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CSDJ - F54001110200020070013701ADJUNTA20130809092803-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020070013701ADJUNTA20130809092803-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Decreta prescripción acción disciplinaria / Confirma Se investiga Juez por presuntas irregularidades al interior del trámite y decisión de fallo de tutela. Primera Instancia, ordena archivo de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria. Esta instancia, confirma. La prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000200700137 01 (5061-15) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS CHARRY, contra el proveído del 23 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, en Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS, mediante el cual ordenó archivar definitivamente la actuación adelantada contra los doctores LUIS ARNULFO SARMIENTO y EDITH MABEL OVALLES SALAZAR en condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Jueza Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Arauca, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el señor LUIS CARLOS CHARRY, quien mediante escrito signado 9 de marzo de 2007, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra los doctores LUIS ARNULFO SARMIENTO PEREZ y EDITH MABEL OVALLES SALAZAR, quienes en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal y Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, tuvieron a su cargo la sustanciacion y trámite en primera y segunda instancia, de la acción de tutela instaurada por el quejoso contra Occidental de Colombia Inc -Operadora del Campo Caño Limón Coveñas. Expuso el denunciante que ninguno de los fallos de instancia fueron proferidos dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, sumado a que las decisiones adoptadas por cada una de las instancias beneficiaron claramente a los accionados, quienes están acostumbrados a ser favorecidos dentro del círculo vicioso conformado por jueces, magistrados y secretarios de distintos estrados judiciales, sin sancionárseles como es debido por las respectivas autoridades. Señaló que no se le permitió el acceso al expediente y tampoco le fue posible obtener copias de la actuación, menos aún se le notificó en debida forma, por lo que acusa la nulidad de la

actuacion tanto de los funcionarios que fallaron el asunto, como de los abogados de la parte accionada y de los empleados de los Despachos Judiciales que manejaron el expediente (folios 17 a 21 c. o. primera instancia). Respecto de los empleados del Juzgado y los apoderados de la parte accionada, el Seccional de Instancia dispuso la compulsa de copias para investigarlo por trámite separado. 2.- El expediente disciplinario fue objeto de reconstrucción mediante proveído dictado el 19 de noviembre de 2012, al detectar el Seccional de Instancia el extravío del proceso en virtud de un requerimiento efectuado por esta Sala Disciplinaria. Efectuada la reconstrucción de las diligencias, se determinó que el Magistrado de conocimiento mediante auto del 11 de julio de 2007, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 9 y 10 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - Cuaderno de copias auténticas constante de 166 folios, de la acción de tutela No. 2007-00046 entablada por LUIS CARLOS CHARRY contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC (anexo No. 1). - Fotocopias aportadas por el denunciante de la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y de la sentencia de tutela dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca (folios 22 a 33 c. o. primera instancia).

  • Fotocopia del auto a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca decidió el conflicto negativo de competencias propuesto entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Arauca para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca (folios 38 a 44 c. o. primera instancia). - Fotocopia del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca (folios 68 a 74 c. o. primera instancia) 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, por medio de proveído del 23 de noviembre de 2012, dispuso el archivo de las presentes diligencias, por prescripción de la acción disciplinaria (folios 88 a 96 c. o. primera instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y contra la doctora EDITH MABEL OVALLES SALAZAR en condición de Jueza Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, considerando que no existió mora en el trámite impartido a la acción de tutela instaurada por el actor, tampoco le fueron denegadas las copias solicitadas por la parte actora, ni se incurrió en irregularidad alguna por haberle autorizado la expedición de copias al apoderado designado por la sociedad accionada. Finalmente, consignó el Juez disciplinario de primer grado que los hechos denunciados acaecieron entre los meses de febrero y abril de 2007, por lo

