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CSDJ - F52001110200020180060701ADJUNTA20190212102318-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020180060701ADJUNTA20190212102318-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201800607 01

Abogado – Apelación de Auto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 520011102000201800607 01 Aprobado en Sala No. 006 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el señor JORGE ELIECER ARIAS PALACIO, como representante legal del establecimiento de comercio APENSIONARTE ASESORES Y CONSULTORES contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2018 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual decidió INHIBIRSE de Iniciar Actuación Disciplinaria contra JORGE ELIECER PALACIOS, de no ser por existir irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 520011102000201800607 01 Abogado – Apelación de Auto HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA GORLATO ARROYO contra el señor JORGE ELIECER PALACIOS, a quien consideraba profesional del derecho, ello atendiendo que lo contrató para el trámite de sustitución pensional, dada la condición de discapacitada y el surgimiento del deceso de su progenitora. Señaló que el trámite de sustitución pensional se adelantaría ante COLPENSIONES, por lo que entregó toda la documentación requerida por el señor JORGE ELIECER PALACIOS, y la suma de ochenta mil pesos ($80.000), indicando que esto ocurrió aproximadamente tres (3) años. Asegura que el señor JORGE ELIECER PALACIOS, hasta la presentación de la queja no ha tramitado la pensión ante COLPENSIONES, razones por las cuales retiró la documentación que mantenía el señor PALACIOS, por cuanto la solicitud pensional la estaría desarrollando otro abogado en la ciudad de Cali, empero éste solicitó el Paz y Salvo del señor JORGE ELIECER PALACIOS, siendo requerido por la quejosa el 13 de septiembre de 2018, sin obtener dicha certificación, manifestándole que él no tenía la obligación de expedir paz y salvo1. 1 Fl 1 – 2 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201800607 01

Abogado – Apelación de Auto Mediante acta individual de reparto realizada el 19 de septiembre de 2018, correspondió la sustanciación de la investigación al Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA, para ello como actuación previa se constató la condición de sujeto procesal de la persona contra quien se dirige la queja, constatando el 1 de octubre de 2018, en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, por la página web administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, que el señor JORGE ELIECER

PALACIOS, NO ADELANTA SOLICITUD DE LICENCIA TEMPORAL, NI FIGURA

COMO ABOGADO2.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió auto adiado 5 de octubre de 2018, por medio del cual se INHIBIÓ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra JORGE ELIECER PALACIOS, por cuanto no se acreditó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el señor JORGE ELIECER PALACIOS no se encuentra habilitado para ejercer la profesión de abogado, por no tener la calidad profesional, ni habérsele concedido licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado, así mismo al considerar que presuntamente el señor PALACIOS se había identificado como abogado sin tener esa calidad, podría estar incurso en la comisión de la conducta punible de falsedad personal, disponiendo por ello la

compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación3. 2 Fls. 5 y 6 del C. O. de 1ª instancia. 3 Fl 8-12 c.o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201800607 01

Abogado – Apelación de Auto DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado la decisión, entre ellos al señor JORGE ELIECER ARIAS PALACIOS, presentó recurso de apelación, argumentando inicialmente la condición de registro del establecimiento de comercio APENSIONARTE ASESORES Y CONSULTORES, inscrito a su nombre como persona natural, indicando la actividad comercial que desarrolla y la existencia de asesores externos (abogados), señalando que los mismos no han actuado en el proceso pensional toda vez que se encuentra en etapa previa de tipo administrativo. Soslayó los argumentos facticos postulados por la quejosa, indicando las fases que se encontraba su solicitud, refiriéndose que se verificaba la condición de perdida de la capacidad laboral y la calificación de grado de invalidez, por lo que necesariamente conlleva a una serie de procedimientos previos, los cuales no dependen del soporte profesional contratado, toda vez que son un canal mediático, sin tener injerencia en las decisiones médicas. Indicó que la pretensión de la quejosa es el reconocimiento de pensión por sobrevivencia, bajo el argumento de la condición de discapacidad y/o

invalidez, como consecuencia de la muerte de su progenitora que era pensionada, señalando que esa condición debe ser acreditada por médicos especialistas adscritos a una EPS, o en su defecto producto de una valoración medico laboral ante la junta regional de calificaciones, sin que la quejosa República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto haya querido cumplir, pese a las recomendaciones que le sugirió. Refiriéndose, así mismo, en su escrito sustentatorio del recurso sobre la entrega en dos (2) oportunidades de documento donde se certifica Paz y Salvo de la actuación adelantada por éste, así como la devolución de la documentación facilitada por la quejosa para el trámite pensional. Indicó que a la fecha no existen ni en el pasado ni en el presente situación alguna que permita endilgar responsabilidad alguna, ni disciplinaria ni mucho menos de tipo penal, toda vez que su actuación ha sido impoluta, diáfana y clara en el ánimo y certeza del logro del bienestar todos y cada uno de sus clientes, muchos hoy felizmente pensionados. Pretendiendo con el recurso de apelación que no se tenga en cuenta las pretensiones endilgadas por la quejosa, dada la inexistencia de responsabilidad alguna ni en lo disciplinario, ni en lo penal, solicitando finalmente el archivo y sobreseimiento definitivo del presente proceso, debido a la carencia de sustento y/o argumentos válidos que tachen el proceder

profesional y comercial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Abogado – Apelación de Auto Judicatura, conforme al numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, conocer: "En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional

mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial

conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Considera esta Corporación importante efectuar algunas precisiones en torno a la falta de legitimación del recurrente. El artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, regula en su contexto la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum), sin existir en ella la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto posibilidad de la existencia de legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). Sobre estas figuras la Corte Suprema de Justicia comentó lo siguiente en sentencia de casación del 23 de febrero de 20055: “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído,

esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”. La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídicoprocesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso. Sumado a ello, el legislador estableció en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2207, las formas de iniciar actuación disciplinaria, señalando que ésta puede 5 Radicación 22758. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto iniciarse de oficio, por información de servidor público, por medio que amerite credibilidad o por queja presentada por cualquier persona, sin indicar la existencia de interés por quien de información de la incursión de falta disciplinaria por parte de una abogado, dando la posibilidad inclusive del inicio de actuación mediante anónimos siempre y cuando suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación. Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición

del recurso por quien no ostenta la calidad de interviniente. La anterior conclusión se funda en que, al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta de interponer recursos, luego si lo hace su intervención se erige en factor extraño para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite. Para ello se hace necesario estudiar quienes son intervinientes en la actuación disciplinaria, el artículo 65 de la ley 1123 de 2007, preceptúa dicha distinción de la siguiente forma: “….Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Así mismo, el parágrafo del artículo 66 de la referida norma señala al quejoso como interviniente dentro del disciplinario, pero limitándolo a actuaciones en concreto, esto es para la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia. Es así, como se indicó primigeniamente en el proceso disciplinario se hace necesario evaluar la condición del señor JORGE ELIECER ARIAS PALACIOS,

como interviniente, según las calidades establecidas en los artículos estudiados, afirmando ser éste investigado en la presente actuación. Bien señaló el a quo, los destinatarios del estatuto de los abogados, conforme lo establece el artículo 19 de la plurimencionada norma, que al tenor reza: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Subrayas fuera de texto) Conforme al reporte informado por el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, obtenida de la página web de la Rama Judicial, administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, se desprende que el señor JORGE ELIECER ARIAS PALACIOS, no

ostenta la calidad de ABOGADO, ni se encuentra habilitado para ejercer la profesión de manera temporal mediante el otorgamiento de licencia, razones por las cuales se concluye la existencia de causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, circunstancia evidenciada por el a quo. Sin embargo, el recurrente manifiesta que es representante legal de un establecimiento de comercio conocido como APENSIONARTE ASESORES Y CONSULTORES, destinada “a toda la asesoría legal pertinente frente a los requerimientos de nuestros clientes y usuarios con respeto a la temática de reconocimiento pensional” señalando que la asesoría profesional la desarrollan abogados adscritos a esa empresa, referenciándolos como asesores jurídicos externos, siendo ellos los señores HELLMAN NARVÁEZ

LÓPEZ y JORGE ELIECER ARIAS RAMOS.

Por otro lado, advierte esta Corporación, la decisión objeto de análisis el a República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto quo se inhibe iniciar actuación disciplinaria en contra del señor JORGE ELIECER ARIAS PALACIOS, por no ser éste destinatario de la actuación disciplinaria. Conforme al diccionario panhispánico de dudas, el vocablo inhibir proviene del latín inhibēre, que significa “reprimir” como verbo transitivo; como intransitivo pronominal, señala el diccionario que el verbo significa

“abstenerse de actuar en un asunto”. Pese a la gramática establecida el legislador consideró que en actuaciones preliminares en un asunto disciplinario puedan presentarse tres situaciones:

1. Desestimar de plano

2. Inhibirse de iniciar actuación alguna

3. Terminación anticipada.

La primera surge ante la existencia que la queja no presta mérito para abrir proceso disciplinario o la existencia de causal objetiva de improcedencia. La segunda porque el origen de investigación se basó en información y/o queja falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La tercera porque aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto Nótese que los dos últimos estima la posibilidad de actuación disciplinaria con la existencia de un destinatario, disciplinable o investigado, que necesariamente reúne las calidades contempladas en el artículo 19, ya estudiado, empero al primero se estructura frente a situaciones primigenias frente a la procedencia de la acción disciplinaria, entre la cuales la existencia

de causal objetiva de improcedibilidad, como lo es NO REUNIR LA CALIDAD DE INTERVINIENTE DE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA QUEJA. De acuerdo a lo anterior, se revocará el auto del 5 de octubre de 2018, decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en su lugar, se ordena continuar con la investigación, emitiendo las decisiones que en derecho corresponda. OTRAS CONSIDERACIONES En el presente asunto, se tiene que la queja se presentó en contra del señor JORGE ELIECER PALACIO, siendo ella la persona a la cual se inhibió la Sala a quo de iniciar actuación disciplinaria; empero, concedió el recurso de apelación al señor JORGE ELIECER ARIAS PALACIO, razones por las cuales se debe aclarar en la actuación, si corresponde o no a la misma persona, con la debida constatación de ser o no destinatario de investigación disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de octubre de 2018, decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Nariño, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra del señor JORGE ELIECER PALACIOS, ordenando en su lugar CONTINUAR CON la actuación emitiendo la decisión que en derecho corresponda, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído; atendiendo, además, lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo ordenado por esta Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Auto

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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