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CSDJ - F52001110200020190036101ADJUNTA20191022105125-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020190036101ADJUNTA20191022105125-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL.

Radicación No. 520011102000201900361 01 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

REF: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE

TUTELA.

DE: FERNANDO YASMANY AYALA

ERIRA,

CONTRA: PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE PASTO,

PROCURADURÍA REGIONAL DEL

CAUCA, PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el abogado JORGE ELIECER LOMBANA CAIPE, como apoderado del señor FERNANDO YASMANY AYALA ERIRA, en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Cauca y la Procuraduría Provincial de Pasto. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El día 09 de Julio de 2019, el abogado JORGE ELIÉCER LOMBANA CAIPE, presentó escrito constitutivo de acción de Tutela.

(Folios: 1 al 32 Cuaderno Principal de Tutela) 2.- El día 10 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió Auto por medio del cual se devolvió el escrito de tutela a la Oficina Judicial, en razón a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017 (Folios: 35 y 36. Cuaderno Principal de Tutela) 3.- El día 15 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, resolvió no asumir el conocimiento de la acción 1 Sala Integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA ( Magistrado Ponente) y ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA. constitucional, planteando conflicto negativo de competencia frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitiendo el expediente de manera inmediata a la Honorable Corte Constitucional, para que se sirviera dirimir el conflicto planteado. (Folios: 40 a 41. Cuaderno Principal de Tutela) 4.- El día 21 de agosto de 2019, la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, profirió auto No 461 de 2019, por medio del cual resolvió dejar sin efectos el auto del 10 de julio de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la

acción de tutela presentada por Fernando Yasmany Ayala Erira, contra las Procuradurías Provincial de Pasto y Regional del Cauca. En razón a lo anterior, resolvió remitir el expediente ICC-3712, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que, de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado. (Folios: 1 al 10. Cuaderno Especial Único de la Corte Constitucional). 5.- El día 29 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió auto por medio del cual admitió la acción de tutela. (Folios: 42 a 44. Cuaderno Principal de Tutela) 6.- El día 30 de agosto de 2019, la Procuraduría Regional del Cauca, por intermedio del Dr. ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, en su condición de Procurador Regional del Cauca, contestó la tutela de la referencia. (Folios: 54 a 57 del Cuaderno Principal de Tutela) 7.- El día 2 de septiembre de 2019, la Procuraduría Regional de Nariño, a través del Dr. FRANCISCO JAVIER ZARAMA CASTILLO, en su calidad de Procurador Regional de Nariño, dio respuesta a la acción de tutela en cuestión. (Folios: 58 a 75 Cuaderno Principal de Tutela) 8.- El día 3 de septiembre de 2019, la Procuraduría Provincial de Pasto, a través del Dr. ANDRES VILLOTA BENAVIDEZ, obrando como

apoderado de la Procuraduría General de la Nación, presentó contestación de la acción de tutela en cuestión. (Folios: 76 a 86 Cuaderno Principal de Tutela) 9.- El día 11 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió decisión en el proceso de tutela, bajo el radicado: 520011102000-2019-000-36100, resolviendo NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela. (Folios: 88 a 96 Cuaderno Principal de Tutela) 10.- El día 12 de septiembre de 2019, el apoderado de confianza del ciudadano FERNANDO YASMANY AYALA ERIRA, presento recurso ordinario de impugnación contra el fallo de tutela arriba señalado. (Folios: 104 a 122 Cuaderno Principal de Tutela) EL FALLO IMPUGNADO El día 11 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, decidió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FERNANDO YASMANY AYALA ERIRA, a través de apoderado judicial, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO y la PROCURADURIA REGIONAL DEL CAUCA, resolviendo NEGAR POR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de amparo, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Lo primero que acertadamente se plantea el a quo, es el problema jurídico formulado en los siguientes términos: ¿En el presente caso, resulta procedente la acción de tutela para

dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta al accionante? Para contestar a este interrogante, se partió de los siguiente presupuestos normativos: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 21, 25, 29, 86, 228; así como los siguientes presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional: C-543 de 1992; T-408 de 2002; T-432 de 2002; SU-646 de 1999; T-007 de 1992; T-451 de 2010; T-733 de 2004; T-030 de 2015; T-427 de 2015 y T-487 de 2016. Luego, dicha instancia expuso el tema de la improcedencia del amparo constitucional frente a actos administrativos de carácter particular en procesos disciplinarios, por existencia de otros medios judiciales, a este respecto señaló: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consecuencia con el artículo 86 de la Constitución, los (Sic) artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra

el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos (…) (cursiva y negrita de la Sala)” Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela no es un procedimiento que sirva para suplir o cuestionar la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley o del acervo probatorio, ni puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos es una instancia más, ni se puede perseguir por su conducto la inoperancia de las decisiones judiciales ni administrativas, ni la controversia de las mismas por fuera de los canales apropiados. No resulta tampoco procedente para reemplazar o desplazar a otras autoridades en las decisiones que les correspondan. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa judiciales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico. De este modo, por regla general se tiene que la acción de tutela no procede como mecanismo principal contra fallos disciplinarios

proferidos por una autoridad administrativa, vale decir, actos administrativos, en tanto para ello, se han previsto otros instrumentos judiciales – el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - , no obstante, solo de manera excepcional , la acción de amparo, procede, transitoriamente, cuando se compruebe, de una parte la existencia de un perjuicio irremediable y de otra, cuando sea evidente la arbitrariedad de la administración, de tal manera que, haga injusta la ejecución de la sanción impuesta con grosera inobservancia del ordenamiento jurídico y violación grave del debido proceso disciplinario. En el presente caso, se parará a estudiar si concurren los requisitos arriba señalados para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a un acto administrativo sancionatorio, así: 3.6.1.1. No se probó ni resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable. Como se señaló previamente, la acción de tutela en el sub examine, está dirigida a censurar un acto administrativo de carácter particular y sancionatorio, tópico con respecto al cual la jurisprudencia constitucional ha establecido en múltiple pronunciamiento que: (…) “el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. MAS LA MENCIONADA SANCIÓN DISCIPLINARIA NO PUEDE CONSIDERARSE, EN SI MISMA, COMO UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción

de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar los actos administrativos de origen disciplinario.” (…) (C.C.A. art. 152 y s.s.), (Corte Constitucional, Sentencia T – 451 de 2010) (negrita y subraya de la Sala). Al respecto, si bien el apoderado del accionante en la solicitud de amparo aludió a que se interponía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, señalando que tal perjuicio consistía en que la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 10 años, implicaba la afectación a su mínimo vital y el de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que los únicos ingresos que percibía se derivaban de un salario devengado como profesional de la ingeniería vinculado como empleado público del Municipio de Gualmatan, para lo cual aportó los registros civiles de nacimiento de su hijo y sus padres y dos declaraciones extra proceso, lo cierto es que, en el caso concreto, no se acreditó que el acciónate hubiese iniciado el trámite relativo a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la solicitud de conciliación prejudicial administrativa, desvirtuándose así, la transitoriedad del mecanismo constitucional mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, como quiera que la acción de tutela no puede constituir un mecanismo que se escoja a discreción o supla la

decidía o negligencia de las partes en la interposición de las acciones judiciales pertinentes. En ese sentido, debe señalarse, además, que en caso concreto, el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y efectivo frente al acto administrativo sancionatorio que considera contrario a sus derechos fundamentales, cual es, la solicitud de medidas cautelares al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo acusado, siendo el mecanismo judicial ordinario, el llamado a evaluar los reparos expuestos en sede de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T487 de 2016 señaló: Para el análisis del presente caso, el requisito de subsidiaridad exige determinar si en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y efectivo para lograr la finalidad de la acción de tutela, esto es, el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales vulnerados. Conviene recordar que la Corte Constitucional ha señalado de manera general que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administración. (Corte Constitucional Sentencia T – 030 DE 2015) Igualmente, después de realizar un estudio de la manera, como se encuentran reguladas en la ley 1437 de 2011, ha señalado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la

mencionada ley tiene esas mismas características. (Corte Constitucional Sentencia T-733 de 2014) Por esta razón, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha dicho que “por regla general, es improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficaces para adelantar el control de legalidad de dichos actos.” (Corte Constitucional Sentencia T – 427 de 2015)”2 Continuó el a quo en su argumentación señalando que no resultaba evidente la arbitrariedad de la administración por el hecho de haber impuesto una sanción disciplinaria al accionante, en razón, a que el proceso disciplinario tramitado en su contra se había ceñido al ordenamiento jurídico, más aun, cuando frente a los reparos en sede de tutela, la Procuraduría Provincial de Pasto explicó, en síntesis, que las acusaciones presentadas por el accionante en sede de tutela, referentes a circunstancias motivo de debate al interior de la investigación disciplinaria, fueron objeto de determinaciones procesales y sustanciales en las dos instancias tramitadas al interior del correspondiente proceso disciplinario. Puntualizó el a quo cuáles habían sido los reparos objeto de debate al interior del proceso disciplinario y que ahora eran nuevamente traídos por el tutelante, en los siguientes términos:

1. La falta de traslado al ahora accionante del peritaje rendido

por la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República se subsanó después de decretada la nulidad al interior del respectivo proceso disciplinario, rehaciendo la actuación y ordenando el traslado de la prueba pericial a los sujetos procesales: 2 Folios:93 y 94. Cuaderno Principal de la Tutela.

2. En cuanto al presunto impedimento que debió declarar quien actuó como perito, CAMILO JOSÉ HOYOS ZARA, el apoderado de ahora accionante solicitó la aclaración del respectivo dictamen pericial, a la cual se accedió y frente a la que el accionante guardó completo silencio;

3. El tramite del dictamen pericial obedeció a los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, por cuanto el establecido

(sic) en el artículo 231 del CGP, se desarrolla en audiencia y no es compatible con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario vigente para la época.

4. El hecho de haber ordenado la notificación por estados del auto del 26 de octubre de 2016, sin atender a que se trataba de un auto de cúmplase, resulta una forma de notificación más garantista para los sujetos procesales.

5. No se vulneró el principio de non bis in ídem, por cuanto los cargos formulados al señor FERNANDO YASMANY AYALA ERIRA dentro el expediente No. IUS 2013 – 124486/IUC 2013-71-603669 y por las cuales fue sancionado, fueron diferentes a los formulados en el expediente No. IUC-20171014079 por los cuales fue absuelto; no se verifico la

prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto en este tipo de procesos, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, elucubrada al respecto y con las directivas internas de la Procuraduría General de la Nación, la Sentencia de primera o única instancia, según sea el caso interrumpe el término de prescripción. En suma, en el presente caso la acción de tutela la no resulta procedente para dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta al accionante ni tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, al no verificarse la configuración de un prejuicio irremediable ni arbitrariedad de la administración en la imposición de la sanción, razón por la cual esta Sala denegara la solicitud de amparo impetrada. DE LA IMPUGNACIÓN El día 12 de septiembre de 2019, el ciudadano Fernando Yasmani Ayala Erira inconforme con la decisión, a través de abogado de confianza interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2019, alzada que presentó en los siguientes términos: Señaló el accionante, que contrario a lo expuesto en el fallo objeto de impugnación, sí se había realizado solicitud de conciliación prejudicial administrativa ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, el día 9 de septiembre de 2019, es decir, después de la presentación de la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo que permitió sustentar el respeto por la transitoriedad de dicha acción de amparo, considerando, que por lo anterior se consolida la existencia del perjuicio irremediable.

En cuanto a la presunta arbitrariedad de la administración que, en su criterio, hace injusta la ejecución de la sanción disciplinaria, trascribió textualmente lo expuesto en la acción de tutela. Referente a la violación del debido proceso administrativo, en lo que respecta al peritaje solicitado al interior del proceso disciplinario, se refirió a los informes técnicos que allí militan, para deprecar su ausencia, manifestó que no se dio cumplimiento a los artículos 110, 228 y 231 del C.G.P, no restableciéndose la actuación anulada por la misma Procuraduría. Finalmente, se refirió a la arbitrariedad que hacía injusta la ejecución de la sanción impuesta, trascribiendo textualmente lo expuesto en la acción de tutela en los siguientes términos: “CONCLUSIONES CONCRETAS: “Violación del debido proceso Administrativo: El peritaje solicitado por el accionante, a pesar de que se solicito y decreto, no se evacuo”. “De los informes técnicos que militan el plenario nunca se dio traslado en legal forma al accionado. No se dio aplicación a lo consagrado por los artículos 110, 228, y 231 del CGP. – No se renovó la actuación anulada por la misma Procuraduría por esa razón-.” “Por lo tanto, se violaron normas de orden publico y por ende de obligatorio cumplimiento. – Art; 13 del CGP-.” “La ACCION DISCIPLINARIA adelantada contra el accionante se encuentra PRESCRITA, por que el auto que abrió formalmente la investigación disciplinaria contra aquel es de feche 28 de febrero

de 2014 y el fallo de SEGUNDA INSTANCIA se profirió el 27 de marzo de 2019, cuando ya había trascurrido los 5 años de que trata el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El fallo de segunda instancia es el que deja en firme la decisión de primer grado. Solo así se puede hablar de ejecutividad”. “EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM se encuentra violentado – el accionante fue juzgado dos veces por los mismos hechos. Así se desprende de la acción disciplinaria No. 20171014079”. En el fallo impugnado no existe estudio de fondo al respecto y agregó lo siguiente:

1. Frente a dichas conclusiones, tomadas del proceso disciplinario, con todo respeto y comedimiento debo manifestar que no existe un verdadero pronunciamiento al respecto. Miremos porque de mi afirmación: La Sala con fundamento en síntesis que toma del informe de LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO, la que aparece en el numeral 3.6.1.2 de las consideraciones del fallo impugnado, expone que no se observa que el accionante este en la obligación jurídica de soportar la sanción a él impuesta, pues, “prima facie”, indica que se observa – sicque el proceso disciplinario adelantado en su contra se ciñó al ordenamiento jurídico.

2. Como se puede apreciar, la Sala descarta la arbitrariedad de la administración, con sustento en los argumentos de la procuraduría, cuando la realidad procesal y la arbitrariedad se hallan en el tramite disciplinario y resumidas en las

conclusiones trascritas, las que no fueron analizadas de fondo y de manera autónoma por el juez constitucional.

3. A lo anterior debo agregar que, respecto a la acción disciplinaria, la Sala en ultimas, tomo el literal “VI”, para afirmar que el fallo de primera instancia interrumpe al respectivo término sin ninguna clase de estudio jurídico adoptado de manera autónoma para resolver el tema, porque aquel literal hace parte de la síntesis del pronunciamiento de

la PROCURADURIA PROVINCIAL DE PASTO.

4. Entonces, se puede afirmar que no hubo un análisis de fondo respecto de las vías de hecho en la que incurrió la Administración, lo que conllevan a predicar la existencia de la violación del debido proceso; por ello, amerita que el fallo impugnado se debe revocar y en su defecto proteger los derechos fundamentales del accionante

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3o de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1o al 9o, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2.- Del problema Jurídico. La Sala planteará el problema jurídico constitucional objeto del presente pronunciamiento, preguntándose si la providencia de primera instancia, proferida en el presente proceso de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se encuentra legitimada constitucionalmente, en razón, a que la misma resultó ser objeto del recurso de impugnación por el ciudadano

FERNANDO YASMANY AYALA ERIRA.

Para resolver la pregunta que contiene el problema jurídico constitucional a resolver, la Sala dará aplicación a la metodología planteada en el artículo treinta y dos (32) del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dispone: ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión . 3.- Procedencia de acción de tutela En términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 25913, la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto (6)4 del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte constitucional: “(…) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la

persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 4 Decreto 2591/91. Art. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas (sic) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.5 (Negrillas fuera del texto). Del caso concreto En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que se trata de una acción de tutela contra decisiones sancionatorias por medio de las cuales se impuso sanción disciplinaria al ciudadano FERNANDO YASMANY AYALA, constitutivas de destitución del cargo e inhabilidad

general de 10 años, al haber sido encontrado responsable de cometer dos faltas gravísimas, proceso disciplinario que se surtió en dos instancias. En su escrito de impugnación, el accionante señaló, que contrario a lo afirmado por el a quo, sí se había radicado solicitud de conciliación 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-1. abril 3 de 1992 y C-543/92. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. prejudicial administrativa, ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, el día 9 de septiembre de 2019, después de la presentación de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Consideró el accionante, que, por el anterior hecho de haberse radicado tal solicitud, se cumplía la exigencia y se consolidaba la existencia de un perjuicio irremediable, planteado en la petición de amparo constitucional. A este respecto, la Sala debe hacer varias precisiones y presentar las consecuentes conclusiones en los siguientes términos: El hecho de que el accionante hubiese presentado escrito constitutivo de solicitud de conciliación ante la Procuraduría de asuntos Disciplinarios, no lo legitima o habilita legalmente para desatender el principio de subsidiaridad que caracteriza la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, de hecho, esta circunstancia lo ubica en la causal de improcedencia de acción de tutela dispuesta en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor dispone:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA.

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