que a la fecha de la decisión había operado la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN El quejoso LUIS CARLOS CHARRY, interpuso recurso de apelación contra la determinación adoptada por la Sala Dual conformada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctores Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas, refiriéndose en términos por demás desobligantes para con los funcionarios judiciales, aduciendo que la determinación adoptada el 23 de noviembre de 2012 era irregular y fraudulenta, refiriéndose al Seccional de instancia como un torcido despacho el cual tiene por costumbre obrar y actuar de forma amañada, por lo que era objeto de investigación por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Refirió el citado quejoso que fue en virtud de la investigación disciplinaria seguida contra el Magistrado que fue rescatado su proceso del cuarto “de san alejo” donde suelen archivar las denuncias por él presentadas. Respecto a la determinación adoptada por la Sala Disciplinaria de Norte de Santander solicitó la nulidad por estar contaminada al ser expedida por un funcionario que se encuentra investigado disciplinariamente, quien dejó prescribir la actuación. En términos generales, la argumentación del apelante se concretó a efectuar señalamientos contra el titular del despacho, refiriendo desconocimiento del derecho, la sana crítica y las normas en general en la decisión por él adoptada, al dejar de valorar las pruebas aportadas (folios 102 a 108 c. o.

primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 5 de febrero de 2013, se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 15 de febrero de 2013 (folio 10 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores LUIS ARNULFO SARMIENTO PEREZ y EDITH MABEL OVALLES SALAZAR, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 11 a 13 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y los funcionarios disciplinados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS CHARRY contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra los Jueces LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ y

EDITH MABEL OVALLES SALAZAR.

La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionarios de los disciplinados Se acreditó la calidad de funcionarios del doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ como Juez Primero Municipal de Arauca y de la doctora MABEL OVALLES SALAZAR como Jueza Segunda Promiscuo de Familia de la misma localidad, mediante providencias suscritas por ellos. 4.- Del caso en concreto El quejoso disiente de la decisión de la Sala a quo, en tal sentido deprecó la nulidad de la actuación por no haberse valorado la totalidad de las pruebas aportadas al citado diligenciamiento, al respecto esta Corporación no accederá a dicha solicitud, por cuanto como bien se plasmó en el proveído objeto de alzada, en este evento acaeció el fenómeno

jurídico de la prescripción, veamos. De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, del escrito de queja presentado por el señor LUIS CARLOS CHARRY, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ quien en condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca tramitó y fallo la acción de tutela entablada por el denunciante contra Occidental de Colombia, a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y a su buen nombre. La mencionada providencia de primera instancia proferida por el operador de justicia denunciado, data del 2 de marzo de 2007 (folios 125 a 131 c. o. primera instancia). En punto a la actuación de la Jueza MABEL OVALLES SALAZAR, se conoce la emisión del fallo de segunda instancia, a través de la cual fue confirmada la determinación adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, data del 24 de abril de 2007. Lo anterior, significa que como se plasmó en el proveído apelado, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con el trámite descrito en contra los doctores LUIS ARNULFO SARMIENTO y EDITH MABEL OVALLES SALAZAR en condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Jueza Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, respectivamente, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos,

que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la

acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera

instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta que las decisiones de las cuales se duele el querellante, fueron emitidas por los operadores de justicia inculpados el 5 de marzo de 2007 -cuando se negó la protección solicitada a los derechos fundamentales de igualdad, buen nombre y trabajo-, y el 24 de abril de 2007 -al resolver la impugnación confirmando íntegramente el fallo de primera instancia-, la acción disciplinaria en este caso prescribió

para el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ el 5 de marzo de 2012 y para la Jueza MABEL OVALLES SALAZAR el 24 de abril de 2012, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de los disciplinados en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal y Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, por prescripción de la acción disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES Tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción en el Seccional de primer grado, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudo incurrir por cuanto la prescripción de la acción acaeció en el despacho a su cargo, actuación con la que probablemente vulneró los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander, el 23 de noviembre de 2012, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra los doctores LUIS ARNULFO SARMIENTO y EDITH MABEL OVALLES SALAZAR en condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Jueza Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, respectivamente, por prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte de este proveído.

SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones, contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudo incurrir por cuanto la prescripción de la acción acaeció en el despacho a su cargo.

TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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