CSDJ - F54001110200020060034501ADJUNTA20140404082749-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020060034501ADJUNTA20140404082749-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidencian la incursión de la litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000200600345 01 (8654-17) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de fecha 10 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS2 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses a la abogada ANGIE LISSETH
GÓMEZ JAMES, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito de queja allegado por la señora LIVIA AMINTA RIVERA DE PEÑA el 18 de agosto de 2006, en la cual señaló que había contratado a la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ PEÑA para adelantar un proceso ejecutivo contra el señor CÉSAR ENRIQUE CONTRERAS CARVAJAL con el fin de hacer efectivo el cobro de una deuda hipotecaria. Indicó la quejosa que acordaron doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de honorarios, pero una vez la investigada recuperó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), sólo le entregó (1.800.000), no instauró ninguna demanda y se quedó con el resto del dinero (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, no se solicitaron antecedentes disciplinarios y mediante auto del 19 de febrero de 2009 se 1 Sala 73 del 25 de septiembre de 2013 2 En Sala Dual con el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señaló fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 35 y 36 c.o. 1ra instancia) 3.- El 2 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones:
- Versión libre de la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES: Manifestó haber pactado la suma de $200.000 como honorarios pero que tan sólo le fueron cancelados $100.000, realizó el cobro pre jurídico porque el deudor no tenía bienes que embargarle ni como cancelar la deuda y si bien recaudó la suma de $1.800.000, los mismos fueron entregados a la quejosa, adujo que tiene recibos de la entrega del dinero, solicitó la suspensión de la audiencia para allegarlos. 4.- El 9 de septiembre de 2009 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma la abogada
investigada solicitó las siguientes pruebas:
- Testimonio del señor CÉSAR ENRIQUE CONTRERAS CARVAJAL. - Testimonio de ROSARIO PABÓN CONTRERAS - Ampliación de la queja - Pruebas las cuales fueron decretadas. 5.- El 1 de octubre de 2009 ante el juez Primero Penal Municipal de Pamplona, rindió declaración el señor CÉSAR ENRIQUE CONTRERAS CARVAJAL, quien señaló que le entregó a la abogada la suma de $2.500.000 para ser entregados a la señora RIVERA DE PEÑA, se los fue cancelando en cuotas de $500.000, afirmó haber autorizado al señor ROSARIO PABÓN CONTRERAS para que fuera abonando a la deuda que él tenía con la abogada, pues eran compañeros de trabajo y le debía un dinero por la venta de un lote. (Folio 92 c.o. 1ra instancia)
6.- El 1 de octubre de 2009 ante el Juez Primero Penal Municipal de Pamplona, rindió declaración el señor ROSARIO PABÓN CONTRERAS, quien afirmó haber sido compañero de trabajo del señor CÉSAR ENRIQUE CONTRARAS CARJAVAL, trabajaban como vigilantes, afirmó no conocer a la quejosa ni a la disciplinada, contó que le debía un dinero al señor PABÓN CONTRERAS por la compra de un lote, le cancelaba la suma de $500.000 mensuales, pero no se acuerda de haber realizado ningún acuerdo de cancelarle a la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, pues ni siquiera la conoce. (Folio 93 c.o. 1ra instancia) 7.- El 19 de mayo de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma, la Magistrada Sustanciadora dio a conocer a la disciplinada las declaraciones rendidas por los señores CÉSAR ENRIQUE CONTRERAS CARVAJAL y ROSARIO PABÓN CONTRERAS, y procedió a calificar la conducta en los siguientes términos: Pliego de Cargos: Afirmó que hasta el momento había indicios que la abogada investigada recibió $2.500.000, suma de la cual dio a su poderdante $1.800.000, por tanto no entregó la totalidad del dinero recibido a su legítima dueña LIVIA AMINTA RIVERA DE PEÑA, por lo que al parecer se apropió de $700.000, pues como se habían acordado como honorarios la suma de $200.000 y ya le había entregado $100.000, estaba legitimada para
descontar los otros $100.000 para completar lo acordado por honorarios. Por tanto la disciplinada podía estar incursa en la falta que trataba el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa, pues dejó de entregar el dinero a su poderdante. Decretó algunas pruebas, como la ampliación de la queja, citar a las señoras ANA VILLAMIZAR y PATRICIA VILLAMIZAR, quienes administraban a inmobiliaria a través de la cual se contrataron los servicios profesionales de la abogada y ampliación de la declaración del señor ROSARIO PABÓN CONTRERAS. 8.- El 21 de febrero de 2011, ante el Juez Primero Penal Municipal de Pamplona rindió nuevamente declaración el señor ROSARIO PABÓN CONTRERAS, quien señaló que él le cancelaba el dinero a la señora PATRICIA VILLAMIZAR o a la señora ANA VILLAMIZAR y con sus cuotas, el señor CÉSAR CONTRERAS autorizó para que le cancelaran a la abogada disciplinada, anexó los recibos de pago, siendo estos 5 cuotas de $500.000, firmados por la señora PATRICIA VILLAMIZAR (folios 117 a 118 c.o. 1ra instancia). 9.- El 21 de febrero de 2011, ante el Juez Primero Penal Municipal de Pamplona rindió declaración la señora PATRICIA VILLAMIZAR COTE, quien señaló que no sabe nada del tema, que no ha recibido dinero del señor ROSARIO PABÓN CONTRERAS, por tanto no se puede pronunciar al
respecto. (Folios 120 a 121 c.o. 1ra instancia). 10.- El 21 de febrero de 2011, ante el Juez Primero Penal Municipal de Pamplona rindió declaración la señora ANA CAROLINA VILLAMIZAR COTE, quien señaló que la disciplinada trabajó en la inmobiliaria de la cual la declarante es socia, asesorándola en algunos temas, un día se acercó la señora LIVIA AMINTA RIVERA (quejosa) y manifestó que quería iniciar un proceso contra un señor que le debía un dinero y presentó una escritura de hipoteca, pero la misma nunca fue registrada, tiene conocimiento que la investigada realizó una conciliación con el deudor señor CÉSAR ENRIQUE CONTRERAS CARVAJAL, quien a su vez había vendido un lote al señor ROSARIO, tiene conocimiento de que la abogada recibió dinero, pero no sabe la suma, tampoco tiene conocimiento del monto de los honorarios pactados (Folios 122 a 123 c.o. 1ra instancia). 11.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia de la investigada, la misma debió ser emplazada y declarada persona ausente, nombrándole como defensor de oficio al doctor VIRGILIO QUINTERO MONTEJO, con quien se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento del 20 de junio de 2012, una vez instalada la misma, la Magistrada Sustanciadora de Instancia declaró cerrado el debate probatorio y le otorgó la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Afirmó que no está claro cuál fue el encargo profesional encomendado
a su defendida, pues no se logró identificar si correspondía a un proceso hipotecario o a un proceso ejecutivo, por otra parte es clara la diligencia de la profesional del derecho, quien logró un acercamiento con el deudor y obtuvo parte del dinero, sin estar claro cuánta plata recibió, motivo por el cual no hay elementos de juicio para afirmar que la abogada incurrió en falta disciplinaria por haberse apoderado de $700.000. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió sancionar a la abogada ANGIE LISSETH GOMEZ JAIMES con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras hallarla responsable de las faltas consagradas en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Consideró el a quo que en noviembre del año 2005 la quejosa contrató los servicios de la profesional del derecho con la intención de obtener el pago de la deuda producto de la obligación contraída entre ella y el señor CÉSAR ENRIQUE CONTRERAS CARVAJAL la cual fue respaldada con una hipoteca. Dicho pago se realizó mediante un tercero que era a su vez deudor del señor CONTRERAS CARVAJAL lo que no permite si quiera discutir respecto de la cancelación de los mismos, ya que la misma abogada reconoció que los honorarios pactados con la quejosa eran la suma de $200.000 y por ello los dineros que recibió como pago del encargo no hacían parte de dichos honorarios.
