CSDJ - F52001110200020180039001ADJUNTA20200902213438-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020180039001ADJUNTA20200902213438-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. ARCHIVO / Confirma Los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado por el Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 520011102000201800390 01 (17311-39) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edgar Antonio Romo Insuasty, contra el proveído del 23 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual
ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el señor MANUEL JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, en su calidad de AUXILIAR
DE JUSTICIA-SECUESTRE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentada por el señor EDGAR ANTONIO ROMO INSUASTY, quien denunció al señor MANUEL JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, en su calidad AUXILIAR DE JUSTICIA-SECUESTRE, por las posibles irregularidades cometidas el 17 de marzo de 2018, en su condición de auxiliar de justicia, al ingresar a un inmueble, secuestrado en desarrollo del asunto No. 2006-000256, sin ninguna autorización, permitir que también lo haga el demandante e identificarse como administrador de dicho bien. (Folio 1 a 6 c.o) 2.- Por medio de auto del 9 de julio de 2018, el Magistrado de conocimiento dispuso iniciar indagación preliminar en contra de Manuel Jesús Zambrano Gómez en su condición de auxiliar de justicia y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 34 c.o.) 3.- Mediante oficio del 24 de julio de 2018, la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto remitió copia de los documentos que acreditan a Manuel Zambrano como auxiliar de justicia en el cargo de Secuestre, en 1 En Sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca referencia a inscripción para los años 2014, 2015, 2016 y 2017. (Folio
37 c.o.) 4.- Por medio de oficio del 6 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, remitió copia del cuaderno principal del Proceso Divisorio bajo el radicado 2006-00256 00. (Folio 40 c.oanexo cuaderno 3) 5.- El 3 de octubre de 2018, el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, presentó escrito en el cual, argumentó que en el proceso divisorio con radicado 2006-00256, a partir del día 17 de junio de 2016, mediante auto del 26 de mayo de 2016, dentro del despacho comisorio 048, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, fue nombrado y posesionado como secuestre para administrar un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto. Por consiguiente, el día 17 de marzo de 2018, cumpliendo la función de administración, al mismo tiempo por solicitud del abogado Luis Fernando Santander, actuando como apoderado del señor Ricardo Romo Insuasty, se hicieron algunas visitas al inmueble, a fin de cumplir las funciones contempladas por el artículo 52 del Código General del Proceso. Como quiera tales visitas hacen parte de la función de administración, no han conllevado a violar derechos de intimidad, o trasgredir el ordenamiento jurídico, incluso dichas visitas se han hecho en compañía de autoridades operativas y jurisdiccionales (Policía Nacional y Juez de Paz), lo mismo con personas con interés en la administración del bien inmueble. En cuanto a los cánones de arrendamiento del local que hace alusión, en forma efectiva, el tenedor canceló los correspondientes valores y
estos van a la cuenta del Juzgado. Por lo que el suscrito Secuestre no tiene manejo de esos dineros, pues todas las consignaciones se encuentran en títulos judiciales a cargo del Juzgado. Por el contrario, el quejoso convirtió el inmueble en una casa de inquilinato y administraba tres pisos del bien, tales frutos van a sus arcas personales, constituyendo un enriquecimiento ilícito e injustificado. Finalmente, con el escrito adjuntó copias de diligencia de embargo y secuestro, asimismo, copia de querella en la cual se solicita la restitución del bien inmueble. (Folio 41 a 48 c.o). 6.- El 4 de octubre de 2018, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual no registra antecedente alguno, Asimismo, certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el cual constata que no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (Folio 49 y al c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 23 de agosto de 2019, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del señor MANUEL JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, en su calidad de AUXILIAR DE JUSTICIA-SECUESTRE. La Sala a quo refirió que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se resta credibilidad a la denuncia y al dicho del quejoso, lo que permite inferir que el señor Manuel Zambrano no habría cometido irregularidad alguna, el día 17 de marzo de 2018, en compañía del
demandante, al ingresar al inmueble secuestrado e identificarse como administrador, ante las autoridades policivas que acudieron en dicha fecha. De otro lado, no se puede pasar por alto que, en la queja disciplinaria, se insinúa la posible comisión de una incorrección, por parte del secuestre, en la administración del bien, ya que habría cancelado los impuestos del mismo, por lo que tampoco se observa mérito para iniciar una actuación disciplinaria, ya que el arrendatario del bien estaba consignando los cánones directamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por lo que el auxiliar de justicia no percibió dicho dinero, y por lo tanto, tampoco podía disponer del mismo. Frente a lo anterior, no es posible exigirle al auxiliar de justicia, como trata de hacerlo el quejoso en la denuncia disciplinaria, que proceda a “solventar los gastos que produce” porque “existe en el inmueble un local comercial que genera un ingreso mensual”, puesto que dicho emolumento no era entregado a Jesús Zambrano, sino que siempre fue consignado a favor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Asimismo, de conformidad con el artículo 51 del Código General del Proceso, el secuestre no puede pagar de forma autónoma los impuestos de los bienes que le han sido encomendados, ya que para ello se requiere de una autorización expedida por el Juzgado, la cual según se puede ver en las copias del expediente, no fue emitida por el Juzgado. En ese sentido, tampoco se aprecia que Manuel Zambrano, hubiese incurrido en una irregularidad al no cancelar los impuestos del
inmueble que le fue entregado en condición de secuestre, con los dineros percibidos por el arrendamiento del mismo. (Folio 52 a 58 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso el 4 de octubre de 2019, presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: 1.- No se tuvo en cuenta las actuaciones surtidas en la diligencia del secuestro del inmueble, practicado el 17 de junio de 2016, llevada a cabo por el comisionado, el Juzgado Quinto Civil Municipal, así como las pruebas solicitadas en el escrito de queja 2.- Adujo que no se valoró el trámite de la querella, en la que el auxiliar de justicia impetró en contra del quejoso por supuesta perturbación de la posesión. (Folio 62 a 70 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa EDGAR ANTONIO ROMO INSUASTY, contra el proveído del 23 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el señor MANUEL JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, en su calidad de AUXILIAR DE JUTICIA-SECUESTRE .
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Mediante oficio del 24 de julio de 2018, la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto remitió copia de los documentos que acreditan a Manuel Zambrano como auxiliar de justicia en el cargo de Secuestre, en referencia a inscripción para los años 2014, 2015, 2016 y 2017. (Folio
37 c.o.). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” El quejoso presentó recurso de apelación el 4 de octubre de 2019, habiendo sido notificado por correo electrónico el 26 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que los 3 días posteriores a la misma agotaba el trámite de notificación, así como el 2 y 3 de octubre de la misma anualidad se realizó Paro Nacional y se suspendieron términos dichos días, se considera bien presentado el recurso. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.
4.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado por el señor Edgar Antonio Romo Insuasty, quien denunció al señor MANUEL JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, SECUESTRE, informando que la funcionaria había incurrido una serie de irregularidades en relación con el Proceso Divisorio con radicado 2006256. En cuanto al primer argumento expuesto en el recurso de alzada presentado por el quejoso, adujo que no se tuvo en cuenta las actuaciones surtidas en la diligencia del secuestro del inmueble, practicado el 17 de junio de 2016, llevada a cabo por el comisionado, el Juzgado Quinto Civil Municipal, así como las pruebas solicitadas en el escrito de queja. Frente a estas diligencias, se determina que el señor Manuel Jesús Zambrano fue designado como secuestre dentro del citado proceso, asimismo, el quejoso quiere dar por demostrado que él habita el inmueble con su familia, tiene 3 habitaciones arrendadas, igualmente aduce que el Secuestre se extralimitó sus facultades al querer arrendar 2 habitaciones al señor Julio Javier Romo Insuasty, conforme a declaración que este último constató a partir de una declaración jurada, en referencia a una querella impetrada por el Secuestre por perturbación a la posesión. Sin embargo, analizado el texto que incluso anexó el quejoso en su recurso de alzada (fl. 96-97 c.o.), no deja de ser una afirmación temeraria, pues en ningún apartado se puede afirmar que el Secuestre quiera arrendar una parte del inmueble que administra, al resultar en
un uso arbitrario de las funciones otorgadas. De igual modo, resulta irrelevante que el quejoso tenga arrendado 3 habitaciones del inmueble objeto del proceso divisorio génesis de esta investigación disciplinaria, como quiera que por un lado, y en lo atinente a las pruebas allegadas al dossier, el quejoso le otorgó su cuota del inmueble al señor Julio Javier Romo, cual da para determinar que pierde su calidad de propietarios además que no puede concebirse el goce del inmueble bajo el entendido de extraer el mismo frutos civiles que lo puedan beneficiar, no obstante, resulta ser asunto que no obedece a la competencia de esta Jurisdicción, por lo cual no se ahondara más en este punto. Frente al punto de las pruebas que presuntamente no se tuvieron en cuenta conforme al escrito de queja presentado por el señor Edgar Romo, se aclara que el único conducente para el caso del Secuestre, es la copia del expediente del proceso divisorio, con radicado 2006256, como quiera que se desatan discrepancias frente actuaciones de abogados, procesos disciplinarios que se apartan de la actuación de un funcionario público. Acerca de lo plasmado, hay que mencionar que la Jurisdicción Disciplinaria, no es una instancia en la cual se puedan debatir aspectos de fondo que competen a la Jurisdicción Ordinaria, y no puede convertirse esta Colegiatura en una tercera instancia para conocer de las decisiones que se adelantan por los diferentes despachos judiciales, ya que con ello se vulneraría la autonomía e independencia que goza cada funcionario como administrador de justicia imparcial.
Es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto).
“La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Concluye la Sala que no existe mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria, en este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. En segundo lugar, adujo que no se valoró el trámite de la querella, en la que el auxiliar de justicia impetró en contra del quejoso por supuesta perturbación de la posesión. En este punto, se pretende quitar credibilidad en el ejercicio de las funciones del Secuestre al presentar una querella policiva. Pues bien, el artículo 52 del Código General del Proceso establece lo siguiente
frente a las funciones del secuestre: 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) “El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.” Si bien la figura del Secuestre se configura como un tercero, mero tenedor, también es un administrador del bien que se le encarga, por lo cual, esta Colegiatura no asume que la presentación de una querella con el fin de que le fuere restituido el bien inmueble, haya sido causal de extralimitarse en sus facultades. En razón a ello, el Secuestre en este caso como administrador de un bien inmueble, pretendió el normal desarrollo de los dispuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, bajo la premisa de la buena conservación en buen estado del bien secuestrado, pues dado el acervo probatorio que dispone el expediente, permite concluir que el quejoso y los demás ocupantes del bien, no ostentaban el bien en las mejores condiciones. Asimismo, se pudo confirmar mediante el acta en que se posesionó el auxiliar de justica, pues el bien fue secuestrado bajo un estado regular. Ahora bien, en razón a lo anteriormente referido, no cabe duda de que
el Secuestre pretendía preservar en condiciones óptimas el bien, cosa contraria que presuntamente realizaban los ocupantes del bien inmueble. Por lo cual, no puede halarse de un reproche disciplinario por parte del auxiliar de justicia, ya que estaba obrando de conformidad a las órdenes impartidas por el Juez Civil. En consecuencia, se ha observado que el inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamientos reprochables éticamente. Se considera imperativamente debe esta Instancia confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor del contra el señor MANUEL JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, en su calidad de AUXILIAR DE JUSTICIA-SECUESTRE. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 23 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora MANUEL JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, AUXILIAR DE JUSTICIA-SECUESTRE conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y/o comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido las notificaciones y/o comunicaciones, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada las notificaciones y/o comunicaciones, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial