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CSDJ - F54001110200020070046401ADJUNTA20120716074203-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020070046401ADJUNTA20120716074203-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 540011102000200700464 01 / 2370 F Aprobado según Acta N° 074 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala de Dual de Decisión Número 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, sancionó con multa por valor de diez días de salario básico mensual al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, tras haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996. HECHOS Mediante oficio del 22 de agosto de 2007, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de origen el escrito presentado por el doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, Presidente del Tribunal Superior de Arauca, en el cual se informa que cumplido el término de incapacidad laboral concedida al doctor JESÚS MARÍA PARDO

HERNÁNDEZ, Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, éste no se hizo presente en su sitio de trabajo, específicamente, el día 6 de agosto de 2007. (fls. 1-5, c.o.). 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000200700464 01 / 2370 F

Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1

ACTUACIÓN PROCESAL

I. En consideración a lo anterior, el 28 de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por auto de ponente, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca (Arauca). Igualmente, se requirió al disciplinable para que se sirviera allegar copia del certificado de incapacidad laboral (fl. 18-19, c.o.).

II. El 20 de octubre de 2008, el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, rindió versión escrita de los hechos, manifestando que entre el 22 de julio y el 6 de agosto de 2007 se

encontraba en incapacidad médica, la cual se contaba para fines laborales a partir del día 23 de julio, que era un día hábil, finalizando, por tanto, el 6 de agosto del año 2007 (fl. 24, c.o.). De igual manera, informó que no poseía copia del documento que certificaba su incapacidad médica y que éste reposaba en la Oficina de Personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta –sic- (fl. 24, c.o.).

III. El 27 de noviembre de 2009, la Magistrada instructora ordenó oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para que se sirvieran remitir copia del certificado de incapacidad médica del doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ (fl. 45, c.o.), ante lo cual el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, doctor William Germán González Rodríguez, allegó los documentos solicitados (fls. 47-50, c.o.).

IV. El día 8 de marzo de 2010 se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria con fundamento en la presunta incursión del disciplinado en la prohibición consagrada en el numeral 2º, del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que recibidas las copias que certificaban la

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 incapacidad médica conferida al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ y después de realizar el respectivo conteo, se estableció que los días de licencia vencían el 5 de agosto de 2007, sin que al día siguiente, es decir, el 6 de agosto de la misma anualidad, el funcionario inculpado se hubiese reintegrado a sus funciones. Asimismo se ordenó la práctica de algunas pruebas tendientes a perfeccionar la investigación (fls. 52-53, c.o.).

V. No siendo posible el cumplimiento de la diligencia de notificación personal del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, para lo cual se había comisionado a la Personería Municipal de Arauca, y en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, se procedió a notificar el contenido del auto al funcionario mediante edicto fijado el día 12 de agosto de 2010 (fls. 65-66, c.o.).

VI. En providencia del 30 de noviembre de 2010, la Sala Dual de primera instancia formuló pliego de cargos en contra del doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Único Laboral de Arauca – Arauca, “por haber incurrido posiblemente en falta disciplinaria por incursión en la prohibición contemplada en el numeral segundo del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, catalogada como grave dolosa” (fls.

83-84, c.o.). Fácticamente, se estructuró el cargo señalado, de la siguiente manera: “(...) se estableció el hecho de que una vez incapacitado médicamente el inculpado, gozo de licencia por enfermedad, reconocida por el Tribunal Superior de Arauca, la cual fue prorrogada por quince días más, designándose en dicho periodo a título de encargo a RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA como Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, la prórroga aludida fue ‘a partir del 22/07/07’, tal y como se observa al folio 44 de la fotocopia de la constancia del galeno José Manuel Mora Santoyo, allegada por el jefe del área de talento humano por ende, la incapacidad del titular, empezaba a contarse a partir del mencionado día, y así las cosas, la misma vencía el 5 de agosto de 2007, y siendo laborable el día 6 debió el inculpado presentarse a ocupar su cargo desde la ultima adiada República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 mencionada, lo que no hizo, según lo informó al Tribunal Superior de Arauca el abogado que le reemplazó durante el tiempo de su licencia, en tanto aseguró éste que laboró durante el día 6 por inasistencia del titular al no reintegrarse a su cargo” (fls. 81-82, c.o.).

De igual manera se ordenó comisionar por el término de diez días al Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de notificar la providencia contentiva del pliego de cargos (fl. 84, c.o.), diligencia que se llevó a cabo el 11 de febrero de 2011, comunicándosele al doctor Jesús María Pardo Hernández, que disponía de diez días contados a partir del siguiente día a la notificación, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas (fl. 101, c.o.).

VII. Dentro del término legal, el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, presentó sus descargos de la siguiente manera: “En el pliego de cargos se afirma que el Juez debía reintegrarse a su cargo el día 6 de agosto de 2007, al vencimiento de la prorroga [sic] y no lo hizo.

Primero que todo es una afirmación que no corresponde a la verdad y segundo carece de sustento legal. La providencia no indica, cual [sic] es la norma que lo autoriza para interpretar la forma como se debe contabilizar una incapacidad cuando su fin es evitar que el trabajador labore en días en que lo debe hacer para obtener su recuperación. En tercer lugar la licencia se vencía ese 6 de Agosto, por tanto, no existe la tal prohibición que la providencia menciona, en momento alguno se abandono [sic] o se suspendió labores sin autorización previa. Debo reiterar que este supuesto es falso. El suscrito se encontraba en cumplimiento de una incapacidad autorizada por médico adscrito a la EP [sic] a la cual me encuentro afiliado” (fl. 104, c.o.).

Como pruebas que permitieran sustentar sus argumentos solicitó el decreto y práctica de los testimonios de SAÚL BOTELLO RONDEROS, RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, DANIEL LINARES y ALEJANDRO PERDOMO RODRÍGUEZ, así como también del doctor JOSÉ MANUEL MORA SANTOYO, República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 galeno encargado de suscribir la incapacidad médica del disciplinable (fls. 104105, c.o.).

VIII. Mediante auto del 3 de noviembre de 2011, la Sala Dual de Decisión se pronunció sobre las pruebas solicitadas, no accediendo a decretarlas, por cuanto frente a los testimonios de los señores Saúl Botello Ronderos, Ricardo Emiro Galvis Manosalva, Daniel Linares y Alejandro Perdomo Rodríguez, consideró no eran pertinentes en tanto “no conllevan al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso disciplinario”. Y en cuanto a recibir declaración del doctor José Manuel Mora Santoyo, en el entendido que lo solicitado por el disciplinable pretendía que el médico explicara cuál es el fin de las incapacidades laborales, la Sala determinó que “dichas situaciones son previstas en la Ley y ésta es la que determina y señala concretamente los efectos jurídicos de las incapacidades

expedidas a los servidores públicos”, considerando entonces que tal prueba es totalmente ineficaz (fls. 117-118, c.o.). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Copia del escrito presentado por el doctor Ricardo Emiro Galvis Manosalva, encargado de las funciones del Juzgado Único Laboral de Arauca, en el cual informa que laboró como juez hasta el día 8 de agosto de 2007, sin que el titular del Despacho, doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ se presentara a trabajar al término de su incapacidad laboral (fl. 5, c.o.). 2.- Copia de la prórroga de la incapacidad médica otorgada al disciplinable a partir del 22 de julio de 2007, por el término de 15 días, en razón de una lumbalgia y hernia discal (fls. 48-50, c.o.). Asimismo, se acreditó la condición de servidor judicial del disciplinable (fls. 42-43, c.o.) y se incorporó la certificación de antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación. (fl. 69, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído datado el 8 de febrero de 2012, se dispuso correr traslado al

Agente del Ministerio Público y al funcionario investigado por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 139, c.o.). En esta oportunidad, el agente del Ministerio Público emitió concepto extemporáneamente (fls. 153-154, c.o.). No así el disciplinable, quien dentro del término concedido presentó sus alegaciones finales, ratificando lo expuesto en el escrito de descargos (fls. 103-105, c.o.) e hizo referencia al especial énfasis que habría de tenerse en los documentos de nombramiento en provisionalidad del doctor Ricardo Emiro Galvis Manosalva (fl. 3, c.o.), la prórroga de la incapacidad del disciplinable (fl. 4, c.o.) y la información suministrada por el Juez de remplazo (fl. 5, c.o.). Reiteró, además, que “de no existir una incapacidad de por medio, seguro hubiese hecho acto de presencia el día 06 de Agosto, pero fue imposible hacerlo, por que [sic] la incapacidad finalizaba ese día 06 de Agosto” (fl. 148). Solicitó, finalmente, ser absuelto de los cargos imputados y el archivo de las diligencias. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la decisión inicialmente referida, del 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, le impuso sanción al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Único Laboral de Arauca, consistente en multa por valor de diez días

de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, como autor responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral segundo del artículo 154 de la Ley 720 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 inobservancia del artículo 4°, del Decreto 1975 de 1989, reformatorio del canon 52 del Decreto Ley 1888 de 1989, falta que consideró leve y cometida en definitiva a título de dolo. Sustentó tal decisión en que el funcionario judicial, debiendo cumplir con la asistencia y despacho de los asuntos sometidos a su cargo dentro de los días hábiles y en el horario indicado, no se presentó el día 6 de agosto de 2007, por lo cual incurrió en la prohibición contemplada en la norma anteriormente descrita. Destacó además que “con el actuar del inculpado, perjudicó prestación [sic] del servicio de la administración de justicia, en tanto que ese día el juzgado estuvo acéfalo en la titularidad del despacho judicial, en tanto que el abogado que le reemplazó durante su licencia ya no tenía la condición de juez para dicho día, en tanto que fue encargado durante el término de la licencia para el día 5 de agosto

de 2007” (fl. 177, c.o.). Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, estimó la Sala de instancia que “teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, y el conocimiento de la ilicitud, en tanto que en su condición de Juez Laboral desde el año de 2002, debe saber cómo se cuenta el término de una licencia por enfermedad, y que el funcionario enjuiciado no registra antecedentes de naturaleza disciplinaria, esta Judicatura [...] considera menester imponerle sanción de multa de diez días de salario básico mensual devengado por éste al momento de la comisión de la falta” (fl. 179, c.o.). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en calidad de Juez Único Laboral de Arauca, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable proferida en su contra, deprecando la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se emita fallo absolutorio. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 Señaló que los motivos de inconformidad con la sentencia impugnada se sintetizan en el “cúmulo de irregularidades de carácter sustancial que afectan el

derecho de defensa y el debido proceso”. Concreta su inconformismo en tres aspectos centrales: 1) la indebida notificación de la sentencia; 2) la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia y 3) la ineficacia de la providencia sancionatoria por falta de competencia. Respecto al primer motivo de inconformidad, afirma escuetamente el apelante que “en el acto de notificación personal ocurrido el día 24 de abril de 2012, se me notifica el contenido de la providencia de fecha 13 de abril de 2012, y se me entrega copia en 10 folios, por medio del cual se abre indagación preliminar, lo cual me dificulta ejercer el derecho de defensa e, impide que en realidad la providencia quede en firme y ejecutoriada y cabalmente se cumpla, se impugne, y se controvierta”. El segundo de sus motivos de inconformidad lo sintetiza diciendo que el Juez de Primera Instancia “en la parte resolutiva de la Sentencia del 13 de abril de 2012, incluye dos normas nuevas –artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y artículo 4 del Decreto 1975 de 1989, reformatorio del artículo 52 del Decreto Ley 1888 de 1989– que no se integraron en la parte resolutiva del pliego de cargos de 30 de noviembre de 2010”, lo cual lleva al apelante a manifestar que la conducta del fallador de instancia constituye una irregularidad de carácter sustancial que afectó su derecho de defensa e incidió en la estructura del debido proceso; por lo cual concluyó “por la naturaleza e importancia del pliego de cargos, el instructor no fue

serio, por que [sic] me imputo [sic] la conducta prevista en el Numeral Segundo del Artículo 154 de la Ley 270 de 1996. En cuanto al tercero y último de sus planteamientos, el accionante asevera, después de indicar las fechas en las que el fallador de instancia llevó a cabo el desarrollo del proceso, que si los artículos 156 y 211 de la Ley 734 de 2002 ordenan a los funcionarios a realizar la investigación dentro de cierto término, “la realización de tales actividades fuera del lapso señalado por la ley carece de autorización legal y por consiguiente se convierte en una vía de hecho, ya que no se cuenta con competencia para su ejercicio”. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en contra del doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el funcionario sancionado en la sustentación de su recurso de alzada, como quiera que, tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el Legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. En ese orden de ideas, se procederá, en primer lugar, a analizar los argumentos expuestos por el impugnante. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 1.- Indebida notificación de la sentencia. La falta de claridad del apelante en sus planteamientos sobre la indebida notificación de la demanda no permite el estudio de éste, como motivo de inconformidad frente a la sentencia impugnada, en tanto el reproche del apelante no se muestra lúcido, pues afirma el actor que “se le dificulta ejercer el derecho de defensa” por cuanto en el acto de notificación personal de la providencia sancionatoria se le hace entrega del auto que ordena la apertura de la indagación preliminar, razón ésta que no alcanza a sustentar debidamente un reproche al fallador de instancia, por lo cual se desestima este motivo de inconformidad. 2.- Falta de congruencia entre el pliego de cargos y la providencia sancionatoria. Considera el apelante vulnerado su derecho al debido proceso por una supuesta incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria, en razón a que la parte resolutiva de esta última incluyó referencias normativas novedosas a las expuestas en el pliego de cargos, a saber, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 4 del Decreto 175 de 1989, situación ésta que efectivamente se evidencia con una adición: la referencia normativa contenida tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria indica la prohibición en la cual incurrió el disciplinable, esto es, el numeral segundo del

artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que establece: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa. (...)”, mientras que la novedosa referencia normativa que incluyó el fallador de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia – artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y artículo 4 del Decreto 1975 de 1989 reformatorio del artículo 52 del Decreto Ley 1888 de 1989– se observa inocua en la supuesta vulneración de los derechos del apelante, por cuanto su referencia simplemente hace alusión al sustento sobre el cual se basa la prohibición en la que incurrió el apelante. Razones estas por las que, también esta línea argumental del apelante, será desechada por la Sala. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 3.- Ineficacia de la providencia sancionatoria por falta de competencia. En cuanto a la supuesta ineficacia de la providencia sancionatoria, es menester indicar que de acuerdo a las reglas de nulidad, ésta no puede ser alegada una vez precluída la etapa sobre la cual se quiere hacer valer el reclamo, lo cual quiere decir que, contrariamente a lo planteado por el censor en explayadas referencias

jurisprudenciales y normativas, el presunto vencimiento de términos en el que pudo haber incurrido el a quo entre la apertura de la investigación disciplinaria, adiada el 28 de julio de 2008 y la consecuente formulación de cargos, de fecha 30 de noviembre de 2010, debió ser discutido en su momento oportuno y no intentarlo en sede de segunda instancia. Por otra parte, debe la Sala recordar que la falta disciplinaria de la cual el A Quo encontró responsable al servidor judicial es el haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

(…)”. La falta imputada se sustentó en el hecho de no haberse presentado el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, a su lugar de trabajo y a cumplir los deberes propios del cargo el día 6 de agosto de 2007. Pues bien, del conjunto de pruebas recogidas en el curso del proceso, se deduce claramente que el funcionario disciplinado faltó a sus deberes profesionales en tanto, una vez cumplido el término de incapacidad médica prescrito al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, no se presentó a su lugar de trabajo. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 Al punto, se sabe que desde el día 22 de julio de 2007 y por un término de 15 días, el servidor estuvo incapacitado, por prescripción médica, para el ejercicio de sus funciones, cumpliéndose así el término de incapacidad el 5 de agosto de 2007, razón por la cual no abarcaba –sin lugar a dudasel día 6 del mismo mes, tesis ésta que pretende sacar avante el recurrente. Debió, entonces, reincorporarse a sus actividades a partir del día lunes 6 de agosto de 2007, por lo que la ausencia de esa fecha, no está justificada y, como quiera que ello conllevó la ausencia de la prestación de un servicio público esencial, como lo es el de la Administración de Justicia, es a todas luces clara, la incursión del funcionario en el desconocimiento de la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por lo cual para esta Sala es palmaria la realidad objetiva sobre la incursión del funcionario en la falta disciplinaria. Por último, en cuanto atañe al quantum de la sanción de multa que le fuera impuesta por el A Quo al disciplinable, la Sala la encuentra acertada, por hallarla adecuada y proporcional a la naturaleza de la falta y a la forma de imputación, toda vez que, al determinarse que se trató de una FALTA LEVE DOLOSO, la

sanción a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 734 de 2002, no podía ser otra que la multa. Y, según lo ordenado por el canon 46, inciso tercero ibídem, la multa de diez (10) días del salario básico mensual devengado por el disciplinable al momento de la comisión de la falta, es la mínima allí prevista para este tipo de sanciones, razón por la cual convalidará, en su integridad, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N°1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo de 13 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Sala Dual de Decisión Número 1 Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual sancionó al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, con multa por valor de diez días de salario básico mensual

devengado al momento de comisión de la falta, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por los argumentos invocados en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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