Para la Colegiatura de Instancia, con base en las pruebas allegadas, se encuentra probado que el tercero deudor entregó la suma de $2.500.000 y no de $1.800.000 como dijo la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES y bajo esa premisa, si la abogada sólo hizo entrega del $1.800.000 es evidente que los $700.000 los cuales se apropió no hacían parte de sus honorarios por el encargo y por tanto se encuentra incursa en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (folios 219 a 228 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2012 el defensor de oficio de la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de alzada, argumentando que la sanción fue aplicada a partir de un hecho el cual no se encuentra probado en la investigación pues, en su criterio, no se encuentra debidamente probado que la abogada haya recibido la suma de $2.500.000 por parte del deudor y que ante la duda existente debió darse aplicación al principio del In dubio pro reo, en su defecto solicitó reducir la sanción impuesta. (Folio 237 a 238 c.o. 1ra instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 2 de octubre de 2013 (fl. 11 c.o. 2ª instancia).
3. El 21 de Octubre de 2013, el Ministerio Público rindió concepto considerando que existía una causal de improcedibilidad que impedía entrar a analizar el mérito del fallo apelado, consistente en la prescripción de la acción la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal.
Manifestó que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño así: “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los
estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. Y enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el termino de prescripción. Por tanto resultó claro para el Ministerio Público frente al conteo del término
cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente el estudio del caso es el que permitirá valorar cuando se produce el último acto, por tanto discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. Afirmó que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es propositivo, pues son diferentes y por tanto el actuar omisivo mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción. En el mismo orden, manifestó que existe una razón de “seguridad jurídica” correspondiente a un límite en el ejercicio del poder público y que emana del reconocimiento de la sujeción del poder público. Por ende para el presente evento como “el último recibo firmado por la señora LIVIA AMINTA RIVERA DE PEÑA, que contemplaba la suma de $1.800.000 da cuenta que la quejosa recibió el dinero el 22 de mayo de 2006 y sería esa la fecha cercana a la retención de los $700.000 por parte de la implicada, tenemos que a la fecha de sentencia de primera instancia, 10 de agosto de 2012, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción”.
4. El 29 de octubre de 2013, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que la investigada tiene
registradas la siguiente sanción:
- Censura por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 fecha de la sentencia 1 de septiembre de 2011, inicio de la sanción 11 de octubre de 2011. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el 29 de octubre de 2013 que contra la investigada no cursan otras investigaciones en esta
Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. De la Calidad del Disciplinable.
A folio 36 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que la señora ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, se identifica con la cédula de ciudadanía 37.844.949 y se encuentra inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional T.P. 138.018. 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, está contenida en el Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4 cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 54, Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- De la Prescripción: Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación del Decreto 196 de 1971, reitera la invariable posición sobre la utilización de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez
para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer la togada una vez recibió el dinero por parte del deudor, es decir del señor CÉSAR ENRIQUE CONTRERAS CARVAJAL, así, la consumación de la falta cometida por la profesional se ha proyectado en el tiempo desde esa fecha, sin que hasta el momento se tenga noticia acerca de la entrega total de los dineros por parte de la disciplinada a la quejosa, pues sólo entregó una parte faltando el resto del dinero. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que los dineros no han sido devueltos en su totalidad, a diferencia de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, se mantiene la presunta falta contemplada en el Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4. 5.- Del caso en concreto Sea lo primero indicar, respecto a la falta contenida en el Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4, ahora artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, incurre en ella, quien retiene o dispone de dineros de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte, entre ellas, los recibos de pago por parte del tercero deudor por la suma de $2.500.000 (Folios 91 a 92 c.o 1ra instancia) y que a su vez entregó a su mandante la suma de $1.800.000, apropiándose de $700.000 cuando lo propio era haber entregado la totalidad del dinero exceptuando los $200.000 que fueron
