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CSDJ - F52001110200020180044401ADJUNTA20200529092801-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020180044401ADJUNTA20200529092801-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2020 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 520011102000201800444 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2019, por el doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación en favor del doctor JUAN CARLOS MORALES QUINTERO. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Jorge Alberto Benavides Fierro1 a través del cual denunció al doctor JUAN CARLOS MORALES QUINTERO, cuyas imputaciones están relacionadas con la presunta suscripción irregular realizada por el abogado el 22 de marzo de 2015, de la Escritura Pública No 3622 en calidad de apoderado de la Fundación Progresar, y por la presunta temeridad del abogado, al haber demandado el 19 de septiembre de 2015, por los mismos hechos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud – Carlosama, en los procesos reivindicatorios Rad. No. 201500039 y 2015-00040, cuando ya esas decisiones habían hecho tránsito a cosa juzgada, en los procesos 2013-00015 y 2013-00016. 1 Folios 1-8 del c.o de 1ª instancia.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 520011102000201800444 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Explicó el quejoso, que el abogado JUAN CARLOS MORALES QUINTERO y el señor Javier Omar de la Rosa, en calidad de Representante Legal de la Fundación Progresar, convinieron encontrarse en Pasto para realizar una aclaración en la escritura pública, respecto de la adquisición del bien, desplegando actuaciones basadas en hechos que no correspondían a la realidad, señaló haber vendido el derecho real de dominio de un bien inmueble, cuando en realidad vendía la posesión; según el quejoso, dicha modificación se realizó con el fin de volver a interponer demanda como lo hicieron, ésta efectivamente se presentó y se radicó con el No. 2015-0039 que también se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud – Carlosama, presentando de esta forma, dos demandas por los mismos hechos y con diferentes escrituras y falsa tradición. Narró de manera individual todos los extensos actos de compra y venta de los bienes de una supuesta sucesión.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 192277, expedidos el 9 de agosto de 2018, acreditó que el doctor JUAN CARLOS MORALES QUINTERO, se identifica con cédula de ciudadanía No.71762798, se encuentra inscrito como abogado, y titular de la tarjeta profesional No 108029, la cual se encontraba vigente2. Mediante auto de 9 de agosto de 2019, el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, avocó el conocimiento del proceso disciplinario, solicitando los antecedentes disciplinarios del abogado, y las copias de un proceso policivo No.40-212 a la Inspección Única de Policía de Cuaspud – Carlosama, así como las copias de los procesos reivindicatorios Rad. No. 2013-0015, 2013-0016 y 2015-0039, tramitados ante el 2 Folio 12 del c.o de 1ª instancia. 2

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud – Carlosama, a fin de practicar sobre éstos la inspección judicial. En el mismo auto fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de noviembre de 2018 a las 8:45 a.m. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 710829 de 31 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que

no aparecían registradas sanciones contra el abogado JUAN CARLOS MORALES

QUINTERO3

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados,4 se llevó a cabo la audiencia, contando con la presencia del disciplinable JUAN CARLOS MORALES QUINTERO y el quejoso. Acto seguido el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, a recibir la versión libre del abogado, a escuchar al quejoso, quien rindió declaración jurada sobre las imputaciones realizadas en su escrito, y se decretaron otras pruebas Versión Libre. Inició indicando que son dos los hechos que contiene la queja disciplinaria; en primer lugar la suscripción en calidad de apoderado de la Fundación Progresar de la Escritura Pública No 3622 de 22 de marzo de 2015, que a su vez es una aclaración de la escritura de marzo de 2009; y en segundo lugar una presunta temeridad al haber presentado los procesos reivindicatorios Rad. No. 2015-00039 y 2015-00040, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud – Carlosama. Respecto de estos dos procesos dijo que en el año 2012 como lo manifestó el querellante se presentó una querella policiva por perturbación de la posesión de un predio ubicado en el Municipio de Cuaspud – Carlosama, cuya querella fue fallada 3 Folios 20, cuaderno Primera instancia. 4 Folio 38 del c.o de 1ª instancia y CD. 3

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio en favor de los querellantes y en contra del señor Gilberto Lucen, quien es arrendatario del predio en mención; que a raíz de esa querella en el 2013 otro abogado instauró dos procesos reivindicatorios, porque el predio de mayor extensión tiene dos matrículas inmobiliarias; indicó que tales proceso se presentaron de manera independiente Rad. No. 2013-0015, 2013-0016. Ambos procesos concluyeron con fallo que negó las pretensiones de los demandantes, quienes son sus clientes, esto es, Fundación Progresar. Indicó que en uno de los procesos Rad. No. 2013-0015, las pretensiones fueron negadas por no demandarse a todos los poseedores y en el 2013-0016, porque a criterio de la señora Juez, en ese momento no se logró demostrar el derecho real de dominio del predio, cuyo requisito es sine qua non para la presentación de la demanda, fallos proferidos en el año 2015. Aclaró que solo hasta el año 2015 se le otorgó poder, explicando que no estuvo como apoderado de los procesos adelantados en el año 2013, y menos aún en la querella policiva. Indicó que al revisar la documentación del porque lo decidido en el proceso Rad. No. 2013-0016, encontró que hubo un error en la escritura que presentaron para el sustento del derecho real de dominio, la cual se caracterizó con el No 1258 de 30 de marzo de 2009, que en esa escritura el señor Jairo Coral vende

a la Fundación Progresar simplemente se trasfiere la posesión del predio, y por ende no había el derecho real de dominio, por lo cual era razonable que el Juzgado negara las pretensiones; que al hacer el estudio de títulos se dio cuenta que la escritura anterior a esa, es decir, la 1039 de abril de 1997 la señora Teresa Romo Rodríguez le vendió al señor Jairo Coral Romo, el derecho real de dominio y la posesión del predio, lo que indica que lo que hubo fue un error en la escritura 1258 donde se escribió que lo que se vendía era la posesión, pero como consta en la escritura que está dentro del proceso, perfectamente dice la forma de venta del bien. Al darse cuenta que lo que hubo fue un error de trascripción, acudió en 4

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio representación de la Fundación Progresar, a la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, en la cual solicitó una aclaración de la escritura en la que la tradición venía que se vendió dominio y posesión; aseguró que eso fue lo que se realizó por su parte en calidad de apoderado, y aclaró que quien le otorgó poder a él fue el Director de la Fundación y no Jaime René Zambrano Cabrera porque éste es el Notario, error que enunció como garrafal por parte del quejoso.

Añadió que la escritura no solo pasa por la revisión del Notario, sino también por el Registrador y posteriormente por la revisión del Juez Promiscuo de primera instancia, el Juez del Circuito en segunda instancia, y que en tutela fue conocida por el Tribunal Superior de Pasto, la cual en el momento se encontraba en la Corte Suprema, la cual tal vez confirmará porque no hay ninguna irregularidad. Dijo que el abogado querellante, es el actual propietario del bien en el litigio, quien solicitó información ante la Oficina de instrumentos Públicos sobre la escritura, y que dicha entidad le respondió, diciéndole que el predio no tenía falsa tradición, que además la calificación que se realizó de la escritura fue ajustada a derecho. De otra parte señaló que no hubo temeridad alguna de su parte, que sobre eso ya se pronunció el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales al resolver una recusación, también al conocer en segunda instancia el proceso 2015-00039, diciendo que no había cosa juzgado y que no había motivo para recusación porque los procesos (No. 2013-0016 y 2015-00039) no eran iguales, en cuanto no coincidían en cuanto al predio, ni en los demandados y tampoco respecto de los hechos. 5

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Aseveró que la escritura 3622 se realizó el 22 de marzo de 2015 y esa fue la que

presentó en el Juzgado. Concluyó diciendo que los dos procesos anteriores no coincidían con los nuevamente presentados. En este estado de la diligencia el Magistrado decretó pruebas de oficio. - Ampliación de la queja. - Solicitar la copia del proceso 2015-00040, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud – Carlosama y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. Escuchada la versión libre del disciplinable y decretadas las pruebas, el Magistrado fijó nueva fecha para continuarla el 25 de abril de 2019 a las 2:45 p.m., la cual no fue posible realizar por actividades realizadas de parte de los sindicatos de la Rama Judicial, quienes impidieron la entrada al público, por lo cual se fijó su continuación para el 20 de junio de 2019 a las 2:15 p.m. Antes de realizarse la audiencia, se recibieron las diligencias adelantadas por el Despacho del doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo, ordenando a través de auto de 27 de marzo de 2019, se dispusiera la acumulación del presente proceso, con el Rad. No 2018-00682, dado que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria adelantada por su Despacho, era los mismos del proceso de la referencia. Indicó que como en ese proceso el abogado ya había rendido versión libre, procedía la acumulación y ordenó cancelar el proceso Rad. No 2018-00682, disponiendo con ellos la remisión de lo actuado por su Despacho hasta ese momento. 6

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio A folio 77 del expediente, obra memorial suscrito por el abogado JUAN CARLOS MORALES QUINTERO, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, dado que el 20 de junio de 2019 tenía diligencia en la Inspección de Policía de Cuaspud – Carlosama, para entrega de unos bienes inmuebles dentro de los procesos reivindicatorios Rad. No. 2015-0039 y 2015-0040, que generaron el proceso disciplinario. Dicha solicitud fue atendida favorablemente por el Despacho, y señaló nueva fecha para el 6 de agosto de 2019 a las 5:15 p.m. El día y hora previamente señalados5, el Magistrado dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso y el disciplinable, doctor JUAN CARLOS MORALES QUINTERO. Acto seguido, el a quo le concedió el uso de la palabra al quejoso, para que rindiera nuevamente declaración, a lo cual procedió: Ampliación de la Queja. Indicó el quejoso que la queja se trata de un asunto sobre las partidas 2013-00015 y 2013-00016, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud – Carlosama, los cuales tuvieron sentencia en el año 2015, en uno porque

le faltaba el derecho real de dominio, y le faltaba uno de los requisitos para poder ser reivindicado; y el otro porque no sabían en cabeza de quien estaban los poseedores, que es igualmente otro requisito para que se haga la reivindicación; dijo que cuando se terminaron esos dos procesos, inmediatamente volvieron a presentar los procesos con radicaciones 2015-00039 y 2015-00040, haciendo una aclaración a la escritura del bien, con el cual pretendían reivindicar sin haber hecho el procedimiento legal de notariado y registro que es la única forma de sanear un bien, para poder tener derecho real de dominio es, que se haga la sucesión o que se haga 5 Folio 81 y CD del c.o de 1ª instancia. 7

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio la pertenencia. Aquí simplemente se hizo una nota aclaratoria dentro de la escritura que decía que pasa de derecho real de dominio a que tenía posesión. Aseguró que ese cambio no podía hacerse, sino que simplemente le cambiaron el tracto sucesivo. Añadió que sobre ese proceso falta aún el recurso de revisión que se hace dentro del año siguiente porque en los procesos 2013-00015 y 2013-00016 existen dos sentencias por haber demandado dos veces, y que a su juicio había cosa juzgada, que en este caso lo que procedía era la revisión.

Señaló que el abogado presuntamente demandó dos veces porque no se puede quebrantar el non bis in ídem y la seguridad jurídica. Dijo haber propuesto la cosa juzgada ante los juzgados y éstos definieron que no había cosa juzgada, que el Tribunal se pronunció sobre la recusación propuesta y la cosa juzgada, sin que prosperaran. Escuchada la anterior declaración, el Magistrado continuó la audiencia con la calificación jurídica de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en audiencia de 6 de agosto de 2019, previa reseña de los hechos materia de queja y del acontecer procesal, decidió terminar anticipadamente la actuación, en favor del abogado JUAN CARLOS MORALES QUINTERO, al determinar que lo que surgió entre quejoso y abogado disciplinable, fue una discrepancia en cuestiones dogmáticas y en el alcance de las pruebas en las cuales no puede interferir la Sala, porque el 8

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio debate jurídico lo tienen las partes en un juzgado, por cuanto la Sala debe entrar a verificar si hubo temeridad del abogado, lo cual descartó el Magistrado, dado que en

este caso se hizo necesaria la corrección de la escritura y posteriormente se demandó, con la claridad de ello al Juez, esto es, sobre la corrección hecha a la escritura, cuya valoración le correspondía realizar al Juez natural; además el Juez sabía de la existencia de los otros procesos y el mismo abogado puso en conocimiento del Juez muchas otras situaciones, no se le ocultó nada, ni le tergiversó ningún hecho, sin que tampoco se le pueda cuestionar al abogado el haber acudido a la Notaría porque la corrección de la escritura era viable, sin que la autoridad disciplinaria pueda evaluar otros aspectos para desentrañar un posible fraude que no se avistó en el proceso, dado que todos los recursos en torno a los procesos se surtieron todos los recursos y si hubiese sido inviable la demanda, el juez no la habría admitido, entonces mal haría en decir que hubo una cosa juzgada que no fue determinada por el Juez, por lo cual concluyó que el abogado no incurrió en falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El Quejoso manifestó su inconformidad con la decisión de terminación adoptada por el magistrado, argumentando que los hechos por los cuales se instauró la queja son fundados; explicó que si bien es cierto dentro de los proceso 2013-00015 y 201300016, no hubo cosa juzgada, porque en los mismos no hubo decisiones de fondo, cuando hay sentencia dentro de un proceso, esa sentencia hace tránsito de cosa juzgada y la única manera de atacarla es a través del recurso de revisión, dijo que el abogado incurrió en temeridad al haber demandado por los mismos hechos, lo cual se

corrobora en los procesos 2013-00015 y 2013-00016, esas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada y que después aparecieron otros documentos debieron 9

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio hacerse valer a través del recurso de revisión, porque hay identidad de partes y de objeto que si hubo un hecho sobreviniente debió discutirse a través del proceso de revisión, porque ahora hay 4 sentencias, dos para cada predio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue sometido a reparto el 23 de agosto de 2019 a quien funge como Magistrado. A través de auto del 28 de agosto de 2019 avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaba otro proceso por los mismos hechos, asimismo para que allegara antecedentes disciplinarios del profesional del derecho6. Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 12 de septiembre de 2019, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 928175 de 7 de octubre de 2019, a través de la cual hizo constar que

no aparecían registradas sanciones contra el abogado JUAN CARLOS MORALES QUINTERO7 .Asimismo informó en certificación No. SJ LPCHG 42414 de 8 de octubre de 2019, que no han cursado, ni están cursando investigaciones disciplinarias en contra del encartado por los mismos hechos8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6Folio 6, cuaderno segunda instancia. 7 Folios 13, cuaderno segunda instancia. 8 Folio 14, cuaderno segunda instancia. 10

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de

texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. 11

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo

10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Habida consideración, que las imputaciones realizadas por el quejoso están relacionadas con dos hechos puntuales; en primer lugar la presunta suscripción de la Escritura Pública No 3622 realizada el 22 de marzo de 2015, en calidad de apoderado de la Fundación Progresar, y en segundo lugar, la presunta temeridad al haber demandado el 19 de septiembre de 2015, por los mismos hechos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud – Carlosama, en los procesos reivindicatorios Rad. No. 2015-00039 y 2015-00040, cuando ya esas decisiones habían hecho tránsito a cosa juzgada, en los procesos 2013-00015 y 2013-00016. Desde ahora la Sala descarta de plano cualquier consideración respecto de la imputación relacionada con la suscripción de la Escritura Pública No 3622 que afirmó el quejoso realizó el abogado el 22 de marzo de 2015, dado que en efecto dicha 12

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio imputación quedó afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción el 21 de marzo de 2020. Ello bajo el entendido que desde el 22 de marzo de 2015 fecha de la presunta suscripción irregular de la escritura, hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de 5 años, por lo cual se trae a colación lo consagrado en los artículos 23 y 24 ejusdem. “ARTÍCULO 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

1. Prescripción de la acción disciplinaria “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, deberá confirmarse la decisión de terminación respecto de este puntal asunto, pero conforme lo expuesto en precedencia. Ahora bien, cuestiona el apelante que si bien es cierto en los proceso 201300015 y 2013-00016, no hubo cosa juzgada, al no haber decisiones de fondo, la única manera de atacar la sentencia es a través del recurso de revisión. Una vez analizados los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso de apelación, y observadas las pruebas que obran en el plenario, es dable anticipar que

la decisión de terminación anticipada del a quo, habrá de ser confirmada 13

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior se afirma, por cuanto los fundamentos fácticos expuestos en la queja inicial y en la ampliación de la queja, permiten establecer sin lugar a equívocos, que los reparos del quejoso a través del presente proceso disciplinario, están alejados de la competencia que tiene la Sala en tal discusión, pues tal y como lo determinó el a quo, lo que surgió entre el quejoso y el abogado disciplinable, fue una discrepancia de orden dogmático con alcance en las pruebas allegadas, siendo función del Juez natural que adelantó los procesos Rad. No. 2015-00039 y 2015-00040, definir si en tales casos se dio la cosa juzgada, máxime cuando obra certeza de que tanto el abogado disciplinable como el quejoso, pusieron en conocimiento del juez de conocimiento, la situación surgida con los bienes objeto de los procesos reivindicatorios. Igualmente dicha discusión se dilucidó, a través de las excepciones formuladas por el quejoso en cada proceso, en ejercicio de los recursos, e incluso acciones de tutela y una recusación contra el Juez; al punto que ninguna de las vías legales accionadas por el quejoso respecto de los procesos resultó próspera a su interés. Por tal razón considera la Sala, que el debate jurídico respecto a la cosa juzgada, es

menester de las partes en litigio, pues mal haría la Sala en achacarle al abogado un acto de temeridad con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, cuando ninguna de las autoridades judiciales facultadas para ello, lo determinó en el curso de los procesos. Además debe destacarse que el abogado demandó con claridad ante el Juez, sobre la existencia de los otros procesos que fueron adelantados en el año 2013. 14

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Vale precisar, que ninguna de las pruebas allegadas a la actuación, tuvo el alcance de demostrar una conducta antiética de parte del profesional del derecho investigado, al no evidenciarse algún ocultamiento o tergiversación de algún hecho, que permitiera inferir un actuar contrario del abogado en tal sentido. Lo antes expuesto, se ratifica por el quejoso en ampliación de la queja al decir que “el abogado presuntamente demandó dos veces, y que no se podía quebrantar el non bis in ídem y la seguridad jurídica, pero además dijo, haber propuesto la cosa juzgada ante los juzgados y que éstos definieron que no había cosa juzgada, que también el Tribunal se pronunció sobre la recusación propuesta y la cosa juzgada, sin que tales proposiciones prosperaran…” En ese orden, correspondía al Juez realizar la valoración del asunto y no a la

autoridad disciplinaria, evidentemente no podría en ninguna caso la Sala entrar a evaluar tales aspectos para desentrañar un posible fraude que no se dio en el proceso, al punto que en los procesos se surtieron todos los recursos, y si en tal caso las demandas hubiesen sido inviables, las demandas no habrían sido admitidas. Como quedó visto, al no haberse declarado la cosa juzgada por el Juez natural al interior de cada uno de los procesos, en manera alguna podría admitirse que la Sala Disciplinaria así lo hiciera, edificando con ello la presunta temeridad del abogado y una consecuente falta disciplinaria. Conforme lo anterior, no es posible encausar un reproche disciplinario contra el abogado, cuando la Sala carece de elementos probatorios que den lugar a continuar el desarrollo de la investigación, pues no se evidencia una actuación contraria del abogado frente a los deberes que la profesión le impone, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 15

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 6 de agosto de 2019, la cual ordenó

la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado JUAN CARLOS MORALES QUINTERO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente, y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial Tercero: DEVOLVER las diligencias al Seccional de origen para el ARCHIVO de las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICI

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