CSDJ - F52001110200020190071701ADJUNTA20200131095349-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020190071701ADJUNTA20200131095349-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 520011102000201900717 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 6 de la misma. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por el ciudadano ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. HECHOS 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el M.P. Oscar Carrillo Vaca La actuación tuvo su génesis, en la acción de tutela presentada por el doctor JEYCKSSON ANDRES AFRICANO CALVO, actuando como apoderado del señor ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE quien fungía como candidato a la Alcaldía Municipal de Mocoa – Putumayo, manifestando que el día 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones y para el día 31 de octubre de 2019 al terminar la publicación de las actas se conocía que el candidato JOHN JAIRO IMBACHI LÓPEZ quedó como Alcalde electo, por lo
que de acuerdo al artículo 4 parágrafo de la Resolución N° 1706 de 2019 el día 1 de noviembre de 2019 solicitó a la Registraduría Municipal “los formatos E14 de Clavero y E24”2 quienes se habrían negado a recibir el oficio. Con base en lo anterior, el ciudadano solicitó acompañamiento del Personero Municipal sin que fuera posible surtir efectos para que recibiera la petición y por ende accionar su respectivo trámite. El día 16 de septiembre de 2019 el ciudadano ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE elevó petición de inconformidad para que se llevara a cabo el trámite pertinente, teniendo como objetivo que la Registraduría Municipal entregara copia de las actas anteriormente referidas y así mismo proceder a verificar la misma, posteriormente al ver la omisión de parte de la Registraduría, consultada la página de la Alcaldía descargó las actas E14 de delegados encontrando irregularidades “esto es enmendaduras y tachaduras”3, razón por la cual el día 1 de noviembre de 2019, solicitó reconteó acompañado de quejas denunciadas por ciudadanos votantes quienes habrían manifestado que dos 2 Folio 1 a 9 c.o. acción de tutela 3 Folio 1 a 9 c.o. acción de tutela jurados de votación actuaban de manera imparcial en las mesas de votación incitando a que las personas votaran por candidatos específicos. Una vez presentada la solicitud de reconteó de votos, el día 2 de noviembre de 2019 mediante Resolución #3 la Comisión Escrutadora Municipal de Mocoa rechazó la reclamación presentada y negó de plano la solicitud por no
cumplir los requisitos de los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral, razón por la cual presentó recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral y el día 3 de noviembre de 2019 mediante resolución #4 denegó el recurso de apelación. Pese a negar la solicitud presentada por el señor ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE el Consejo Nacional Electoral revisó las actas y manifestó “Se procedió a confrontar el formulario E14 de delegados, aportado por el peticionario con el E14 de claveros, que es con el que se hace el escrutinio de la comisión estructuradora”4 dejando enunciada la existencia de enmendaduras y tachaduras violando el derecho de defensa y debido proceso limitando la revisión de las actas E14 de Claveros, porque en ellas se observaron “los garrafales vicios y errores encontrados en el proceso electoral evento que resalta irregularidades en perjuicio de la verdad en los resultados de las votaciones y la trasparencia electoral.”5 Consecuente a lo anterior, consideró el accionante que al desestimar la solicitud presentada al Consejo Nacional Electoral por el ciudadano ELVER 4 Folio 1 a 9 c.o. acción de tutela 5 Folio 1 a 9 c.o. acción de tutela PORFIDIO CERON CHICUNQUE, sobre el acta E14, las cuales contenían errores, tachaduras y enmendaduras, se violó el debido proceso y su derecho al reconteo, perjudicándolo irremediablemente, viéndose obligado a iniciar acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. ADMISION DE LA TUTELA. Mediante auto del día 26 de noviembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispusó admitir la presente acción de tutela y procedió a vincular y notificar a las partes accionadas, que sobre los hechos materia de la acción expresaron.
a. Registraduría Nacional del Estado Civil: presentó oposición a la acción de tutela el día 28 de noviembre de 2019, presentada por el señor ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE, toda vez al señalar el actor que hubo una transgresión de su derecho de elegir y ser elegido, explicó la Registraduría que “la oficialización de los resultados electorales y la declaratoria de la elección es responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras designadas por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el caso de los escrutinios Auxiliares, Zonales o Municipales, los escrutinios Departamentales o generales están a cargo de las Comisiones conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los escrutinios de carácter Nacional son responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, de conformidad en lo establecido en los Artículos: 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral y Artículos 113, 121, y 258 de la Constitución Política.”6 Aduciendo que el proceso de contabilización de los votos corresponde a las Comisiones Escrutadoras, que son entidades “pro tempore” cargo del cual corresponde a la recepción, deliberación y evaluación de reclamaciones según lo determinado en los artículos 164, 167 y 192 del Código Electoral, de acuerdo a lo anterior la Registraduría manifestó que ya que el proceso de
escrutinios es ajeno a sus funciones, desconociendo el trámite pertinente no fuere competente para vislumbrar el hecho presentado acción la cual se encontraba delimitada por falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido de no ostentar relación con las facultades y funciones conferidas por la Constitución Política ni la Ley solicitando así mismo, la desvinculación del trámite constitucional y negarse la cita por carencia de objeto del peticionario al no encontrarse probada la Litis en la comisión de las conductas descritas por el accionante. b. Consejo Nacional Electoral: El día 29 de noviembre de 2019,7 por medio de la doctora LILIA ROSA ORCASITAS RODRÍGUEZ abogada adscrita a la oficina jurídica de la defensa judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó oposición a la acción de tutela manifestando que de parte de la entidad no se había exteriorizado vulneración a los derechos fundamentales ya que la entidad no habría participado en los eventos que expresa el accionante, ya que lo expresado en la acción de tutela tuvo su origen en presuntas irregularidades que el actor consideró que se presentaron en los escrutinios municipales realizados en Mocoa – Putumayo con ocasión de las elecciones del día 27 de octubre de 2019 y explicó que el Consejo Nacional Electoral no tiene participación alguna en la comisión escrutadora municipal ni tampoco 6 Folios 60 a 75 c.o. contestación de tutela de la Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Folios 135 a 139 c.o. contestación acción de tutela de su cargo la organización y dirección de las elecciones ya que esta función reside en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo al
mandato Constitucional. Por otro lado dijo que las comisiones escrutadoras municipales y distritales son elegidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial según lo establecido en el artículo 157 del Decreto 2241 de 1986, razón por la cual esa Corporación no tenía incidencia en el desarrollo de escrutinios municipales o distritales, por ende, no habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó se declarara falta de legitimación por causa pasiva, debido a que no es autoridad competente para desarrollar lo pretendido por el accionante y además configurando improcedencia de la acción por la inexistencia de la conducta. c. JHON JAIRO IMBACHI LOPEZ: El día 3 de diciembre de 2019, el doctor BAIRON ARLEY MEJO MUÑOZ, actuando como apoderado del accionado presentó oposición a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE, del cual manifestó que los hechos narrados en la acción de tutela se presentaron de forma confusa y descontextualizada, careciendo de soporte fáctico y jurídico, ya que según la Resolución 1706 de 2019 se autorizó la utilización de medios tecnológicos para que pueda acceder cualquier ciudadano a los formatos E14 y en estas se expresó que las tachaduras y enmendaduras fueron plasmadas en las observaciones de cada uno de los E14, como se podía evidenciar en los respectivos formatos, por otro lado advirtió la falta de causa específica para solicitar reconteo de votos ya que así lo determinó el Código Electoral siendo competencia de la comisión escrutadora.
Por otro lado manifestó que el accionante actuó de manera desleal “tratando de confundir a la judicatura, respecto a las actuaciones surtidas en el proceso electoral, partiendo de la falta de evidencia, respecto a supuestas reclamaciones en las mesas de votación, donde fue la primera oportunidad, pero fue pasado por alto, toda vez que se puede inferir que los testigos electorales, en ningún momento observaron irregularidades, como se puede evidenciar en la documental aportada y en los hechos de esta acción de tutela que no se evidencia reclamaciones en mesa, al momento del pre conteo”8, esto aduciendo que no existieron reclamaciones respecto de las mesas escrutadas. Por lo tanto, no se transgredió el debido proceso y la trasparencia electoral advirtiendo la preclusión del término. Por último consideró que las pretensiones de la acción de tutela carecía de fundamento fáctico y jurídico, que no se había vulnerado los derechos fundamentales y que no cumplió con los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales para acceder a este mecanismo según lo expresado en la sentencia C – 543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. d. Notario Único del Círculo de Mocoa: señalÓ que en el caso referido se había garantizado el debido proceso y el estricto cumplimiento al Código Electoral, lo cual se podía corroborar en las respectivas actas de la comisión escrutadora, por ende, no consideró necesario el aporte de elemento material probatorio ya que la tutela resultaba improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folios 147 a 148 c.o.
Mediante Sentencia del día 10 de diciembre de 2019,9 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la petición de amparo radicada por el
señor ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE.
Al respecto, el Seccional de Instancia refirió que la tutela se tornaba improcedente en el entendido que la acción de tutela estaba estipulada como un mecanismo procesal complementario, especifico y directo teniendo como objetivo principal la protección de derechos fundamentales cuando estos sean violados o amenazados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública o en ciertos eventos en la ley por lo que de acuerdo a ello haciendo un análisis procedimental trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional S – 106 de 1993 para justificar la improcedencia de la tutela, enjuiciando la existencia de unos recursos o medios ordinarios de defensa judicial como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo ella la que permitiría salvaguardar de manera idónea los interés del accionante
ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE.
Por otra parte, refirió el actor que como candidato a la alcaldía de Mocoa – Putumayo, de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tenía derecho a ocupar una curul en el Concejo Municipal descartando la posibilidad de un perjuicio irremediable en tanto que hasta que se resolviera la acción contenciosa administrativa se le estaría garantizando el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido y a la participación política.
9 Folios 153 a 161 c.o. Fallo Primera Instancia DE LA IMPUNGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el doctor JEYCKSSON ANDRES AFRICANO CALVO, actuando como apoderado del ciudadano ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE, presentó el día 16 de diciembre de 2019 impugnación al fallo de tutela del día 10 de diciembre de 2016, sustentándolo que el Seccional no había corroborado de forma sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable respaldando el hecho que el accionante tenía derecho a una curul en el Concejo Municipal por haber quedado en segunda posición en las elecciones a la alcaldía de Mocoa – Putumayo, enmarcando únicamente el hecho que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiaridad. Considerando que por lo anterior, el accionante se vio coartado en sus derechos ya que en las actuaciones hubo errores citando el artículo 164 del Código Electoral para tal efecto trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, rad. 2014-00117-00. Sosteniendo que el perjuicio irremediable se configuró cuando el accionante pretendió el reconteo de votos de la Alcaldía y no del Concejo Municipal. Por último, manifestó el recurrente que existió afectación a los derechos vulnerados en el entendido que se había limitado el alcance de las actas para haber podido ejercer una debida defensa .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Inicialmente, en vigencia del Decreto 1382 de 2000, se señaló que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Como consecuencia de esa disposición, la Jurisdicción Disciplinaria venía conociendo de las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones. El tema tuvo una modificación con la expedición del Decreto 1983 de 2017, en el cual se señaló que “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”. Con fundamento en esa norma, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, empezaron a conocer de las acciones de tutela contra las decisiones emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria. Inicialmente, al contestar dichas tutelas se propuso una colisión de competencias argumentando que el Decreto 1983 de 2017, no consagraba normas de competencia sino de reparto y que desconocía el artículo 86 de la Carta Política. Empero, la Corte Constitucional no aceptó dicha postura y mediante Auto 656 de 2018, señaló: “i. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria no podía
reclamar para sí la competencia de la acción de tutela de la referencia, pues acorde con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura no resuelve sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de las providencias proferidas por (i) los Consejos Seccionales de la Judicatura ni (ii) la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues al no encontrarse dividido en salas o secciones, tal autoridad judicial, no podría garantizar la posibilidad de acudir a una doble instancia, de manera que se desatendería el derecho a impugnar el fallo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ii. En este orden de ideas, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuestionó la competencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y argumentó su competencia para asumir el conocimiento de la tutela de la referencia, basándose en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018 (factor territorial, subjetivo y funcional). En lugar de ello, propuso aplicar una excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1983 de 2017 pues consideró que consagra reglas de competencia, otorgando con ello un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de
integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto. iii. En este orden de ideas, la autoridad que es competente para resolver la acción de tutela de la referencia es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
- La Corte no advierte que en este caso se haya incurrido en una manipulación grosera de las reglas de reparto, toda vez que la tutela de la referencia al cuestionar una decisión de una alta corte, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no repartió el asunto a una autoridad judicial de menor jerarquía sino a un órgano de cierre, Consejo de Estado, autoridad a quien le será enviado el expediente para que continúe con su trámite”.
