CSDJ - F52001110200020200016001ADJUNTA20200702162305-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020200016001ADJUNTA20200702162305-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000202000160 01 Aprobada según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Ref.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante: ERICA ASTRID DAZA, Agente
Oficiosa de Yasmany Becerra Oliva. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ERICA ASTRID MORA DAZA, agente oficiosa de su compañero permanente, el señor YASMANY BECERRA OLIVA, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual NEGÓ la solicitud de amparo formulada por la señora Mora Daza contra la Presidencia de la República – Ministerio de Justicia y del Derecho; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (USPEC); Fiscalía General de la Nación; Policía Nacional; Gobernación de Nariño y Alcaldía Municipal de Túquerres (Nariño).
ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.
Según se expuso en el fallo de tutela, la señora ERICA ASTRID MORA DAZA, agente oficiosa de su compañero permanente, el señor YASMANY BECERRA OLIVA, interpuso acción de tutela para la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida, a tener comunicación con su familia y a estar privado de la libertad en condiciones dignas, derechos que considera se encuentran vulnerados por las entidades accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló la accionante que el día 12 1 Sala Integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000202000160 01 de febrero de 2020, el señor YASMANY BECERRA OLIVA, fue detenido por el presunto delito de Tráfico de Estupefacientes, llevándose a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama – Nariño, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual a la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia se cumple en la estación de policía El Guamo, jurisdicción del Municipio de Túquerres – Nariño.
Señaló la accionante que el Centro de Reclusión de Túquerres – Nariño, el día 13 de febrero de 2020, se negó a recibir al señor YASMANY BECERRA OLIVA, aduciendo la inexistencia de cupo, sin que tampoco gestionaran lo pertinente como trasladarlo a otro centro carcelario, como el de Bolívar – Cauca. Agregó que la estación de policía El Guamo no es apta para atender la
detención preventiva impuesta por el Juez de Garantías, por un lado, se le ha dificultado la comunicación con el señor BECERRA OLIVA; no cuenta con alimentación y condiciones dignas para un ser humano. Precisó que la estación de policía no es un centro de reclusión, en tanto no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un alto probable contagio de COVID – 19, por lo que los derechos fundamentales a la salud y vida de su compañero permanente se encuentran amenazados de forma inminente. En virtud de lo anterior, solicita TUTELAR los derechos fundamentales invocados; se CONCEDA la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria al señor YASMANY BECERRA OLIVA, con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior del centro de reclusión en el que se encuentra, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales; y, ORDENAR al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.
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ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Auto de conocimiento de la tutela, vinculación y traslado a las entidades demandadas.
El 29 de abril de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño avocó el conocimiento del asunto, ordenando vincular
y notificar al Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama; a la Estación de Policía El Guamo del municipio de Túquerres y al Centro Carcelario y Penitenciario de Túquerres, así como notificar a las demás entidades accionadas. En la misma providencia se negó la medida provisional deprecada, al no encontrarse probado la eventual configuración de un perjuicio irremediable. De oficio se ordenó a la Estación de Policía El Guamo, al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a través del Centro Carcelario y Penitenciario del Municipio de Túquerres, adoptar los protocolos y medidas sanitarias, para asegurar la bioseguridad del señor YASMANY BECERRA OLIVA mientras se encuentre recluido en la referida Estación de Policía, mediante la dotación diaria de tapabocas, el uso de guantes quirúrgicos, la desinfección de alimentos e implementos de aseo, el aseo diario, el lavado de cara y manos frecuente y demás medidas adoptadas en virtud de las directrices emitidas al respecto por parte del Gobierno Nacional (f. 15-22 del c.o.)
2. Actuación de los accionados
2.1 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
TÚQUERRES.
Mediante oficio de fecha 2 de mayo de 2020, suscrito por MAYRA ALEJANDRA CRIOLLO ERASO, Directora EPMSC Túquerres, se informó que efectivamente no fue posible dar cumplimiento a la orden emitida el 12 de febrero de la presente anualidad, impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, toda vez que el Establecimiento para esa fecha no
contaba con cupos para ingreso de personas privadas de la libertad,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000202000160 01 atendiendo a lo dispuesto en las reuniones adelantadas con los representantes de las Autoridades Jurisdiccionales, Administrativas y del Ministerio Público del Municipio de Túquerres, donde se determinó que el Establecimiento implementaría la subregla jurisprudencial del equilibrio y equilibrio decreciente, contenida en la sentencia de tutela No. 197 de 2017, como estrategia para superar el índice de hacinamiento que para esa fecha superaba el 88%, es decir no obedeció a una decisión discrecional.
Precisó que no se cuenta con espacios de aislamiento adecuados, el único espacio que eventualmente se utilizada para aislamiento de personas privadas de la libertad, está ocupado con privados de la libertad que presentan brote de Parotiditis. Solicitó considerar que temporalmente están suspendidas las visitas de familiares de todos los privados de la libertad, como medida de prevención de contagio de COVID – 19, por lo que si permiten el ingreso de privados de la libertad en estaciones de policía, se prevé riesgo de brotes de indisciplina, más cuando ello hace parte de las pretensiones reclamadas, sumado a que el hacinamiento es del 90% aproximadamente, lo que hace precarias las condiciones de salud y atención. Se anexa al informe directivas No. 000001 y 000004 de fecha 11 y 12 de marzo de 2020, respectivamente, referentes a la implementación de
medidas para la prevención del contagio de CIVD-19 ante la declaratoria de emergencia sanitaria. (f. 53-68 del c.o.) 2.2 POLICIA NACIONAL Mediante oficio No. S-2020-031374 de fecha 04 de mayo de 2020, suscrito por el Intendente OSCAR GAMBOA URBINA, Sustanciador de la oficina de asuntos jurídicos del Departamento de Policía de Nariño, se informó que en virtud de la detención ocurrida el 11 de febrero de 2020 al señor YASMANI BECERRA OLIVA, y por orden del Juez de Control de Garantías, el mencionado ciudadano fue trasladado a la Cárcel del Municipio de Túquerres, sin embargo, debido a un posible brote de paperas, no se autorizó el ingreso, por lo que ante la ausencia de carceleta en la Subestación de Policía El Guabo, se trasladó al detenido a la Estación de
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Policía de Guaitarilla – Nariño, lugar donde se encuentra recluido y le suministran no sólo alimentos diarios, los cuales son pagados por sus captores, sino que también se le suministran las medidas sanitarias. Que consultó al Comandante de la Estación de Policía de Guaitarilla, la cantidad de personas recluidas en la actualidad en dichas instalaciones, obteniendo como respuesta que únicamente el señor YASMANI BECERRA OLIVA. Agregó que durante el tiempo que permanezca recluido el señor BECERRA
OLIVA, en las instalaciones de policía del Municipio de Guaitarilla y mientras las condiciones frente a la actual emergencia sanitaria lo permitan, podrá recibir visitas de sus familiares bajo los términos del artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario. Concluyó que las condiciones actuales de reclusión del señor YASMANI BECERRA OLIVA, desde ningún punto de vista representan un trato indigno o denigrante, tampoco atentan contra su vida y menos aún ponen en riesgo su salud física o sociológica, en tanto cuenta con los servicios sanitarios básicos, alimentación, elementos de aseo, tapabocas, gel antibacterial, entre otros, estando incluso, en condiciones más favorables comparado con la situación de algunos centros carcelarios. Al informe se anexa copia de la boleta de detención y fotografías del capturado en su habitáculo. (f. 70-82 del c.o.) 2.3 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-5948 de fecha 4 de mayo de 2020, suscrito por JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, expuso lo siguiente: El Presidente de la República, mediante Decreto 546 del 14 de abril de 2020, adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, así como también se adoptan otras
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000202000160 01 medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica. Que en el artículo 27 del Decreto en mención, se dispuso que “(…) A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de (3) meses, traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC). Que así las cosas, trasladar al detenido a hacia un Establecimiento Penitenciario a cargo del INPEC va en contravía directa de un Decreto Presidencial. Concluye indicando que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, considerando que el Municipio de Túquerres y la Gobernación de Nariño, debe asumir la responsabilidad del detenido en la estación de policía. (f. 87-100 del c.o.)
2.4 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante oficio No. 20560-01-03-09-0189 de fecha 4 de mayo de 2020, suscrito por el doctor HAMILTON LASSO MOLINA, Fiscal Noveno Especializado de Pasto, señaló que le fue asignada la investigación No.
528386000542202000058, seguida contra el señor YASMANY BECERRA OLIVA, por la conducta de tráfico de estupefacientes agravado, ante la incautación de 19 kilogramos de cocaína. Refirió que las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 12 de febrero del presente año, haciendo especial énfasis en que la medida de aseguramiento fue intramural en el Centro Carcelario de Bolívar - Cauca, no obstante el Juez de Garantías, señaló que hasta tanto se realizaran los trámites administrativos desde la Cárcel Judicial de Túquerres, el imputado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000202000160 01 debe permanecer en ese penal, decisión que no fue apelada por la defensora de confianza.
Ahora bien, expuso el ente fiscal que como quiera que la privación de la libertad del imputado YASMANI BECERRA OLIVA, obedece a una decisión proferida por un juez de control de garantías, la cual se encuentra en firme, mal podría pretender el actor que por vía de tutela se modifique la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, si en cuenta se tiene que existe otra alternativa de orden legal para alcanzar dicho propósito, cual es la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, sin que hasta la fecha se haya radicado la misma. Concluyó el señor Fiscal de conocimiento que la accionante ha inobservado uno de los requisitos esenciales de la acción de tutela, cual es, la inmediatez para conjurar un perjuicio irremediable, puesto que desde su
detención hasta que se presentó la petición de amparo constitucional ha transcurrido más de mes y medio. (f. 103-104 del c.o.) 2.5 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Mediante oficio MJD-OFI20-0012972-DPC-3200 del 4 de mayo de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la accionante no guardan relación con las funciones del Ministerio. No obstante lo anterior, considera que la acción de tutela no supera el examen de subsidiariedad por la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para el reclamo de la detención domiciliaria, como es acudir ante el juez de garantías y solicitar la sustitución de la medida impuesta. Considera finalmente que las autoridades locales y departamentales son las llamadas a destinar parte de su presupuesto para atender, a todo nivel, a la población imputada o acusada que se encuentre recluida en las estaciones de policía, en las URI, en las cárceles municipales o departamentales, y en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC en virtud de los contratos interadministrativos que hayan celebrado con dicha entidad. (f. 106-111 del c.o)
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000202000160 01 2.6 GOBERNACION DE NARIÑO Mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2020, suscrito por la doctora ANA MARÍA GONZALES BERNAL, Jefe de la oficina Judicial de la Gobernación
de Nariño, se informó, entre otras cosas, que éntrelas medidas adoptadas por el ente territorial para las personas privadas de la libertad, se encuentra la entrega de kits de aseo, los cuales se allegaron tanto a la cárceles como a las estaciones de policía, UIR y otros espacios destinados a la detención preventiva. (f. 113-120 del c.o.)
2.7 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALLAMA.
Mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2020, el doctor Manuel Orlando Castro Calderón, Juez Promiscuo Municipal de Mallama – Nariño, puso en conocimiento las razones de detención del señor YASMANI BECERRA OLIVA, precisando que efectivamente al mencionado ciudadano le fue impuesta detención preventiva en establecimiento carcelario la cual se cumpliría en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bolívar – Cauca, decisión que se fundamentó en la situación de hacinamiento y el arraigo familiar del imputado. Explicó adicionalmente que en casos similares, cuando la persona privada de la libertad debe ser recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario diferente a la Cárcel Judicial de Túquerres, se dispone que el traslado se realice a través de dicho establecimiento, lo cual implica que la persona debe ser llevada por los agentes policiales encargados de su custodia hasta ese Centro, para que el INPEC se encargue de efectuar el traslado hasta el lugar de destino. Refirió que con posterioridad la defensora del señor YASMANI BECERRA presentó memorial informando que el INPEC de Túquerres se había negado
a recibir en sus instalaciones a su prohijado, así como a trasladarlo al Centro Penitenciario de destino, por lo que solicitó “que se tomen los correctivos del caso, y en su defecto se le ordene la prisión domiciliaria o su libertad debido a que no han querido recibirlo.”
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Que verificada la situación, mediante auto del 30 de abril de 2020, la Judicatura resolvió la petición incoada por la defensa de YASMANY BECERRA, indicando que resulta improcedente exigir en este momento el cumplimiento de la orden proferida en audiencia, la cual se entiende suspendida hasta tanto no se levanten las medidas de restricción que en materia de traslados de personas privadas de la libertad y recepción de las mismas en Establecimientos Penitenciarios impone el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión, en cuyo artículo 27 dispuso que a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidos por el término de (3) meses, traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional, por cuenta del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)”. Además, mediante Directiva 00001 del 12 de marzo de este año, el INPEC implementó una serie de medidas para
la prevención del contagio COVID-19, ante la declaratoria de emergencia sanitaria por parte de la OMS y Gobierno Nacional, disponiendo el numeral 3 “restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria” Refirió también que con relación a la solicitud de otorgarle al señor YASMANY BECERRA OLIVA prisión domiciliaria o la libertad, se resolvió abstenerse de impartirle trámite, por las siguientes razones: “debido a la falta de claridad emerge del contenido de la petición cuando refiere: “se le ordene la prisión domiciliaria o su libertad”. Al respecto conviene destacar, en primer lugar, la prisión domiciliaria (artículo 38 del Código Penal) se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo al monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, la concesión en el lugar de residencia, resultando incompatible con la condición jurídica que ostenta en la actualidad el señor YOSMANI
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BECERRA, para quien, es evidente, ni siquiera ha iniciado la etapa de juicio. En segundo lugar, no es factible juntar en una misma petición la sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por detención preventiva en el lugar de residencia señalada por el imputado – si es a lo
que pretende referirse – con el otorgamiento de libertad, habida cuenta que cada una de estas figuras tiene su propio plus normativo, jurisprudencial y probatorio, que dificultan resolver de forma acumulada en una sola audiencia, pues ello implica desatender la técnica que impone el sistema penal acusatorio, además de propiciar el caos en la audiencia, debido a que esa situación puede generar tanto para los sujetos procesales como para el juez.” Concluyó señalando que hasta la fecha no se ha presentado ante el despacho judicial solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por parte de la defensa del señor YASMANY BECERRA OLIVA. (f. 123 -131 del c.o.)
2.8 ALCALDÍA MUNICIPAL DE TÚQUERRES.
Mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2020, suscrito por el doctor JUAN FERNANDO LÓPEZ MENESES, Alcalde Municipal de Túquerres, indicó la falta de legitimación por pasiva para actuar dentro de la acción de tutela, por cuanto lo deprecado por la accionante corresponde su cumplimiento al Municipio de Mallama. Expuso que no se cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para acceder a la protección de los derechos invocados. (f. 133 - 144 del co.)
2.9 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –
USPEC. Mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2020, ERYCA GIOVNNA VALLEJO VILLARREAL, en representación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC), Jefe de la Oficina Jurídica, refirió que con base en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000202000160 01 aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, corresponde a la rama judicial estudiar la concesión o no de los beneficios que trae consigo este decreto.
No obstante lo anterior, depreca la falta de legitimidad en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la USPEC y las pretensiones que formula al accionante. (f. 146-174 del c.o.) 2.10 ALCALDIA MUNICIPAL DE GUAITARILLA CARLOS YOVANI BASTIDAS, en calidad de Alcalde del Municipio de Guaitarilla, y vinculado a la acción de tutela mediante auto del 7 de mayo de 2020, solicito se declare la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto la Alcaldía Municipal no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Precisó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la accionante no corresponden a su competencia. Refirió que el Municipio de Guaitarilla de acuerdo a la Ley 617 de 2000, es una entidad territorial de sexta categoría y en materia de orden público y
políticas de seguridad cuenta con una Estación de Policía, la cual posee una sala de reflexión para albergar transitoriamente a personas que presuntamente hayan cometido contravenciones o delitos, por el términos de 4 o 5 horas aproximadamente, por lo que en el caso del señor YASMANI BECERRA OLIVA, debe acudirse ante el Juzgado Promiscuo Municipal para que resuelva la solicitud de detención. (f. 186 – 192 del c.o.)
2.11 ALCALDIA MUNICIPAL DE MALLAMA.
Mediante oficio de fecha 8 de mayo de 2020, OSCARYOVANNI BASTIDAS ESTRADA, Alcalde Municipal de Túquerres, solicitó se decrete la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora ERICA ASTRID
MORA DAZA.
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Refirió que el señor YASMANY BECERRA OLIVA, se encuentra en la actualidad recluido en la Estación de Policía de Guaitarilla, es el ente territorial de Guaitarilla el responsable del suministro de alimentación, elementos de bioseguridad y otros de acuerdo a lo reglado por la Ley 1955 de 2019. (f. 194-196 del c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 12 de mayo de 20202 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió NEGAR la solicitud de amparo. En estudio de la procedencia de la acción de tutela, adujo la primera
instancia que a partir del informe rendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, está probado que la defensora de confianza del ahora accionante formuló ante dicho despacho una solicitud con el fin de que a su defendido le fuera concedida “la prisión domiciliaria o la libertad”, ese sólo hecho no implica que se hubiesen agotado adecuada y efectivamente los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para alcanzar la pretensión principal esbozada en la solicitud de amparo, habida consideración de que, la defensora de confianza no solo formuló tal solicitud ante el juez de control de garantías que correspondiese al respectivo reparto sino que no cumplió adecuadamente su carga procesal, como quiera que el mecanismo idóneo para la satisfacción de la pretensión perseguida, no era la solicitud de prisión domiciliaria (subrogado que se le concede solo a los condenados) ni la solicitud de libertad (figura reglada en el artículo 317 del C.P.P.), sino la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Consideró además que para alcanzar tal pretensión, el ordenamiento jurídico, en particular el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, prevé la posibilidad de solicitar ante el juez de control de garantías la sustitución de la medida privativa de la libertad carcelaria por la domiciliaria, la cual, como quedó evidenciado, hasta la fecha no se ha formulado. Adicionalmente, no observó que tal mecanismo ordinario resulte ineficaz frente a la pretensión perseguida. 2 Folios 197 a 213 del C.O.
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Adujo el a quo que tampoco se verifica la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues aunque la solicitud de amparo se aludió a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable por la alta probabilidad de contagio del COVID-19 en un centro de reclusión por el considerable hacinamiento que allí se presenta, lo cierto es que, tal manifestación, comparada con las pruebas recaudadas en el trámite, no permiten determinar su existencia. Se consideró probado que por las condiciones actuales de confinamiento del accionante, existe un menor riesgo de contraer el COVID-19 en relación con los demás privados de la libertad, no solo porque se encuentra recluido de manera solitaria en un centro de reclusión transitorio – Estación de Policía de Guaitarilla-, sino porque está demostrado que se le están suministrando todos los elementos de bioseguridad necesarios para prevenir un eventual contagio. De esta manera, se concluyó que en el presente caso dicho perjuicio no fue acreditado ni se puede advertir de forma evidente. Además que la privación de la libertad en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento que se deriva de una decisión judicial debidamente ejecutoriada no configura en sí misma tal perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante el ejercicio de acciones respectivas ante la jurisdicción penal para la protección de sus derechos. Ahora, consideró también la Seccional de Instancia que el hecho de que a la fecha el señor Yasmani Becerra Ortega no haya sido trasladado al Centro
Carcelario y Penitenciario de Bolívar (Cauca), no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, pues se recuerda que con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento al ahora accionante y, con ocasión a la pandemia originada en el COVID-19, la Dirección General del INPEC emitió la Directiva 001 del 12 de marzo de 2020, en virtud de la cual se restringió, hasta nueva orden, el ingreso de personas privadas de la libertad provenientes de Estaciones de Policía o Centros de Reclusión Transitorios.
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Que así las cosas, la privación de la libertad del accionante obedece a una situación excepcional pues para ello están previstos los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, advirtiendo la Sala que en el actual estado de emergencia sanitaria el traslado del señor Yasmani Becerra Oliva no resulta factible ni admisible porque movilizar a esta persona a otro departamento, en medio de la actual contingencia, implicaría poner en riesgo su salud, la de sus custodios, y demás personal administrativo. Por otra parte, en análisis de la procedencia de la tutela en el caso en concreto para ordenar medidas que garanticen la bioseguridad, salud e integridad del accionante detenido, refirió la Sala Primigenia haber quedado evidenciado que pese a que el accionante se encuentra privado de la libertad, en la Estación de Policía de Guaitarilla, lugar que, prima facie, no cuenta con toda la infraestructura necesaria para albergar a privados de la
libertad por un periodo prolongado, lo cierto es que, quedó acreditado que por parte del Departamento de Policía de Nariño, las condiciones de su reclusión no representan un trato indigno ni degradante ni tampoco atentan contra su vida ni ponen en riesgo su salud, pues allí cuenta con los servicios sanitarios básicos, alimentación, elementos de aseo, tapabocas y gel antibacterial, entre otros, por lo que no se tomarán decisiones en ese sentido. IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, inconforme con la decisión emitida por el a quo, la señora ERIKA ASTRID MORA, interpuso recurso de apelación3 manifestando que es procedente la acción de tutela teniendo en cuenta que es el mismo Juez de Tutela el que refiere que la Estación de Policía de Guaitarilla no cuenta con la infraestructura necesaria para albergar a las personas privadas de la libertad por un periodo prolongado, existiendo riesgo para la vida y salud de su compañero permanente, pues dichos lugares no son aptos para cumplir la detención. Finalizó señalando que si bien es cierto el delito por el cual está siendo detenido su compañero se encuentra dentro de las exclusiones para la aplicación de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias 3 Folios 247 a 256 del c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000202000160 01 contempladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 2020; también lo es que en el caso en concreto es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, la
cual advierte que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica prevalece la Constitución, y en este evento, sin duda prevalecen los derechos fundamentales a la vida, salud y libertad. Por lo expuesto, solicita s
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