CSDJ - F54001110200020060018001ADJUNTA20120911105823-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020060018001ADJUNTA20120911105823-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000200600180 01 / 2529 A Discutido y aprobado en Sala No. 76 de esta misma fecha Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de mayo del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, que sancionó con dos (2) años de suspensión al abogado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, al incurrir en las faltas descritas en los artículos 33, numeral 9º y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor GILBERTO CAMACHO CAMACHO, ante la Procuraduría General de la Nación contra el doctor JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ el día 3 de abril de 2006, manifestando que a su casa llegó un oficio suscrito por el disciplinado identificándose como abogado de la Secretaría de Hacienda 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra. Martha Cecilia Camacho (Ponente) y Dr. Calixto Cortés Prieto República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Municipal de Cúcuta, requiriéndolo para que se presentara a su oficina a fin de lograr un acuerdo sobre el impuesto predial adeudado. Argumentó que él acudió a la dirección anotada en la misiva, donde acordó con el abogado MORA RODRÍGUEZ abonar un dinero a lo adeudado por la suma de $93.000.oo los cuales fueron entregados en ese momento al togado y el valor restante se acordó cancelar por cuotas. Señala el quejoso que en el momento de hacer el abono el disciplinado le aseguró que el problema quedaba solucionado para que no llegara a cobro judicial, pero al poco tiempo se encontró con la sorpresa de que acercándose a la Secretaría de Hacienda la doctora ANA JULIA RODRÍGUEZ le manifestó que el abogado MORA RODRÍGUEZ no podía recibir suma alguna por concepto de ese cobro y en otros casos había obrado de manera similar. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de junio de 2006, ingresaron las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador, una vez realizado el reparto correspondiente, quien mediante auto del 6 de mayo de 2011, y previa acreditación de la calidad de abogado del doctor JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, quien conforme a la información obrante en el Registro Nacional de Abogados, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.425.251 y la tarjeta profesional No. 746648,
vigente para la época de expedición del certificado, esto es, el 18 de diciembre de 2006, dispuso la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 26 de octubre de 2009 y fijó el 17 de febrero de 2010 para llevar a República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.2 Mediante auto del 8 de octubre de 2010, en vista de la inasistencia del abogado inculpado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso declararlo persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor FERNANDO ANDRÉS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Vista Pública, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado a quien la Magistrada Ponente le concedió el uso de la palabra para la solicitud de unas pruebas. Acto seguido se procedió a tener como pruebas las que obraban en el expediente, y decretó algunas de oficio. Decisión contra la que no se formuló recurso alguno3. Finalmente, señaló el 26 de octubre de 2011, para la continuación de la audiencia.4 En esta fecha se contó con la asistencia del quejoso, quien se
ratificó en las manifestaciones realizadas en el escrito de la queja. Igualmente la Magistrada Instructora reiteró la solicitud al Área de Recuperación de Cartera de la Secretaría de Hacienda de Cúcuta para que 2 Folios 37 a 38 del c.o. de primera instancia 3 Folios 110 a 111 del c.o. de primera instancia 4 Folios 146 a 147 del c.o. y CD contentivo de la audiencia República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio hiciera llegar información solicitada para ser tenida en cuenta como prueba dentro del plenario. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de febrero del presente año, la Magistrada Sustanciadora una vez evacuada la etapa probatoria procedió a realizar la imputación endilgando al profesional del derecho su presunta incursión en las falta descrita en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 al utilizar y de hecho todavía tener dineros de otras personas por cuenta de un cobro prejurídico de manos del señor GILBERTO CAMACHO CAMACHO, sin que hasta el momento haya sido reembolsado el dinero al quejoso ni a la Secretaría de Hacienda de Cúcuta. La falta descrita anteriormente tiene su correlativa en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en sede de antijuricidad por vulneración del deber
de que trataba el artículo 47 del Decreto 196 de 1971 que le exigía al togado obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes; esta falta se consideró realizada a título de dolo por el fallador de primera instancia. Finalmente la Magistrada Sustanciadora señaló la fecha del 18 del abril de 2012 para realizar la audiencia de juzgamiento. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO5
Se realizó el 20 de abril de 2012 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, solicitando la absolución de su defendido, por cuanto es a la parte actora a la que le corresponde demostrar los hechos en los que se funda su queja y no existe prueba de que el quejoso hubiera entregado la suma de dinero que afirmó, por lo tanto ante la ausencia de prueba no puede ser sancionado su prohijado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2012, SUSPENDIÓ del ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) años al doctor JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, al incurrir en las falta descrita
en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar, al revisar que el quejoso: “...le entregó al abogado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, como asesor de la secretaría de hacienda municipal (sic), $93.000, con el fin de que por 5 Folio 187 y CD contentivo de la misma 6 Folios 189 a 200 del c.o. de primera instancia República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio dicho conducto se abonaran al impuesto predial por este debido desde el año 2000 a 2006, de un inmueble de su propiedad”. Igualmente, se corroboró que el disciplinado de acuerdo al contrato de asesoría, no debió haber recibido dinero del quejoso, sino invitarlo a que consignara en los bancos autorizados por la Secretaría de Hacienda Municipal, contraviniendo así lo estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad. Asegura el fallador de instancia que no hay duda en que el togado obtuvo ilícitamente el dinero que no sólo el quejoso sino otros ciudadanos le entregaron, conforme se vislumbra en el oficio dirigido al Secretario de Hacienda Municipal de Cúcuta el 15 de mayo de 2006, obrante a folio 94 del cuaderno anexo, en el cual manifiesta que “…los dineros que me entregaron
como abogado de cobro persuasivo de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cúcuta, están en mi poder para ser devueltos a las personas de las cuales recibí”. Manifiesta la Magistrada Ponente, que el togado no sólo defraudó a la entidad que lo contrató, sino al deudor del Municipio, es decir, al quejoso y además lo hizo de manera dolosa, pues no sólo tenía conocimiento de que como asesor externo del Municipio no estaba facultado para recibir dinero de los deudores, sino que habiéndolo recibido en lugar de entregarlo a la Secretaría de Hacienda o haberlo abonado como lo prometió al señor CAMACHO CAMACHO, al pago de impuesto predial que le solicitó, lo tomó para sí en forma arbitraria e ilícita. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por las razones expuestas la Sala de primera instancia señaló que la conducta desplegada por el disciplinado es totalmente contraria a un deber profesional, debiendo emitir un juicio de reproche y no una absolución como en su momento lo exigió el defensor de oficio del doctor MORA
RODRÍGUEZ.
Finalmente, en cuanto a la dosimetría recordó lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que el disciplinado no sólo defraudó al Municipio sino a los contribuyentes, lo cual significa una alta insensibilidad social del profesional con los dineros públicos y que su conducta es una
abierta y contundente contravía con lo previsto en el artículo 2º. del Decreto 196 de 1971, aún vigente. Refirió además que la Sala no desapercibe que el abogado MORA RODRÍGUEZ, mediante sentencias de marzo 1º y 10 de noviembre de 2006, en procesos diferentes y hechos diferentes fue sancionado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente a 6 y 4 meses de suspensión en el cargo, lo que significa una propensión del abogado a faltar a la ética profesional.
IMPUGNACIÓN7
El defensor de oficio del disciplinado, presentó escrito de apelación del fallo el 5 de junio de 2012, argumentando que del recaudo probatorio existente dentro del proceso no existe prueba documental alguna que demuestre con 7 Folios 214 a 215 del c.o. de primera instancia República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio certeza la entrega de algún dinero de parte del quejoso al investigado; así mismo que existe prueba del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Alcaldía Municipal de Cúcuta, para adelantar los cobros por impuestos prediales a los morosos de dicho gravamen, “lo que lo exonera de responsabilidad por algún abuso en el ejercicio de sus funciones.” Por último manifiesta el impugnante que considera que existe una duda razonable, demostrando la inexistencia del hecho y que inevitablemente
debe conllevar a ser eximido de cualquier responsabilidad, pues no existe prueba de que el dinero lo haya recibido su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, contra la decisión del 18 de mayo de 2012.
2. Asunto Concreto Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial República de Colombia 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no
discutidos han sido aceptados por el interesado. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal y disciplinaria, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Entrando al fondo del asunto, sea lo primero destacar que la incursión en la falta de honradez profesional persiste hasta cuando las consecuencia de la misma deje de existir o se devuelvan las cosas a su estado anterior, situación que no ha ocurrido, toda vez que como consecuencia de la falta, el quejoso aún sigue percibiendo los perjuicios de la misma, esto es, haber entregado unos dineros al abogado disciplinado sin que a la fecha exista prueba de que le hayan sido devueltos a él o al Municipio de Cúcuta. Vistas así las cosas, la Sala se concentrará en la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Al respecto, se ha de precisar, que la tipicidad de la conducta está caracterizada por dos eventos rectores, a saber: no entregar o demorar “la República de Colombia 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio entrega de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
Esas dos formas de realizar la conducta descrita están determinadas por los actos de falta de honradez, donde las probanzas juegan un papel de primer orden para la definición del tema jurídico en disputa. Se destaca del anterior tipo que basta con que tales comportamientos ocasionen detrimento a los intereses de otras personas, con independencia de que exista una relación jurídica trabada, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social y en la misión primordial que la Ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. (Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007) No resulta por lo tanto indiferente al Estatuto Deontológico de la Abogacía el comportamiento desplegado por un profesional del derecho que comete faltas a la honradez profesional como el que es objeto de averiguación en estas diligencias, cuando con ellos se quebrantan o lesionan intereses ajenos como se aseguró por parte del a quo para el presente caso. En tal sentido procederá la Sala a valorar los argumentos expuestos en el recurso como sigue: En lo que respecta a la falta consagrada en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 (hoy 35-4 de la Ley 1123 de 2007), se tiene que es palmaria la incursión por parte del jurista en la conducta allí contenida, pues en efecto, y así pretenda rebatirlo su defensor de oficio, éste aceptó haber recibido dineros no sólo de parte del quejoso sino de otros ciudadanos en razón a su República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio gestión de cobro persuasivo como contratista de la Secretaría de Hacienda de Cúcuta y acepta mediante oficio dirigido a la entidad que tiene los dineros y que en su momento serán devueltos a las personas de las cuales los recibió sin que hasta el momento lo haya realizado. Por otra parte, esta Sala no ve la supuesta duda razonable de la que habla el defensor de oficio del disciplinado, cuando lo que se evidencia es que dirigió su conducta a aprovecharse de la buena fe del quejoso quien no tiene un grado de escolaridad alto y confió en su gestión de una forma correcta e imparcial. En efecto, se tiene que el profesional aprovechándose de su condición de superioridad, no sólo en cuanto al conocimiento especial que tiene sino a la confianza que el quejoso le dio al entregar dineros para ponerse al día con su deuda de impuestos se aprovechó no sólo de entregar los $93.000 de abono sino en su compromiso que después de ésta situación el quejoso no tendría inconvenientes con la Entidad Municipal. De otra parte, se observa que la falta persiste a la fecha, pues gracias a la conducta irregular del litigante, en la actualidad el quejoso no ha recibido los dineros que se comprometió a regresar y la municipalidad tampoco lo ha percibido causando un detrimento económico al señor CAMACHO CAMACHO y a la administración de impuestos de Cúcuta. Ahora bien, en lo atinente a la dosificación de la sanción, la Sala mantendrá
la sanción impuesta por el a-quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la presencia de antecedentes disciplinarios; el perjuicio causado a la administración de la ciudad y al quejoso, quien guardaba la esperanza de ponerse al día con su deuda de impuestos; la modalidad de la conducta, dolosa, porque voluntariamente incurrió en la falta por la que fue llamado a juicio, no obstante su trayectoria como profesional, quien valiéndose de sus conocimientos sobrepuso los derechos de su cliente con maniobras fraudulentas para perjudicar moral y económicamente a terceros; y, finalmente, porque la conducta se realizó aprovechando las condiciones de debilidad manifiesta del quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decidió sancionar con dos (2) años de suspensión al doctor JOSÉ MANUEL
MORA RODRÍGUEZ, al incurrir en la falta descrita en el artículos 54-4 del Decreto 196 de 1971 (hoy 35-4 de la Ley 1123 de 2007).
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los República de Colombia 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000200600180 01 / 2529 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
TERCERO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (Ad Dhoc)
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2012
Referencia: Apelación Sentencia Abogado
Investigado: JOSE MANUEL MORA RODRIGUEZ
Denunciante: Gilberto Camacho Camacho Decisión: Confirma Sala: N° 76 del 5 de septiembre de 2012.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado: 540011102000200600180 01
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en relación con la determinación adoptada, pues mientras en el acápite en donde se describe el asunto a tratar se habla que el abogado inculpado fue sancionado en primera instancia por “ las faltas descritas en los artículos 33, numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007”, en el cuerpo de la diligencia nada se dijo con la falta contra la “Recta y Leal realización de la Justicia y los fines del Estado, (artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007),l no
pudiendo ser atribuible dicho error al Colegiado de primera instancia, pues la sentencia a quo limitó su reproche disciplinario a sancionar al doctor JUAN CARLOS MORA RODRÍGUEZ , así: “Declarar que el abogado José Manuel Mora Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía N° 19.4425.251 de Bogotá, y titular del tarjeta profesional N° 74.648 del C.S.J, es autor responsable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral cuarto República de Colombia 17 Rama Judicial
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