Por consiguiente, en materia de acciones de tutela contra esta Jurisdicción, es claro que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, pueden conocer de las mismas, ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Jurisdicción Disciplinaria de conocer acciones de tutela que sean interpuestas contra sus decisiones, en los Consejos Seccionales de la Judicatura, pues so pretexto de unas normas de reparto el juez constitucional no se puede negar a conocer de la acción de amparo constitucional. Es así como para respetar el principio de la doble instancia previsto en el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dichas acciones de tutela deben conocerse en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura y en segunda por la Sala Superior.
2. Caso Concreto: sustenta el recurrente que el Seccional no corroboró de forma sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable sustentando el hecho que el accionante tenía derecho a una curul en el Concejo Municipal por haber quedado en segunda posición en las elecciones a la alcaldía de Mocoa – Putumayo, enmarcando únicamente el hecho que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiaridad.
Considerando que por lo anterior, el accionante se vio coartado en sus derechos ya que en las actuaciones habían errores citando el artículo 164 del Código Electoral, para tal efecto trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, rad. 2014-00117-00. Sosteniendo que el perjuicio irremediable se configuró cuando el accionante pretendió el reconteo de votos de la Alcaldía y no del Concejo Municipal, hecho constitutivo en inversión de capital humano, económico, tiempo y esfuerzo. Considerando que existió afectación a los derechos vulnerados en el entendido que el Seccional se limitó que al obtener las actas E14 y E24, en las que había yerros y no fueron valorados por el Juez de Primera Instancia. Si bien es cierto la acción de tutela preceptúa el derecho como garantía constitucional en el artículo 86: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Existen medidas que rigen sobre ella según su carácter subsidiario siendo estas tenidas en cuenta al no existir más mecanismos en las jurisdicciones ordinarias capaces de dar solución a sus pretensiones, sin que el accionante las hubiera agotado limitando su actuar, evento en el cual se vean limitados o transgredidos derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política, teniendo en cuenta lo anterior, del caso que ocupa al momento del accionante solicitar amparo constitucional debe precisarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) adopta como medio de control en su artículo 139 la nulidad electoral, ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por
cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. Siendo posible para la persona acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para poder controvertir actuaciones de tramite electoral, consecuente de ello la adopción de medidas cautelares que el demandando considerare indispensable en pro del litigio, por ende, del caso que nos ocupa evidencia la Sala la existencia de un medio jurisdiccional ordinario que prevé las pretensiones del accionante no siendo la acción de tutela como requisito de subsidiariedad para poder solicitar amparo constitucional como el accionante pretende. Por otro lado, no se vislumbra violación al debido proceso, pues si bien es cierto el mismo accionante contempló y realizó la revisión las actas E14 y E24 reflejadas en la página web, en las cuales podría precisarse lo pretendido en la acción toda vez que la Corte Constitucional se ha expresado
sobre ello aduciendo en jurisprudencia constitucional definiéndolo como el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre el amparo pretendido contemplado en Sentencia SU – 116 de 2018: Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” .En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda,
aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En este orden de ideas, en el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al considerar la acción de tutela es improcedente, motivo por lo cual se procederá a confirmar la decisión de la Primera Instancia consistente en lo expuesto en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia del día 10 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano ELVER
PORFIDIO CERÓN CHICUNQUE.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en la norma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial