CSDJ - F52001110200020190036101ADJUNTA20200806113709-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020190036101ADJUNTA20200806113709-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 520011102000201900361 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.
Referencia: Tutela en segunda instancia.
Accionado: Procuraduría General de la Nación,
Procuraduría Provincial de Pasto, Procuraduría Regional del Cauca.
Accionante: Fernando Yasmany Ayala Erira
Primera instancia: Declara Improcedente
Decisión: Aclaración Fallo
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la solicitud de corrección presentada por el
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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 520011102000201900361 01
Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA apoderado judicial del accionante, respecto del fallo de segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2019,1 proferido por esta Superioridad.
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN El abogado Jorge Eliecer Lombana Caipe, apoderado judicial del accionante, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2019,2 solicitó
aclaración del fallo de fecha 17 de octubre de 2019, en los siguientes términos: “La aclaración solicitada se encamina a determinar en que sentido se revoca parcialmente el fallo impugnado; esto porque ni en la ratio decidendi, ni en la parte resolutiva se puede establecer que es lo que se revoca. No sobra agregar, que al decidir la impugnación se argumento que se revoca parcialmente el fallo impugnado en el sentido de declarar la tutela improcedente y en la parte final del numeral primero del fallo de segunda instancia se repite “PARA EN SU LUGAR DECLARARLA IPROCEDENTE”. No se comprende la improcedencia de la improcedencia.” (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1 Folios 6-36 c.o. Aprobada según Acta Nº 77 con el voto de los Hs. Magistrados Camilo Montoya Reyes, Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez y Alejandro Meza Caballero. 2 Folios 49 c.o.
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M. P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 520011102000201900361 01
Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA 1.- El día 09 de Julio de 2019, el abogado JORGE ELIÉCER LOMBANA
CAIPE, presentó escrito constitutivo de acción de Tutela. (Folios: 1 al 32 Cuaderno Principal de Tutela) 2.- El día 10 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió Auto por medio del cual se devolvió el escrito de tutela a la Oficina Judicial, en razón a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017 (Folios: 35 y 36. Cuaderno Principal de Tutela). 3.- El día 15 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, resolvió no asumir el conocimiento de la acción constitucional, planteando conflicto negativo de competencia frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitiendo el expediente de manera inmediata a la Honorable Corte Constitucional, para que se sirviera dirimir el conflicto planteado. (Folios: 40 a 41. Cuaderno Principal de Tutela) 4.- El día 21 de agosto de 2019, la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, profirió auto No 461 de 2019, por medio del cual resolvió dejar sin efectos el auto del 10 de julio de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Fernando Yasmany Ayala Erira, contra las Procuradurías Provincial de Pasto y
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA Regional del Cauca. En razón a lo anterior, resolvió remitir el expediente ICC3712, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que, de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado. (Folios: 1 al 10. Cuaderno Especial Único de la Corte Constitucional). 5.- El día 29 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió auto por medio del cual admitió la acción de tutela. (Folios: 42 a 44. Cuaderno Principal de Tutela) 6.- El día 30 de agosto de 2019, la Procuraduría Regional del Cauca, por intermedio del Dr. ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, en su condición de Procurador Regional del Cauca, contestó la tutela de la referencia. (Folios: 54 a 57 del Cuaderno Principal de Tutela) 7.- El día 2 de septiembre de 2019, la Procuraduría Regional de Nariño, a través del Dr. FRANCISCO JAVIER ZARAMA CASTILLO, en su calidad de
Procurador Regional de Nariño, dio respuesta a la acción de tutela en cuestión. (Folios: 58 a 75 Cuaderno Principal de Tutela) 8.- El día 3 de septiembre de 2019, la Procuraduría Provincial de Pasto, a través del Dr. ANDRES VILLOTA BENAVIDEZ, obrando como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, presentó contestación de la acción de tutela en cuestión. (Folios: 76 a 86 Cuaderno Principal de Tutela)
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA 9.- El día 11 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió decisión en el proceso de tutela, bajo el radicado: 520011102000-2019-000-361-00, resolviendo NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela. (Folios: 88 a 96
Cuaderno Principal de Tutela) 10.- El día 12 de septiembre de 2019, el apoderado de confianza del ciudadano FERNANDO YASMANY AYALA ERIRA, presento impugnación contra el fallo de tutela arriba señalado. (Folios: 104 a 122 Cuaderno Principal de Tutela). 11.- El 17 de octubre de 2019, esta Superioridad resolvió la impugnación.
CONSIDERACIONES Competencia.- Al tenor de lo previsto en el inciso primero (1°) del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo, a fin de garantizar el servicio público de la justicia.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto De las solicitudes de corrección de fallas de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) señaló, citando la sentencia T-576 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. Este plazo de ejecutoria tendría razón de ser en el trámite de impugnación, debido a la facultad que tienen las partes para pedir aclaración o complementación de la sentencia de tutela. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA Al respecto, la providencia que se cita señaló: «(…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o
complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”. Por consiguiente, se estima que, en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.»4 Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19925 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario 4 Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.» Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dable al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Del caso concreto. En este caso, la Sala advierte lo siguiente:
1. En la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, este Juez Constitucional resolvió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el abogado JORGE ELIÉCER LOMBANA CAIPE, como apoderado del señor FERNANDO YASMANY AYALA ERIRA,
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA en contra de la Procuraduría General de la Nación –
Procuraduría Regional del Cauca – Procuraduría Provincial de
Pasto; PARA EN SU LUGAR DECLARARLA
IMPROCEDENTE.”
2. La anterior parte resolutiva no es concordante con los argumentos jurídicos planteados en la parte considerativa del fallo en cuestión, toda vez que el análisis jurídico efectuado por esta Sala, conducía la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Seccional de Instancia. En efecto, al revisar la ratio decidenci del fallo objeto de aclaración, se señaló: “Quiere resalta la Sala, que más allá de los tecnicismos o solemnidades de orden procesal, el presente examen se encontró dirigido a cuestionar y analizar la acción de tutela, el fallo de primera instancia y la correspondiente impugnación, así las cosas, teniendo en cuenta la documentación obrante en el presente expediente de tutela, la Sala considera que la presente acción constitucional, no funge como mecanismo transitorio, en razón, a que no se evidenció la existencia de un perjuicio ius fundamental irremediable, contrario sensu, se evidencia un flagrante desconocimiento al principio de la subsidiaridad, debido a que la Sala, pudo verificar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, que incluso le brindaba medidas de carácter cautelar.
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA Bajo esta línea argumentativa, la Sala considera acertados los argumentos y solicitudes presentados en el presente debate constitucional, por el Señor Procurador Regional del Cauca,
ANDRÉS RENE CHAVES FERNÁNDEZ, el Señor Procurador Regional de Nariño, Dr. FRANCISCO JAVIER ZARAMA CASTILLO y el representante judicial de la Procuraduría Regional de Pasto, al señalar, que, en las presentes circunstancias, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de un acto o actos administrativos proferidos por autoridad competente en el marco de sus funciones. Igualmente se comparte lo afirmado por los intervinientes, al considerar que el proceso disciplinario adelantado al hoy accionante, se desarrolló respetando las formalidades consignadas en el Ley 734 de 2002, donde se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, de tal manera que la sanción impuesta, correspondió a la señalada en la Ley para una falta gravísima cometida a título de dolo, consignada en el numeral 1 del artículo 44 y 46 de la norma en comento. Luego no puede admitirse, que la acción constitucional de tutela sea utilizada como instancia que supla a las jurisdicciones ordinarias de carácter judicial o administrativas.”
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA
3. Claramente se concluye, sin dubitación alguna, que se presentan los presupuestos del artículo 285 del C.G.P., en tanto que el numeral primero (1º) de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de octubre de 2019, ofrece verdaderos motivos de duda, al presentarse una clara incongruencia con la parte considerativa del mismo.
4. Se tiene entonces que el fallo objeto de aclaración, desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P., en el sentido de que la sentencia debe tener una i) congruencia interna, la cual hace alusión a la armonía que tiene que existir entre las partes motiva y resolutiva del fallo y; ii) congruencia externa, según la cual, debe haber coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación.
Por lo anterior deberá esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferir una sentencia aclaratoria, con miras a dilucidar las dudas generadas en la parte resolutiva del fallo objeto de aclaración, en el sentido de que se confirmará en su integridad la providencia de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA RESUELVE Primero. - Se CORRIGE la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual se resolvió la impugnación al fallo de tutela de primera instancia de 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En consecuencia, quedará así: “PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el abogado JORGE ELIÉCER LOMBANA CAIPE, como apoderado del señor FERNANDO YASMANY AYALA ERIRA, en contra de la Procuraduría General de la
Nación – Procuraduría Regional del Cauca – Procuraduría Provincial
de Pasto, conforme a la parte motiva de esta providencia.” Segundo. - Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CORRECCIÓN FALLO 2ª INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial