CSDJ - F54001110200020070041601ADJUNTA20120531095845-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020070041601ADJUNTA20120531095845-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Contra sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Utilizar dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero Es palmario que el investigado ostentaba la calidad de togado de la señora LANDIS LEAL LEAL, por lo tanto era su deber entregar en forma oportuna los dineros recaudados por la labor para la cual fue contratado, y que él mismo acepta de esa forma, hasta el punto de llegar a un acuerdo verbal para el manejo del proceso ejecutivo con un porcentaje por la gestión encomendada, sin que el jurista hubiese acreditado al interior de estas diligencias el hecho de haberse quedado con los rubros como parte de los gastos procesales y honorarios, pues no allegó ninguna prueba fehaciente tendiente a demostrar sobre la autorización de la aquí quejosa para que el profesional del derecho investigado se quedase con las sumas cobradas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No 540011102000200700416 01/2452A Aprobado según Acta No. 051 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través del cual se sancionó al abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se iniciaron estas diligencias en la queja presentada por la señora LANDIS LEAL LEAL contra el abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, al aducir que el 12 de octubre del año 2003, le otorgó poder al jurista con el fin que iniciara proceso ejecutivo singular contra la señora RUTH PATRICIA SANTOS MANOSALVA, en el juzgado de Arauca, mediante un título valor “letra de cambio” por valor de $5.000.000. Indicó que la demanda efectivamente fue impetrada por el jurista, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Arauca, quien mediante auto admisorio ordenó cancelar la suma antes referida, así como decretó el embargo y secuestro de los salarios de la demandada, prosiguiendo igualmente con todo el procedimiento ejecutivo hasta proferir el fallo, disponiendo que la parte pasiva cancelara la suma de $4.000.000, así
como seguir adelante la ejecución, realizándose la práctica de la liquidación de costas y agencias en derecho correspondiente al 25%. Refirió que el jurista solicitó ante el juzgado de instancia, más exactamente el 8 de febrero de 2005, la entrega de los dineros existentes al interior del proceso en depósitos del Banco Agrario de Colombia, siendo efectivamente cancelados el 17 de febrero de 2005 por cuantía de $1.882.038, sin haberle informado sobre tal aspecto. 1 Sala integrada por los Magistrados: Dr. Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Dr. Calixto Cortes Prieto. Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 Señaló que pactó con el profesional del derecho, que éste cobraría como honorarios un porcentaje del 20%, del valor ordenado por el Juzgado en su fallo como capital adeudado, sin derecho a costas; empero el letrado de una forma maliciosa hizo todo lo contrario, aprovechándose de su buena fe, pues se apropió de los dineros en su totalidad, sin haberse acordado de dicha forma, sin que a la fecha de interposición de la queja le haya dado respuesta sobre el desafortunado suceso. Finalmente que el jurista no conforme con el arreglo sobre sus honorarios,
reclama dineros que a la data de haberse impetrado la queja no ha querido entregar por concepto de abonos al proceso, es decir, el togado de mala fe cobra sus honorarios pactados, como también se apropia de dineros de ella, los cuales fueron pagados por el Juzgado. (v. fls. 1 y 2) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, por auto del 15 de octubre de 2008, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del doctor WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR y a su vez, se señaló el día 26 de enero de 2009, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, entre otras decisiones, sin embargo, en proveído del 23 de septiembre de 2009, se fijó como nueva data para los fines anteriores el 20 de enero de 2010. (v. fls.8 y 18) Una vez llegado el día señalado para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia del disciplinado, razón por la cual se le concedieron tres (3) días para efectos de justificar su inasistencia y se ordenó fijar nuevo edicto y enviar una nueva citación a la dirección registrada por él en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, motivo por el cual se señaló como nueva calenda el 19 de marzo de 2010. (v. fl. 23) Instalada la vista pública con la inasistencia nuevamente del investigado, y en atención a que se fijó edicto emplazatorio sin haber comparecido, se procedió a
Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 declararlo persona ausente y se le nombró defensor de oficio para su representación, fijándose como nueva data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de agosto de 2010, sin embargo, en atención a la excusa presentada por la defensora de oficio, se suspendió la diligencia para el 26 de enero de 2011. (v. fls. 30 y 52) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - El día señalado, se hizo presente a la audiencia de pruebas y calificación provisional la defensora de oficio del disciplinado; seguidamente la Magistrada Sustanciadora procedió a dar lectura del contenido de la queja, y una vez terminada su intervención concedió el uso de la palabra a la abogada asistente, quien en defensa de los derechos de su prohijado solicitó como medios probatorios se recibiera versión libre del señor WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, así como la ampliación de queja de la señora LANDIS LEAL LEAL, las cuales fueron debidamente decretadas, al igual que unas pruebas de oficio para esclarecer los hechos, motivo por el cual suspendió la vista pública
para continuarla el día 20 de mayo de 2011, data está en la cual no se pudo llevar a cabo la misma, dada la inasistencia del disciplinado y su defensora, fijándose como nueva calenda el 7 de junio de 2011, fecha en la cual tampoco se surtió la misma por cuanto la defensora de oficio se encontraba incapacitada 70 días por medicina legal, por lo tanto fue relevada de su cargo. (v. fls. 64, 65, 74 y 97). - Después de varias insistencias para llevar a cabo la audiencia, finalmente la misma se continuó el 14 de diciembre de 2011, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, la Magistrada de conocimiento le corrió traslado a la asistente de las pruebas documentales recibidas hasta ese momento procesal y posteriormente se le recibió la ampliación de la declaración a la quejosa, quien se ratificó de la queja interpuesta, e igualmente adujo conocer al jurista a través de un compañero, otorgándole poder anteriormente para embargar a otro amigo a quien le había prestado una plata, dándose cuenta del cobro de los dineros ejecutados cuando fue a Arauca, de lo cual nunca fue enterada por el jurista. Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 Esgrimió que ella le confirió el mandato al letrado y se desentendió del caso, enterándose de la entrega de los depósitos judiciales al letrado por parte del juzgado, cuando fue a rendir declaración en el proceso de Arauca, quedando totalmente indignada del proceder del profesional del derecho, quien para el momento del requerimiento le negó haber recibido los dineros, motivo por el cual le manifestó sobre el deseo de querer impetrar una queja en su contra frente a lo cual fue grosero y le manifestó “que hiciera lo que quisiera”, buscándolo en múltiples ocasiones sin poder dialogar con él. Sostiene que en sí ella no se dio por enterada de la entrega de los dineros a su apoderado, sino pasados dos años después de la declaración por ella surtida al interior del proceso de la señora MANOSALVA, en unas vacaciones, sin recordar exactamente cuando fue a Arauca; igualmente manifiesta no tener copia del contrato realizado entre los dos, es más, menciona sólo haberle otorgado poder más no se acuerda si suscribió algún otro acto contractual. Explicó que cuando fue con el disciplinado a la declaración de Arauca, todos los gastos corrieron por su cuenta, inclusive las copias solicitadas por el letrado; arguye no recordar si el litigante le solicitó cuota inicial o gastos procesales; finalmente aduce ser una persona inocente, y no recuerda haber autorizado al profesional del derecho para que recibiera los depósitos judiciales, hasta el punto de no saber sobre los dineros consignados a órdenes del juzgado, así como tampoco ha obtenido noticias del profesional del derecho desde la vez de
su reclamo. Consecutivamente la funcionaria procedió con la calificación provisional, ultimándose que el letrado pudo incurrir en la falta disciplinaria a la honradez contenida en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, hoy contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, vulnerando igualmente el deber contemplado en el numeral 4º del artículo 47, hoy prevista en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 Lo anterior bajo el entendido que de conformidad con el material probatorio existente al interior del dossier, es evidente que el jurista el 17 de febrero de 2005, cobró los depósitos judiciales, por una cuantía de $1.881.482, consignados por la parte pasiva como medida cautelar al interior del proceso ejecutivo singular, sin habérselos entregado a su legítima dueña, esto es, a su poderdante, quien es la poseedora de la acreencia por él cobrada. Sostuvo que es palmario que la conducta irregular por parte del jurista empezó a configurarse el 17 de febrero de 2005, data en la cual cobró los dineros, siendo aplicable para dicha data por su vigencia el Decreto 196 de 1971,
artículo 54 numeral 4º, hoy prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto el letrado sabía que los dineros cobrados por él al interior del proceso ejecutivo, eran de propiedad de su mandante, y pese a los requerimientos efectuados por la señora LEAL LEAL, guardó silencio, y no entregó los rubros, manteniéndola engañada por un buen tiempo, pues desde el año 2005 cobró los depósitos judiciales y solo hasta el año 2007 su clienta se entera del actuar del jurista y éste pese a ello hizo caso omiso a sus pedimentos. Finalmente se arguyó que si bien el letrado tiene derecho a unos honorarios profesionales, no lo es menos que no tenía la facultad para descontar de plano tales rubros, tal y como lo adujo la querellante en su ampliación y ratificación de queja, en donde refirió jamás haberlo autorizado para cobrar y apropiarse de las sumas dinerarias consignadas para el proceso ejecutivo, y menos para efectos de cobrarse arbitrariamente los honorarios. (v. fls. 141 a 143 y CD) PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:
1. Copias del oficio emanado del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, por medio del cual se hace una relación del trámite impartido al proceso ejecutivo singular, en donde claramente indican que al togado en el Página 7 de 15
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 año 2005 se le hizo una entrega de dineros por cuantía de $1.881.482, pero en total se le ha cancelado el rubro de $2.731.835.09. (v. fls. 95 y 96, 98 y 99)
2. Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, adiado del 8 de febrero de 2005, en donde se ordena la entrega y cancelación a favor del aquí disciplinado de los dineros consignados a nombre del juzgado como consecuencia de la medida de embargo. (v. fls. 100 y 101)
3. Copia de los oficios proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, el cual va dirigido al Banco Agrario de Colombia, para que autoricen el pago de los depósitos judiciales a favor del jurista. (v. fls. 105, 106,107, 109, 110,111 y 112)
4. Copia del proveído adiado del 17 de noviembre de 2006, por medio del cual el Juez indica entre otros asuntos, que al jurista se le ha entregado la suma de $1.881.482. (v. fl. 108).
5. Copia íntegra del proceso ejecutivo singular con radicado No. 20070416 cuya demandante es la aquí quejosa. (v. cuaderno anexo No. 1)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 31 de enero de 2012, se surtió la audiencia bajo la dirección de la Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la que concurrió el investigado y su defensor de confianza, quienes presentaron sus alegatos de conclusión, esgrimiendo el abogado del disciplinado primeramente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues los dineros fueron cobrados por su prohijado en febrero de 2005, transcurriendo para ese Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 momento ya los cinco (5) años que contempla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando en el 2006 se le revocó el poder. Por su parte el investigado sostuvo haber prestado sus servicios profesionales a la quejosa en dos o tres oportunidades, con el objeto de hacerle cobros jurídicos, informándole para el caso en concreto que al tener que desarrollar su labor en Arauca, sus honorarios serían más elevados, incluyéndose las costas del proceso. Indicó que después se dio cuenta que lo verdaderamente por cobrar no era la
suma de cuatro millones sino de cinco, teniéndose que realizar varios viajes a Arauca, motivo por el cual le informó que de los depósitos cogería lo correspondiente a sus honorarios, lo cual aceptó la querellante, llevándose la sospresa de su revocatoria del mandato. Del mismo modo, coadyuvó la petición de prescripción elevada por su apoderado de confianza. (v. fls. 157 y 158) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 20 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó al abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, con SUSPENSIÓN de un (01) año en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 Consideró como primera medida no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la conducta enrostrada al jurista es de carácter permanente, por lo tanto al no demostrarse la devolución del dinero, no es posible entrar a descontar el término prescriptivo aludido. Igualmente sostuvo “la mencionada falta en su aspecto fáctico se cometió, por cuanto habiéndose iniciado por poder otorgado por la quejosa y tramitado el proceso ejecutivo radicado 2009 171 , en el juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca , Página 9 de 15 República de Colombia
Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 el abogado investigado , habiendo recibido la suma de de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.881.482) los que fueron cobrados el 17 de febrero de 2005, producto de las medidas cautelares practicadas , representados en depósitos judiciales , no los entregó a su legitima dueña, esto es, su poderdante quien era la propietaria de la acreencia cobrada. Dicha situación fáctica a mas de la aceptación del hecho condicionada que hiciera el togado en la audiencia de pruebas y calificación , se encuentra probada con la documental allegada , y el testimonio de la quejosa rendido bajo la gravedad de juramento , donde se comprueba la falta endilgada, pues se probó el recibo del dinero, los cuales todavía adeuda, aunado a que tampoco le informó del recibo de los mismos, pues debió la demandante averiguar por ellos , como ya se analizó en precedencia.” (sic) Del mismo modo adujo la primera instancia que las manifestaciones realizadas por el jurista no fueron probadas al interior del asunto de marras, y por el contrario la quejosa fue enfática en que de su parte jamás autorizó al jurista en cobrar los dineros y de allí cobrarse los honorarios, al punto de
requerirlo para la devolución del dinero. (v. fls. 161 a 171) RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación (fls.181 a 183 cuaderno original), contra la decisión de primera instancia, en el cual adujo, en síntesis, que se acordó con la quejosa que la suma de $1.882.482, consignadas al interior del proceso ejecutivo, debían ser tomadas por su prohijado para reembolsar y sufragar los cuatro viajes realizados a la ciudad de Arauca para gestionar el trámite procesal, en virtud al tener la residencia en la ciudad de Cúcuta, quedando totalmente distantes las dos ciudades. Esgrime no existir prueba en su contra de que él se haya apropiado de unos dineros en forma injustificada, pues por el contrario la querellante lo autorizó en forma verbal para tomar los mismos y así sufragar los gastos de Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 desplazamientos y un anticipo de honorarios, aprovechándose ahora ésta de la buena fe de lo acordado entre ambos; máxime lo anterior arguye que el jurista ANTONIO MARÍA ECHEVERRY presentó poder sin haber obtenido el PAZ Y
SALVO, y menos se le comunicó a él el motivo de su relevo, motivo por el cual no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria. Finalmente vuelve y solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, pues la presunta falta quedó consumada en el mes de febrero de 2005 data para la cual cobró los dineros, más cuando no existe ninguna obligación de reintegro de rubros, por cuanto él estaba plenamente autorizado para cobrar los mismos e imputarlos a las erogaciones por desplazamientos a la ciudad de Arauca y abono a sus honorarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, contra la decisión del 20 de febrero de 2012.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna
que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 debatir.
2. De la prescripción: Antes de abordar el estudio del presente caso, es preciso referirse sobre la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinado y su defensor en su escrito de apelación, puesto que, de prosperar ella, no habría lugar a abordar el estudio de fondo del asunto.
Así entonces, se encuentra que el Decreto 196 de 1971 en su artículo 88 modificado por la Ley 20 de 1972 artículo 17 y finalmente previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la acción prescribe en cinco (5) años para aquellas de ejecución instantánea, que no es el caso por cuanto la utilización de los dineros recibidos por cuenta del cliente es conducta de carácter permanente, esto es, que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte del abogado el incumplimiento de su deber, cual es hacer entrega material y real a su cliente de los dineros recibidos por cuenta
de éste. Esto por cuanto de tiempo atrás se ha sostenido mayoritariamente por esta Sala, que el sólo hecho de estar los dineros en poder de disposición del jurista, no por ello los mismos dejan de pertenecer al cliente. Por tanto, mientras no haya una autorización de este último, persiste en el abogado el deber de hacerle entrega de los dineros, por lo que para efectos de la prescripción, solamente podrá tenerse como fecha para su configuración, aquella en que se demuestre que el profesional del derecho entregó el dinero a su cliente. En consecuencia no se accederá a la prescripción solicitada, en tanto dentro del plenario no obra prueba demostrativa de la entrega del dinero por parte del abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR a quien fue su mandante, que permita empezar a contar el término prescriptivo, pues el deber de honradez vulnerado por el abogado disciplinado sigue afectándose. Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 En tales condiciones, la solicitud de prescripción formulada por el apelante será despachada de manera desfavorable.
3. Caso en Concreto: Ahora bien, es menester entonces que la Sala continúe el estudio de la apelación interpuesta trayendo a colación los elementos constitutivos de la
falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.”. “ARTICULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Respecto de la falta a la honradez del abogado, encontramos que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene establecido que al letrado se le hicieron una serie de entrega de dineros los cuales ascienden a la suma de $1.881.482, tal y como el mismo juzgado lo depreca en su certificación, e igualmente lo demuestra en los oficios de cancelación de depósitos judiciales (v. fls. 98 a 101 y 105 a 107), sin habérselo comunicado a
su clienta, por lo cual, se quedó con ellos en provecho propio. Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 Conforme lo precedente, y en atención a tal relación entre quejosa e investigado, fue que el mismo togado cuando recibió los rubros consignados para el proceso ejecutivo en donde él fungía en su calidad de abogado de la parte demandante, se quedó con ellos, bajo el argumento que tales sumas correspondían a gastos procesales, como viajes, etc, y parte de sus honorarios, sin ni siquiera informar a la querellante de tal aspecto, guardando en un todo silencio, hasta cuando la señora LEAL LEAL, lo requirió sin que hubiera satisfecho los pedimentos de su mandante, pues hizo caso omiso al pago. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el hecho que el jurista fuera el abogado de la querellada, no lo facultaba ampliamente para apropiarse de unos dineros cancelados a nombre de ella en razón del proceso ejecutivo, circunstancia ésta que no lo desliga de su obligación que como profesional del derecho tenía para con su cliente, en virtud del contrato verbal efectuado entre ambos, el cual tampoco fue desvirtuado por él y por el contrario lo reafirmó.
Reiterase, es palmario que el investigado ostentaba la calidad de togado de la señora LANDIS LEAL LEAL, por lo tanto era su deber entregar en forma oportuna los dineros recaudados por la labor para la cual fue contratado, y que él mismo acepta de esa forma, hasta el punto de llegar a un acuerdo verbal para el manejo del proceso ejecutivo con un porcentaje por la gestión encomendada, sin que el jurista hubiese acreditado al interior de estas diligencias el hecho de haberse quedado con los rubros como parte de los gastos procesales y honorarios, pues no allegó ninguna prueba fehaciente tendiente a demostrar sobre la autorización de la aquí quejosa para que el profesional del derecho investigado se quedase con las sumas cobradas. Se colige, el acusado se abstuvo en esta instancia de presentar un argumento más convincente, lo que aunado a otros elementos de convicción permiten llegar a la conclusión de tener por acreditada la comisión de la falta a la honradez, en efecto desplegada. Página 14 de 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700416 01/2452A
Sala Dual de Decisión No. 1 Respecto a la sanción, encuentra la Sala que está ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que confirmará la sanción de de
suspensión por el término de 1 año, en la cual se tuvo en cuenta para su tasación los criterios generales, señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, más cuando el disciplinado sí causó con su actuar un perjuicio a la cliente, aprovechándose de su confianza y necesidad, para así poder quedarse con los dineros, obrando de mala fe, al ni siquiera atender los requerimientos sobre la entrega de los rubros y menos, al no informarle sobre la verdad procesal, como lo era el cobro de los depósitos judiciales por parte de él. Además hay que tener en cuenta que el togado, siempre fue conciente del deber que tenía para con su cliente, y aún así lo infringió, causándole de este modo graves perjuicios económicos. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de febrero de 2012, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, que decidió sancionar al abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.