CSDJ - F52001110200020180055101ADJUNTA20200721140742-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020180055101ADJUNTA20200721140742-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 520011102000201800551 01
Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha.
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN.
LEY 1123 DE 2007.
DR. FERNANDO MANOLO
ESCOBAR APRAEZ ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado y su abogado defensor contra la sentencia del 1º de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ, con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y lo absolvió por presuntamente infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 18 literal c) que se refleja en la falta del artículo 34 literal d) de la misma normatividad.
SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Juan Fernando Ortega Aguirre ante el Seccional de instancia el 6 de 1 Sala Dual integrada por las Honorables Magistrados. Dr. Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Alvaro Raúl Vallejos Yela. 2 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2018, en la cual refirió que concedió poder al profesional del derecho en el mes de abril de 2013 con el fin de que le llevara un proceso declarativo de dominio y reivindicación de predio rural ubicado en la Vereda San Luis del municipio de Cumbitara contra Neiro Rodríguez Pantoja, proceso que fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Samaniego sin que desde el mismo año haya tenido información sobre lo acontecido con su proceso, aun cuando en repetidas ocasiones requirió al abogado con el fin que lo pusiera al tanto del desarrollo del mismo.
Aseguró que iniciando el año 2018 requirió una vez más al abogado quien le puso de presente que habían perdido el caso, pues el juez había dado la razón a la parte demandada, sin embargo, cuando se acercó al Juzgado conocedor, se enteró que no se había proferido sentencia alguna, pues el mismo se encontraba suspendido por falta de impulso de la parte demandante. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 98348652 y Tarjeta Profesional N° 1457822, conforme certificado No. 230023 del 27 de septiembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 90092615 de 31 de octubre de 20183, informó que el doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ, no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de Investigación Disciplinaria. 2 Fl 13 C.O 1ª instancia. 3 Fl 15 C.O 1ª instancia.
3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 28 de septiembre de 20184 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
2. Emplazamiento y nombramiento de defensor de oficio Ante la incomparecencia del doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ a la sesión de Audiencia convocada para el 12 de febrero de 2019, mediante auto de la misma fecha,5 se ordenó emplazar al investigado de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º y en el parágrafo del artículo
104 de la Ley 1123 de 2007, sin que procediera a justificar su inasistencia, por lo cual el 27 de mayo de 2019 se designó al doctor JHONATHAN FRANCISCO GÓMEZ ORTEGA como defensor oficio.6
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Se desarrolló en sesiones del 5 de julio de 2019, 9 de agosto de 2019 y 26 de septiembre de 2019, aconteció lo siguiente: El día 5 de julio de 2019, se escuchó en ampliación de queja al señor Juan Hernando Ortega Aguirre quien puso de presente que es víctima del conflicto armado. Afirmó que un lote de terreno suyo fue invadido por lo cual en la Defensoría del Pueblo le asignaron al doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ para que lo representara en la defensa de sus intereses en el proceso agrario que debía iniciar. Aseguró que se confió en que el profesional del derecho le colaboraría con el adelanto de las diligencias y le entregó todos los documentos que se requerían. 4 Fl 14 C.O 1ª instancia. 5 Fl. 35 C.O 1ª instancia. 6 Fl. 47 C.O 1ª instancia 4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que nunca le habían llegado unas boletas que presuntamente le habían enviado, además que en una de ellas no es su firma la que aparece, así como tampoco aquella que reposa en la segunda conciliación que se realizó en el juzgado. Concluyó que el proceso se encuentra suspendido y
que aunque en repetidas ocasiones intentó comunicarse con el doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ para que se acercara al juzgado a efectos de obtener información del proceso tal como se comprometió, el abogado después le manifestó que lo olvidó. Refirió que sólo hasta un nuevo encuentro con el profesional del derecho, éste le informó “que le había ido mal”, pues el Juzgado le había dado la razón a la parte demandada, sin que hubiera personas presentes que acreditaran lo dicho. Además que no aportó datos de contacto de las personas requeridas por el juzgado debido a que no los tenía. Acto seguido, se escuchó en versión libre al doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ quien manifestó que en su ejercicio como defensor público le asignaron el caso del señor Juan Hernando Ortega Aguirre, por lo cual procedió a instaurar proceso reivindicatorio agrario ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, despacho que se declaró no competente para conocer del asunto, luego se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara Rad. No. 2013-004, trámite en el que cumplió con sus deberes como abogado, pues estuvo pendiente del proceso dentro de sus posibilidades. En su caso particular, luego de que se enviaran las diligencias a Cumbitara dispuso totalmente del señor demandante para que efectuara algunas visitas al juzgado y le comunicara como iba el proceso, para ello le entregó su tarjeta con su número de teléfono, esto es, una labor de comunicación sencilla porque el cliente estaba próximo al juzgado. De igual manera, señaló
que a su cliente lo llamaron a una audiencia de conciliación el 3 de julio de 2013, a la cual no fue notificado por parte del juzgado pese a tener sus datos de contacto. Se decantó en el proceso que el inmueble pertenecía a otras personas también, entonces solicitaron al señor demandante que aportara el 5 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO domicilio para las notificaciones de dichos Litis consortes necesarios y como no procedió de conformidad, el juzgado adujo que no existía interés en continuar con la diligencia del proceso y decretó el desistimiento tácito.
Indicó que no mantuvo suficiente comunicación con el señor Juan Hernando Ortega Aguirre, puesto que no tenía su número de celular, aun cuando se lo había solicitado, máxime que su cliente se había comprometido a suministrarle toda la información del proceso. Concluyó que estuvo pendiente de las diligencias cuando el proceso lo tramitaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, y cuando se allegó al Juzgado Promiscuo de Cumbitara fue el mismo quejoso quien estuvo pendiente del proceso, tal como se demostraba con la comparecencia a las audiencias y en los oficios citatorios dirigidos a las copropietarias. El 9 de agosto de 2019 se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en que se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos contra el abogado por presuntamente haber vulnerado el deber del artículo 28 numeral 10º así como el 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en
las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y el artículo 34 literal d) a título de dolo. Manifestó que se observó la falta de diligencia profesional toda vez que al no proseguir con las diligencias de notificación de las partes como se le requirió por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara, se decretó el desistimiento tácito el 30 de septiembre de 2015, en el proceso reivindicatorio. La Sala determinó que se presentó la falta por la incuria dejadez y negligencia del abogado que olvidó que estaba el proceso en trámite, máxime que el profesional del derecho instó a su cliente para que fuera quien estuviera pendiente del proceso, siendo dicha obligación inherente a su gestión profesional, sobre todo teniendo en cuenta que el cliente era iletrado en derecho y únicamente había cursado hasta tercero de primaria. 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, señaló que el abogado concurrió en la falta de no informar con veracidad la constante evolución del asunto por cuanto le comentó a su cliente que el proceso se habría archivado porque el Juzgado le había dado la razón a la contraparte, lo cual no era cierto, pues el proceso había terminado por desistimiento tácito el 30 de septiembre de 2015. En ese sentido, adujo que el hecho de decirle al cliente que el juez le dio razón a la contraparte cuando en realidad fue archivado, demostraba la voluntad
dirigida hacia una finalidad, cual era mentirle al cliente. Acto seguido, se efectúan solicitudes y decretos probatorios. El 26 de septiembre de 2019 se dio continuación a la diligencia, en que se reiteraron las pruebas solicitadas en sesiones de audiencia pasadas, así como se decretaron otras.
4. Audiencia de Juzgamiento El 9 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia referenciada en que se procedió a escuchar los alegatos conclusivos del doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ quien sostuvo que en su función como abogado era su obligación estar constantemente enterado de todos los trámites al interior del proceso encomendado, aseguró haber sido diligente con las diligencias tal como se podía verificar de las copias del expediente en donde constan los oficios que se radicaban a su nombre, entre otras de sus actuaciones como representante del señor Juan Hernando Ortega Aguirre, por lo cual era evidente que estuvo en contacto con el quejoso en el transcurso del proceso a pesar de no contar con el número de celular y que fue diligente en el proceso mismo al presentar la demanda, darle trámite a los oficios y presentar excepciones entre otros.
Así las cosas, que los resultados hayan sido adversos a los intereses de su representado, no le podía ser atribuible como quiera que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado. Agregó que fue a su representado a quien el Juzgado le solicitó las direcciones de los Litis consortes necesarios, y a pesar de los sendos requerimientos, él nunca 7 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los aportó, ante dicha omisión el Juzgado decretó el desistimiento tácito, situación que se puso de presente al quejoso pues incluso obraba oficio radicado en que el mismo solicitaba copia de todas las actuaciones procesales, por lo cual se verificaba porque el señor Juan Hernando Ortega Aguirre contaba con copia del expediente, es decir que conocía de la decisión del desistimiento tácito, máxime que nunca le mintió a su cliente nunca le dijo que el juzgado le había dado la razón a la contraparte, y siempre estuvo en contacto con el mismo.
Por último, solicitó tener en cuenta que trabajó de manera diligente y actuó hasta sus posibilidades, y al respecto del requerimiento del juzgado en cuanto entregar teléfonos o direcciones de contacto de las personas que obraban como Litis consortes, ya no era de su resorte, puesto que era el cliente quien estaba en la obligación de suministrarle esa información para poder proceder a notificarlos y hacerlos comparecer al proceso. Acto seguido el defensor del disciplinado rindió los respectivos alegatos de conclusión señaló que se allegaban algunas copias procesales infiriendo que en las mismas constaba que el disciplinado actuó y efectuó las diligencias en ejercicio de las labores profesionales encomendadas.
5. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Demanda de reivindicación de dominio sobre un lote de terreno ubicado en la Vereda San Luis en el municipio de Cumbitara, radicada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Samaniego (Nariño) en el
cual funge como demandante el señor Juan Hernando Ortega Aguirre representado por el doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ adiada 15 de abril de 2013.7 Copia del proceso Reivindicatorio Agrario Rad 201300004 obrando como demandante el señor Juan Fernando Ortega Aguirre y demandado, José Nerio Rodríguez Martínez remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara (Nariño) el 22 de noviembre de 7 Fls. 4-9 C.O 1ª instancia. 8 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2018.8 Copias de algunas actuaciones procesales al interior del proceso reivindicatorio No. 52233-89-001-2013-00004-00 aportadas por el disciplinado adelantado primero ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), luego ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara (Nariño).9 Formato de poder de la Defensoría del pueblo no diligenciado.10 Oficio dirigido al personero municipal Sotomayor con los Lineamientos para la prestación del servicio de la Defensoría Pública11 Oficio del 9 de agosto de 2019 mediante el cual el quejoso aportó los siguientes documentos: Informe de inspección al predio San Luis, en la vereda del mismo nombre,12poder conferido por el señor Juan Hernando Aguirre al doctor FERNANDO MANOLO APRAEZ para actuar en calidad de defensor público como apoderado judicial adiado
el 11 de febrero de 201313 demanda de reivindicación de dominio predio rural adiada 11 de abril de 2013 radicada ante el Juzgado Civil del Circuito de Samaniego por el doctor FERNANDO MANOLO APRAEZ.14 Oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara rindiendo un informe pormenorizado del trámite dado al proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 201300004 y copia de algunas actuaciones procesales.15 Oficio de Casa de Justicia de la Alcaldía de Pasto informando el trámite dado al caso expuesto por el señor Juan Hernando Ortega en cuanto a una asesoría en consultorio Jurídico.16 Memorial suscrito por el doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ de oposición a las excepciones previas de mérito o fondo 8 Fls. 2227 C.O y CD. 9 Fls. 58-73, 80-83, 139-142 (fol rep) C.O 1ª instancia. 10 Fl. 74 C.O 1ª instancia. 11 Fls. 76-79 C.O 1ª instancia. 12 Fl. 86 C.O 1ª instancia. 13 Fl. 88 C.O 1ª instancia. 14 Fls. 89-95 C.O 1ª instancia. 15 Fls. 111-135 C.O 1ª instancia. (foliatura repetida más adelante). y 144164 (fol rep). 16 Fl. 115 y 116 C.O 1ª instancia (foliatura repetida) 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara.17 Acta de Audiencia de conciliación extrajudicial en materia civil, con acuerdo de actualización de linderos en la escritura pública de los bienes inmuebles ubicados en la vereda San Luis del municipio de Cumbitara.18 Memorial suscrito por el doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ ante el Juzgado promiscuo Municipal de Cumbitara adiado 25 de agosto de 2014 solicitando al Despacho tomar otra decisión para el proceso reivindicatorio agrario 52233-40-89-001-2013-0000400 y constancia secretarial de conocimiento al juez que el mismo fue presentado directa y personalmente por el señor Juan Hernando Ortega, 19así como auto del 7 de septiembre de 2014 que niega la solicitud.20 LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia adiada el 1º de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ, con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y lo absolvió por presuntamente infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 18 literal c) que se refleja en la falta del artículo 34 literal
d) de la misma normatividad. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permitían concluir que el abogado se hacía merecedor del reproche disciplinario, pues se comprometió a adelantar un proceso reivindicatorio y a pesar de haber 17 Fls. 126-131 C.O 1ª instancia (foliatura repetida). 18 Fls. 132-133 C.O 1ª instancia (foliatura repetida). 19 Fls. 138-139 C.O 1ª instancia (foliatura repetida). 20 Fl. 136-138 C.O 1ª instancia (foliatura repetida). 10 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado la demanda, el mismo fue archivado por desistimiento tácito el 30 de septiembre de 2015 como quiera que no cumplió con la carga procesal relacionada con la integración del litisconsorcio necesario, hasta el extremo que ni siquiera interpuso recurso contra el auto que decretó el desistimiento tácito, lo que le ocasionó perjuicios al señor Juan Hernando Ortega Aguirre.
Al respecto de la falta contenida en el artículo 34 literal d), manifestó que las pruebas no eran del todo concluyentes, pues los dichos del quejoso en los cuales se sostenía que el abogado cometió la falta, se entrechocaban con los del disciplinado quien dijo que no lo hizo, y a diferencia con la primera falta irrogada, en relación con esta, ninguna prueba confirmaba o infirmaba las manifestaciones del señor Juan Hernando Ortega Aguirre quien dijo que el
doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ había dicho mentiras, por ende, lo absolvería de la falta contra la lealtad con el cliente. En cuanto a la graduación de la sanción, tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 13, 46 y 45 de la Ley 1123 de 2007, además sostuvo que la Sala no observó una gran trascendencia social de la conducta toda vez que afectó únicamente al señor Juan Hernando Ortega Aguirre. Agregó que se consideraba la modalidad culposa de la conducta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que el perjuicio causado era la pérdida de oportunidad, pues al fin y al cabo la actividad del abogado en principio es de medio. Concluyó que generaba mayor reproche el hecho que el doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ fuera miembro de la Defensoría Pública y que en cumplimiento de sus obligaciones como defensor público es que hubiera accedido al caso del señor Juan Hernando Ortega Aguirre, por ente resultaba proporcional y necesario imponer sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de instancia, el doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ y su abogado defensor doctor JONATHAN FRANCISCO ORTEGA presentaron recurso de apelación contra la decisión 11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionatoria adiada 1º de noviembre de 2019. En dos extensos escritos
indicaron los siguientes puntos:
1. Que el disciplinado le dio un impulso procesal responsable en la medida de sus posibilidades al proceso reivindicatorio Agrario No. 52233-40-89-001-2013-0004-00, siendo evidente que no hubo abandono del proceso, ni mucho menos una actuación desidiosa o negligente, de manera tal que en el expediente estaba probado que el doctor FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ no solo presentó la respectiva demanda, sino que el 16 de julio de 2013 radicó un documento detallado de 6 páginas con la respuesta frente a los hechos que controvierten la demanda y excepciones planteadas, además que el 25 de agosto de 2015, efectuó una solicitud especial para que se tomara otra decisión por parte del Juzgado en el proceso reivindicatorio agrario.
2. Como segundo argumento recurrente, el disciplinado y su defensor sostuvieron que el desistimiento tácito no obedecía a la culpa del abogado disciplinado, sino por la mala fe, recurrente actitud de omisión y falta de colaboración por parte del señor Juan Hernando Ortega Aguirre, quejoso en el asunto, pues realmente era a él a quien iban dirigidos los requerimientos por parte del Juzgado conocedor y nunca le informó a su abogado de las citaciones y solicitudes, máxime que previo a iniciar el mandato se le puso de presente el Manual Instructivo de Acta de Derechos y Obligaciones del Usuario de la Defensoría Pública dándole a conocer que el usuario tiene el deber de suministrar información de los testigos y pruebas del caso, pues ciertamente al doctor ESCOBAR APRAEZ le resultaba imposible dar a
conocer las direcciones de domicilio o números de las copropietarias Carmen María Jiménez Portillo y Clara Elizabeth Benavides Moran para que fueran notificadas del auto admisorio de la demanda y se hicieran parte en el proceso. 12 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además porque el quejoso demostró desinterés en dar los datos de la ubicación de las señoras Carmen María Jiménez Portillo y Clara Elizabeth Benavides Moran, pues incluso cuando el abogado le solicitó la información no quiso suministrarla“(…)insistiéndole a mi mandante que se les debía emplazar a través de un edicto, a su costa, manifestándome que no tenía dinero para tal fin; por tal razón se paralizó el proceso, con la aludida consecuencia.”21
3. Afirmaron que era cierto que el abogado solicitó al señor Juan Hernando Ortega Aguirre que estuviera pendiente de lo que sucedía en el proceso y le informara, por cuanto se sabía de la proximidad del usuario con el juzgado, a diferencia del abogado quien residía en el municipio de Samaniego, bastante distanciado del municipio de Cumbitara, aunado a la operación de grupos armados al margen de la ley por la zona, para esos efectos el togado le proporcionó su número de celular de manera que pudieran estar en permanente comunicación. Agregaron que el disciplinado no manifestó a su prohijado que no se podía desplazar porque, si lo hizo en 3 oportunidades, pero le era imposible atender con exclusividad un asunto en Cumbitara. El abogado defensor adujo en su literalidad “(…)
se puede evidenciar que el abogado FERNANDO MANOLO ESCOBAR APRAEZ era enterado de las diligencias del proceso por parte del señor JUAN HERNANDO ORTEGA AGUIRRE, a quien se le notificaba personalmente de todas las actuaciones adelantadas por el juzgado, puesto que éste último era el medio para informar al abogado ESCOBAR APRÁEZ de lo que sucedía en el proceso, habida cuenta de que el profesional del derecho no residía en el municipio”.22
4. Adujeron que era evidente el falso testimonio que rendía el señor Juan Hernando Ortega Aguirre, pues venía mintiendo de manera sistemática frente a algunos hechos expuestos como el caso de una presunta inspección del inmueble mediante un perito, cosa que nunca 21 Fl. 222 C.O 1ª instancia. 22 Fl. 203 C.O 1ª instancia.
13 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucedió o al afirmar que no conocía lo que había ocurrido con el proceso, cuando consta en el mismo que el quejoso recibía los oficios que se debían notificar al abogado, comparecía a las audiencias y era notificado de las actuaciones, incluso solicitando copia de todo el expediente, así las cosas no era lógico creerle al quejoso y se debía absolver al abogado por el principio de la duda.
5. Aseguraron que otra situación que influyó en la terminación del proceso es que el Juzgado de conocimiento no le notificó o avisó de la activación del trámite como lo disponía el inciso 3º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil o los artículos 289 y 302 del Código General del Proceso, a fin de alertar a su mandante para emplazar a las señoras Carmen María Jiménez Portillo y Clara Elizabeth Benavides mediante edicto y designarles un curador ad litem por el Juzgado de conocimiento, para así continuar con el trámite del proceso o el desistimiento del mismo. De otro lado, adujo que la judicatura cometió un error cuando a través del auto de 3 de agosto de 2015 ordenó a la parte demandante proceder dentro del término de 30 días de ejecutoria de la aludida providencia, impulsar el trámite procesal pertinente, y hacer entrega del oficio No. 162 de septiembre 11 de 2014 al señor Juan Hernando Ortega Aguirre y no a su abogado, a pesar de que dicha notificación se debía hacer por estados. Otro de los errores resaltados fue que el Litis consorcio por activa conformado por el Juzgado de conocimiento no debió ser necesario sino cuasi necesario a voces del artículo 52 del Código Procesal Civil , ahora 62 del Código General del proceso, de allí que se debió acoger o aceptar su petición de no vincular a las copropietarias del referido inmueble en ese asunto como litisconsortes necesarios, dejando a las mismas tomar el proceso en el estado en que se encuentre de tener interés en el mismo, o esperar el resultado, debieron vincularlas como parte demandante para tal fin únicamente citándolas y no corriéndoles traslado de la misma para que contestaran como parte demandada. 14 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Reportaron la existencia de un defecto fáctico porque la Sala no tuvo el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión, porque se basa únicamente en la suposición del quejoso, incluso que existía un error en el examen de las pruebas por no valorar varias de ellas, o por valorarlas de forma arbitraria irracional o caprichosa, que se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos.
7. Por último, respecto a la dosimetría de la sanción, informaron que la Sala de instancia incurrió en un defecto sustantivo por cuanto en su sentencia desconoció que debía establecer una fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaban cuantitativa, cualitativamente la sanción. Agregó que no se justificaba una sanción tan severa, que no mantenía congruencia con el actuar en el proceso y los cargos por los cuales se calificó la conducta del disciplinado, pues la sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio de su profesión perjudica de manera considerable su labor como defensor público y su derecho al trabajo, solicitando se tuviera en cuenta que existen otros tipos de sanciones que se podían considerar como la censura y la multa, además se tuviera en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios lo que debía considerarse como un criterio atenuante, máxime que no tuvo en cuenta los criterios o principios para la graduación de la sanción como lo es el de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que alude el artículo 13 de la ley 1123
de 2007, más si se tiene en cuenta que no merece dicha sanción, ateniendo a las circunstancias o realidades demostradas en ese proceso disciplinario que “vislumbran un acontecer no tan diligente de mi parte, más no negligente, descuidado, incurioso, apático, omiso etc..etc… que de lugar a tan gravosa sanción como lo es la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses.” 23
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 23 Fl. 227 C.O 1ª instancia.
15 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201800551 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (art
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.