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CSDJ - F52001110200020190030401ADJUNTA20200814004825-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020190030401ADJUNTA20200814004825-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación N° 520011102000201900304 01 Discutido y aprobado en Sala No. 072 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 20 de noviembre de 20191, contra la decisión emitida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual NEGÓ UNA PRUEBA solicitada por el abogado disciplinable JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con ocasión del oficio No. JPMC-269 del 7 de mayo de 2019 en donde el Juzgado Promiscuo Municipal de 1 Magistrado Oscar Carrillo Vaca, decisión vista en folio 8 del c. o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201900304 01

Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio Cuaspud–Carlosama, remitió compulsa de copias ordenada en auto del día

28 de marzo de 2019, contra del abogado JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO por eventual incursión en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto el profesional de derecho actuando en calidad de apoderado del señor Miguel Ángel Realpe y otros, contestó demanda reivindicatoria radicada bajo el número 2015-00040, así mismo, formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia en contra de la Fundación PROGRESAR. Se tiene que dentro de dicha gestión y a pesar del Auto del 12 de marzo de 2019, en el cual se ordenó la entrega del bien raíz objeto del proceso a favor de PROGRESAR, el disciplinable en su posición de reconviniente y luego de haber sido vencido en juicio, recurrió dicha providencia exponiendo argumentos sin fundamento, entre ellos insistió en discutir la identidad del inmueble, tema que ya había sido tratado en cuatro sentencias anteriores, intentó discutir un supuesto yerro en el encabezado del auto respecto del radicado del proceso, planteó una duda sobre el término a partir del cual debía contabilizarse los lapsos temporales en punto de la entrega del inmueble y finalmente solicitó que le fuera explicada la norma que permitía comisionar al inspector de policía para realizar la entrega del bien involucrado; dicha intervención fue interpretado por el Despacho como una actitud dilatoria, pues se consideró que los argumentos planteados por el togado más que aclarar sus dudas pretendían dilatar la ejecución de la sentencia mediante la entrega del fundo objeto del proceso.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201900304 01

Asunto: Abogado en apelación de Auto

Interlocutorio CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de mayo de junio de 2019, a través de certificado No. 227.8852, acreditó que el doctor JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.016.915 y posee la tarjeta profesional número 115.235 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. Se aportó el certificado No. 916.4943 , expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que el doctor JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO, no registra sanción disciplinaria en su contra. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Oscar Carrillo Vaca, mediante auto de fecha 25 de julio de 20194, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 4 del c. o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 7 del c. o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto a folio 5 del c. o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201900304 01

Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem.

La audiencia de pruebas y calificación provisional, se inició efectivamente el 20 de noviembre de 2019, con la asistencia del disciplinable, oportunidad donde se le dio le lectura de la compulsa de copias, y se le dio uso de la palabra para que rindiera su versión libre, en donde afirmó haber sido contratado por un grupo de personas para que los defendiera sobre un bien que la fundación PROGRESAR pretendía revindicar, fue así entonces que bajo el proceso con radicado No.2015-0040, el Juez de conocimiento le compulsó copias al considerar que con su actuar había incursionado en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Frente a los hechos manifestó que dentro del proceso en referencia interpuso un recurso de reposición contra una decisión en donde el Juez comisionaba la entrega del bien materia del litigio al inspector de policía, la razón de este recurso fue que se percató que el Juez se había equivocado frente a la identificación del inmueble, pues había puesto el número de matrícula inmobiliaria de un bien distinto que había sido discutido dentro de otro proceso bajo radicado No. 2015-0039, consideró que dicha corrección se

debía realizar so pena de que no fuera posible la entrega del bien. Comentó que en una segunda oportunidad le solicitó al Juez que de ser posible, se fijara una fecha para que él mismo fuera quien realizara la entrega del bien, pues él había sido quien había realizado la inspección judicial sobre el inmueble, frente a este requerimiento afirmó que lo hizo

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio basándose en un concepto de la Sala Civil del Consejo de Estado en la cual se establecía que los inspectores de policía ya no podían cumplir funciones jurisdiccionales de entrega de bienes, por lo que los Jueces de Circuito debían comisionar a los Juzgados Municipales para realizar la entrega de bienes.

Afirmó que el Juez le negó sus solicitudes debido a que según él estas eran sobre temas que ya habían sido debatidos, argumentando que la identidad del bien ya había sido establecida y que si bien había algunas inconsistencias, estas eran formales y no materiales, lo cual no afectaba su decisión, finalmente comentó que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal, que no fue utilizado como maniobra dilatoria sino como un derecho que le otorgaba la Ley con la finalidad de corregir los errores existentes. Acto seguido el Magistrado decretó las pruebas presentadas por el disciplinable a excepción de la solicitud de llevar un abogado experto en

derecho civil que daría un peritaje que determinaría que su actuación había sido de acuerdo a la Ley y sin intenciones dilatorias, dicha prueba fue NEGADA, habida consideración que lo que se buscaba con dicho peritaje era reemplazar la función del magistrado, pues era únicamente él quien podía determinar si la actuación por la cual el disciplinable estaba siendo investigado había sido con fines dilatorios o no.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio Seguidamente, el disciplinable interpuso el recurso de apelación sustentándolo bajo el argumento de que, si bien era cierto que la función del Magistrado era impartir justicia, el perito solicitado no buscaba suplir sus funciones, sino que demostraría que su actuar dentro del proceso no había sido una maniobra dilatoria, contribuyendo de esta manera a la administración de justicia.

El Seccional de Instancia mantuvo su posición de negar la prueba de peritaje solicitada y concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°5 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19966, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora

5 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Consideraciones previas. Esta Superioridad consistentemente se ha pronunciado frente a recursos de apelación en tratándose de medios de prueba, haciendo referencia a los conceptos de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios. La pertinencia hace relación a que la prueba tenga una correlación directa con el hecho jurídicamente relevante, o esa relación puede ser indirecta, en 7 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio cuanto se refiera a uno o varios hechos indicadores a partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que se adecúa a la descripción normativa, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular8.

Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho, al encontrarse contemplada en la Ley y no estar dispuesta restricción para su uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). La utilidad puede ser establecida como tal después de haberse constatado

que tiene algún valor probatorio, es decir, después de la determinación de su valor efectivo; la valoración se plantea, entonces, respecto de la eficacia de la prueba. La utilidad probatoria es cuestión de grado; y el grado de aceptabilidad de la prueba equivale al grado de confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Las partes son libres de hacer uso de las herramientas jurídicas y espacios procesales consagrados por el legislador para ventilar estas temáticas, sin perjuicio de las puntuales funciones oficiosas que tenga el juez en materia de 8 Auto del 30 de septiembre de 2015, que resuelve recurso de apelación dentro del Rad. 46153. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio exclusión probatoria (véase, entre otras, C-591 de 2005).

Al respecto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una

comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio9. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso10. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: 9 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoría. 10 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio "(...)La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes.

Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el

proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: “(…)El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso(...)”

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si la prueba de peritaje solicitada por el sujeto procesal cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto.

De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad

de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

Finalmente, resulta procedente traer a colación, lo manifestado por el H.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA, radicación número 11001-03-28-000-2014-00111-00, en

cuanto a la finalidad de la prueba testimonial: «Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso” No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad del apelante la cual radica en que la Sala de instancia le negó la prueba que pretendía obtener el peritaje de un abogado experto en derecho civil, a efectos de controvertir y desvirtuar lo considerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de CuaspudCarlosama, Nariño, dentro de la compulsa de copias; la misma será analizada en aras de establecer su pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, para adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario dejar claro el presupuesto fáctico de la presente investigación disciplinaria. En efecto, esta actuación se originó como consecuencia de la

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio compulsa de copias en donde se cuestiona el proceder del abogado JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO, ante una presunta actuación dilatoria que pretendía demorar la ejecución de la sentencia mediante la entrega del fundo objeto del proceso; de otro lado, se deja entrever que la defensa planteada por disciplinable, se limitó a justificar someramente la práctica de la prueba de peritaje para desvirtuar lo considerado dentro de la compulsa de copias, sin que existiera de manera oportuna un análisis juicioso y profesional sobre la pertinencia, conducencia y utilidad del peritaje, siendo menester por parte de quien solicita las pruebas establecer estos elementos, así como referir qué hechos en particular van a ser probados con la referida prueba a efectos de identificar el elemento de la utilidad de la misma.

Es preciso señalar que si bien el Estatuto Deontológico del abogado en su artículo 87, prevé la libertad probatoria, no es menos cierto que es imperioso sustentar en su oportunidad procesal el petitum probatorio estableciendo con claridad la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, como requisito sine qua non para su decreto. En este orden de ideas esta Sala comparte la decisión del a quo frente a la negación de la prueba pericial solicitada, pues además de carecer de utilidad intenta determinar vagamente la calificación de la actuación del investigado, lo cual es única y

exclusivamente competencia del Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Asunto: Abogado en apelación de Auto

Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019, por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual NEGÓ LA PRUEBA PERICIAL solicitada por el disciplinable JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia de manera inmediata para lo pertinente.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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Asunto: Abogado en apelación de Auto

Interlocutorio

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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