a iniciar la audiencia de juzgamiento y, en consecuencia, se otorgó la palabra al profesional del derecho investigado para que rinda sus alegatos de conclusión.
Haciendo uso de la oportunidad otorgada por el Despacho sustanciador, el doctor Carlos Gerardo Pérez Bastidas manifestó que el impulso que dio al proceso fue diligente y oportuno, en la medida que se hizo todo lo que estaba en sus manos para lograr el cobro ejecutivo de la deuda; que, por ese motivo, se solicitó la liquidación del crédito y la práctica de medidas cautelares; que, pese a lo anterior, no fue posible obtener los datos sobre nuevos inmuebles que permitiesen hacer efectivas las medidas cautelares; que, además, debe relievarse que no fue posible lograr el embargo de remanentes, por la existencia de otros procesos ejecutivos en contra de la deudora; que no se hizo la renuncia personal al mandato, porque, la ahora quejosa, se encontraba en otra ciudad; y que la falta de impulso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta y el consecuente desistimiento tácito, se derivó del desinterés de su poderdante, en conseguir nuevos bienes para garantizar la obligación.
PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en fallo
proferido el 13 de diciembre de 2019, decidió sancionar con CENSURA al abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas, por la comisión de la falta contra el deber de diligencia con el cliente consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem bajo la modalidad de CULPA. La anterior decisión fue tomada por la Sala A quo en razón de que para esa Corporación el profesional del derecho cuyo caso es objeto de estudio no realizó ninguna actuación que permitiera mantener vivo el proceso y evitar que dicho asunto, que había sido tramitado por más de once años terminara en una decisión desfavorable para su poderdante y sin una solución de fondo para la controversia ventilada ante los Juzgados Civiles Municipales. En este sentido, la Sala Seccional consideró que el abogado inculpado se sustrajo del trámite del proceso ejecutivo por más de tres años, porque persistía el deber para el inculpado, de cumplir con el compromiso profesional que adquirió con su poderdante. Por tal motivo, la Sala Seccional estimó que la conducta del abogado investigado no resultó típica sino también antijurídico por vulneración sustancial del deber de la diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y, además por no
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta haber acreditado, según el Seccional de Instancia, causal alguna de exoneración o atenuación de responsabilidad.
DE LA CONSULTA Notificados el 16 de enero de 2020 en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales”
para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.
MARCO NORMATIVO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por
mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta
atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, lo cual está consagrado en el artículo 35 numeral 4º de la misma disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró el A quo, que el abogado se desentendió del encargo que le fue conferido por su poderdante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta En este sentido, el inculpado causó, según el Seccional de Instancia, un perjuicio a su poderdante en la medida que, el letrado encausado, con su actitud dio lugar a que perdiera la oportunidad de adelantar el cobro ejecutivo de la obligación.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las
consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 4 Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201800348 01
Asunto: Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que
ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatori
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.