pactados por concepto de honorarios, tal como lo reconoció la togada. Por otro lado, los testimonios no fueron desvirtuados por la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES ni por su defensor de oficio y de hecho toda la situación fáctica coincide con la documentación aportada y con la información suministrada por las personas que conocieron del asunto, tan es así que la investigada no presentó objeción alguna, además no se evidencia en ningún momento que la togada haya recibido una cantidad menor a los $2.500.000. Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la conducta endilgada a la letrada encartada quien recibió cinco pagos por la gestión encomendada en los meses de enero a julio de 2006 por la suma total de $2.500.000 y solamente le entregó a su cliente $1.800.0000, con lo cual está totalmente demostrada la responsabilidad de la profesional del derecho investigada, sin que medie justificación alguna en su actuar. Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión de la litigante en la falta prevista ahora en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante -aquí quejosa-, en la menor brevedad posible, los dineros completos recibidos en virtud de la gestión profesional a ella encomendada. Así pues, se advierte una demora significativa en la entrega total de los rubros obtenidos en el encargo realizado por parte de la litigante respecto de
su legítimo propietario, pues recibiendo los dineros producto de la deuda que tenía el señor CÉSAR ENRIQUE CONTRERAS CARVAJAL con su mandante, no ha entregado los mismos a su cliente con lo cual causó sin duda alguna perjuicios económicos a su cliente, máxime tratándose de una persona de tercera edad y sin mayor grado de instrucción en leyes lo cual la hace más vulnerable. Por lo anterior, se considera acreditada la materialización de la conducta enrostrada a la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES en sede de primera instancia, y al no advertirse justificación válida respecto de la actuación desplegada por la disciplinada en el asunto traído en autos, se torna imperativo para esta Sala confirmar la responsabilidad de la investigada, en la falta endilgada. El defensor de oficio señaló que no existía prueba clara en la cual se pudiera concluir que la investigada había tomado para sí el dinero, además no estaba demostrada cuál era la labor profesional encomendada, argumentos estos los cuales no están llamados a prosperar, pues, obran en el expediente, los recibos de pago del dinero entregado a la disciplinada y además los testimonios de los señores CÉSAR ENRIQUE CONTRERAS CARVAJAL y ROSARIO PABÓN CONTRERAS, pruebas estas solicitadas por la investigada donde se corrobora la entrega del dinero, por valor de $2.5000.000, recibiendo la quejosa por parte de la abogada solamente ($1.800.000), faltando así al deber de honradez con su cliente. De otra parte argumentó el defensor en su recurso de apelación que la
sanción impuesta a su prohijada, esto es, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, la tomó el juzgador de primera instancia con base en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y su parágrafo el cual no es aplicable, solicitando se disminuyan los meses de suspensión. Respecto a la dosimetría de la sanción de la cual se duele el apelante, en este caso, resulta importante para la Sala recordar la naturaleza permanente de la falta imputada a la sancionada, pues en aplicación del Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, la utilización de dineros es una falta que permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a su legítimo destinatario, en el presente caso a la señora LIVIA AMINTA RIVERA DE PEÑA, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo en el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer la investigada una vez recibió el dinero de parte del deudor, es decir desde los meses de enero y junio de 2006, de tal forma que la consumación de la falta cometida por la profesional se ha proyectado en el tiempo desde esa fecha, sin que hasta el momento se tenga noticia acerca de la entrega total de los dineros por parte de la disciplinada a la quejosa, pues se itera, está demostrado en grado de certeza que sólo le entregó $1.800.000 de los $2.500.000 recibidos. Por tanto, en ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que los dineros no han sido
devueltos en su totalidad, se deberá tener en cuenta la sanción contenida en el certificado de antecedentes disciplinario, la cual es: - Censura por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 fecha de la sentencia 1 de septiembre de 2011, inicio de la sanción 11 de octubre de 2011. Siguiendo con lo solicitado por el defensor de oficio en el recurso de apelación respecto a la reducción de la sanción, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y agravada por el artículo 45 literal C numeral 4, el artículo 37 numeral 4º de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada GÓMEZ JAIMES, a quien se le exigía actuar con honradez con su cliente y además teniendo en cuenta que tiene antecedentes disciplinarios por esta misma falta, lo cual demuestra que es proclive en faltar a la honradez con sus clientes, se le confirmará la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por la Colegiatura de
primera instancia la cual se encuentra acorde a la conducta realizada por la profesional del derecho y cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de exclusión de la profesión, se encuentra acorde a la conducta realizada por la profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada GÓMEZ JAIMES, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 10 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual impuso sanción de suspensión de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander, la cual impuso sanción de suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANGIE LISSETH GÓMEZ JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía 37.844.949 y portadora de la tarjeta profesional 138018, como autora responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial