CSDJ - F54001110200020070058301ADJUNTA20130715154938-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020070058301ADJUNTA20130715154938-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Diez (10) de Julio de Dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 052 de la fecha Registro de proyecto 9 de julio de 2013.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 540011102000200700583 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado OVADÍAS DURÁN PRADO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que debe ser decretada. 1 Con Ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia se denunció: “El ciudadano ERASMO MARTINEZ (Sic) PABON (Sic) presentó queja contra el abogado arriba identificado ,(Sic) narrando como hechos que compró un inmueble a los herederos de la Familia Carreño García ,(Sic) el 11 de julio de
2007 ,(Sic) y para lo cual se le confirió poder por éstos para llevar a cabo la sucesión de TERESA GARCIA (Sic) ,(Sic) en tanto que todos se encontraban de acuerdo con dicha venta ,(Sic) y con el fin de que pudiese transferir la propiedad del bien inmueble negociado ,(Sic) pese a lo cual el abogado no realizó la gestión encomendada”2
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. OVADÍAS DURÁN PRADO, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 19.326.656, posee tarjeta profesional No. 696973, y registra como sanciones disciplinarias:
FECHA DE LA FALTA SANCION SENTENCIA 1. 09 de noviembre de Art. 55 Numeral 1º del Dos meses de Suspensión 20054 Decreto 196 de 1971. 2. 23 de julio de 20105 Art. 53 Numerales 1º y 2º y Dieciocho meses de Art. 54 Numeral 1º del Suspensión Decreto 196 de 1971 3. 02 de febrero de 2011 Art. 34 literal B de la Ley Doce meses de 1123 de 2007 Suspensión. 2 Folio 104 C.O. 3 Folio 8 Según Resultado de búsqueda individual en la Pág. Web del Registro Nacional de Abogados. 4 Folio 42 C.O. Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 15581 expedido el 30 de junio de 2010 por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 160 C.O. Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 80676 expedido el 14 de marzo
de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 4. 25 de mayo de 2010 Art. 37 Numeral 1º de la Ley Tres meses de Suspensión. 1123 de 2007 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de octubre de 2008, la Magistrada Instructora aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 02 de marzo de 2009, realizándose los actos pertinentes de notificación6. - Aplazada en varias oportunidades la diligencia de pruebas y calificación provisional y en atención a la incomparecencia del disciplinado a la audiencia programada para el 21 de septiembre de 2009, por orden de la Magistrada instructora se procedió a fijar edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio7. -Programada la anterior vista pública para los días 16 de marzo y 11 de agosto de 2010, su realización no fue posible en atención a la incomparecencia del disciplinado y de la defensora de oficio. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 20 de octubre de 2010, con la asistencia del defensor de oficio, se procedió a darle uso de la palabra a fin de realizar solitud de pruebas. - Dispuesto el despacho de instancia para adelantar las audiencias de los días 15 de marzo y 2 de agosto de 2011, la misma no se pudo llevar a cabo y ello en atención a la falta de práctica de pruebas, incumplimiento de los 6 Folios 11 al 19 C.O 7 Folio 36 C.O.
testigos y en esta última citada a la incomparecencia del disciplinado8 y su defensor. - En continuación de la anterior audiencia adelantada el 25 de octubre de 2011, con presencia del defensor de oficio y posterior al traslado de la prueba allegada, esto es, las certificaciones de las Notarías del Círculo de Cúcuta y de la oficina de apoyo judicial, en donde se manifestó que no se encontró radicada sucesión de la señora TERESA GARCÍA, se procedió a la calificación de la actuación.
Cargos: Posterior a un recuento de los hechos, sostuvo la Magistrada de instancia que conforme a la documental allegada era procedente formular cargos al togado por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior en tanto que, de las pruebas allegadas se desprendió que si bien la queja fue presentada por el señor Erasmo Martínez, fueron los hermanos Carreño García quienes buscaron al profesional del derecho para agilizar la sucesión de la señora Teresa García, para lo cual, según lo manifestó el quejoso, le entregaron $430.000, allegando como prueba un recibo por $190.000 por concepto de gastos notariales, sin embargo y a pesar de ello el abogado no cumplió con la misión encomendada, siendo prueba de esto las constancias notariales donde se certificó que no se encontró trámite respectivo de la metada sucesión, conducta omisiva calificada a título de culpa. 8 En atención a la incomparecencia de la defensora inicialmente designada de nombró nuevo defensor. - Programada inicialmente la audiencia de Juzgamiento para llevarse a cabo
el 27 de marzo de 2012, la misma no se pudo adelantar en tanto no hicieron presencia el quejoso ni los testigos. - Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 19 de diciembre de 2012 con presencia del defensor de oficio y del quejoso, se procedió a la práctica de pruebas.
Ampliación de queja: Manifestó el señor Erasmo Martínez que acordó con el señor “Guillermo” la compra de un bien que era parte de la sucesión de la señora madre de este último y sus hermanos, razón por la cual procedieron a contratar al abogado para que llevara dicho proceso.
Sostuvo que fue testigo de la firma del poder por parte de los hermanos y el señor “Guillermo” y además aseguró que entre este último y él, le cancelaron al profesional aproximadamente $470.000 como honorarios y gastos del proceso, sin embargo el togado no hizo nada, razón por la cual un año después acudió a la Defensoría del Pueblo y allí le ayudaron con el trámite y logró conseguir la escritura del bien que adquirió.
Alegatos de Conclusión: Sostuvo el defensor de oficio que desafortunadamente no conocía al disciplinado, por tanto no poseía pruebas como defensor, razón por la cual se atenía a lo existente dentro del proceso y solicitó que al momento de dictar el fallo en caso que su representado no contara con antecedentes se tomara la decisión más leve, caso contrario se ajustara la misma a derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 15 de marzo de 2013 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses al abogado OVADÍAS DURÁN PRADO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones sostuvo el a-quo que conforme a las pruebas allegadas, más precisamente con la declaración del quejoso, se demostró la relación contractual respaldada por un contrato de prestación de servicios verbal y el conferimiento del poder al togado por los herederos de la señora Teresa García para llevar a cabo la sucesión de la misma; poder del cual se infirió, debió otorgarse en el mes de junio 2007, en tanto el recibo de pago correspondiente a la promesa de compra venta del inmueble, que debía hacer parte de la masa sucesoral, fue suscrito el 11 de julio de ese año, en donde además los promitentes vendedores se comprometieron a realizar la respectiva escritura una vez se realizara la citada sucesión, y sumado al hecho que al momento de presentarse la queja -31 de octubre de 2007se refirió habían pasado 4 meses desde la contratación del togado. De igual manera estaba probado que el profesional del derecho no realizó la actividad encomendada, en tanto las Notarías de la ciudad y la oficina de apoyo judicial certificaron la no existencia de sucesión de Teresa García, y ello pese a la entrega de $470.000 como pago de honorarios y gastos de diligenciamiento notarial, situación que conllevó finalmente a la interposición
de la sucesión por parte de un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo. En relación a la sanción manifestó la sala de instancia que una vez reunidos los elementos estructurales de la falta disciplinaria y teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y las circunstancias en las que se cometió, generando tal proceder el perjuicio palpable a los intereses y confianza de sus clientes, quienes tuvieron que recurrir a otro abogado para adelantar la gestión, sumado al hecho de la existencia de antecedentes concernientes a sanciones en el 2010 y 2011, se tornaba en proporcional la imposición de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la existencia de irregularidades que viciaron el procedimiento disciplinario. Como se dijo al inicio, sería del caso proceder a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de no ser porque se advierte que la actuación está viciada de nulidad por violación del derecho al debido proceso y de defensa, lo que amerita pronunciamiento de la Sala en este sentido, tal y como pasa a explicarse: Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del
derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su turno, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Ahora, del estudio del presente proceso, y conforme se reseñará, la argumentación a exponer podría ser de orden exonerativo en aras del principio del In dubio pro disciplinado, no obstante, se entra a marcar un referente en aras de recomponer la actuación, en tanto el derecho de defensa estuvo alejados de lo que implican esas garantías procesales de orden sustancial. Se evidencia una carencia de material probatorio suficiente para soportar el fallo disciplinario, ello porque, la primera instancia soportó su decisión únicamente en la ampliación de la queja rendida por el señor Erasmo Martínez Pabón y las certificaciones de las Notarías del Círculo de Cúcuta y
de la Oficina de Apoyo Judicial. En atención a lo anterior, es pertinente recalcar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del abogado investigado; debiendo para ello el Estado desplegar todos los medios necesarios para que dicha la probatoria se ejerza respetando el principio de investigación integral Y es precisamente el citado principio el que no se observa en el presente asunto, pues como se manifestó, la primera instancia tuvo como fundamento del fallo sancionatorio la declaración del quejoso y una serie de certificaciones Notariales, sin aportarse al menos copia del poder, del contrato de prestación de servicios o recepcionar los testimonios de los poderdantes del investigado. Es que en efecto, debió la Sala a-quo sustentar sus dichos en material probatorio allegado, y no en meras conjeturas, ejemplo de ello, es el haberse asegurado que “se alinean dos elementos claves de la descripción típica ínsita en la infracción enrostrada, estos son la existencia de una relación contractual respaldada por un contrato de prestación de servicios verbal conforme al testimonio del quejoso… reflejado en la omisión en la interposición de la sucesión de la señora mencionada , (Sic) pese a que según el quejoso, se le entregaron los poderes por los herederos ,(Sic) a más de la suma de $470.000 como parte de pago de honorarios y gastos de diligenciamiento notarial ,(Sic) que se demostró además con la copia del recibo que se allegó sobre el pago de gastos notariales visible a folio 4 ,(Sic)
el que si bien no pudo recordar el quejoso con certeza si la firma que aparecía allí era la del abogado, su declaración permite inferir que si debe ser …” “El poder conferido ,(Sic) infiere la Sala debió otorgarse entre el mes de junio de 2007 … De igual manera se encuentra probado que el profesional del derecho no realizó la actividad encomendada ,(Sic) en tanto que las Notarías de la ciudad ,(Sic) como la oficina de apoyo certificaron que por el togado no se inicio (Sic) la sucesión de TERESA GARCÍA ,(Sic) debiendo entonces el quejoso acudir a la defensoría del pueblo (Sic) ,(Sic) quien le asigno (Sic) un profesional del derecho para que la llevara a cabo … ” Por lo tanto, ante la ausencia de suficiente acervo probatorio que lleve a la certeza necesaria sobre la comisión del hecho y la responsabilidad del disciplinado, ello en atención a la poca actividad desplegada por el administrador de justicia, no queda otro camino que decretar la nulidad de lo actuado por flagrante violación al debido proceso, no olvidándose que es en cabeza de la organización estatal que está la carga de probar la responsabilidad del investigado para lo cual debe “apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso” 9 y llegar al grado de convencimiento absoluto sobre la existencia o no de los hechos denunciados. Lo anterior, se reitera marcaría la absolución sólo en caso que el ejercicio probatorio suficiente haga insalvable disipar la duda, sin embargo como pasa
a verse, al existir causal de nulidad, lo dicho en precedencia deberá tenerse en cuenta al momento de volver a encausar el ejercicio de la acción disciplinaria en este caso. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de
2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés Por otro lado, es de anotar que, igualmente se encuentra en el presente disciplinario la concurrencia de la causal segunda de nulidad de que trata el artículo 98 de la ley 1123 de 2007.
En efecto, el artículo 29 Superior establece: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, DURÁNte la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrillas nuestras) Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Pues bien, luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien en virtud de la no posibilidad de notificación al disciplinado, y por ende su inasistencia a la presente investigación, por medio de auto del 2 de diciembre de 2009, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, también se vislumbra una completa ausencia de defensa técnica a favor del
investigado, ello en atención a que se evidencia una precaria actuación del defensor. En efecto, se observa que en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 20 de octubre de 2010 el abogado defensor limitó su intervención a la solicitud de pruebas sin hacer referencia mínima a los hechos objeto de la queja, igualmente en audiencia adelantada el 25 de octubre de 2011, aunque en dicha vista pública, peticionó se evacuara la prueba testimonial, se observa que ante el no logró de su práctica en audiencia posterior, esto es el 19 de diciembre de 2012, nada refirió o insistió para adelantarlas, sumado al hecho que al momento de la calificación provisional, realizada por el Magistrado de instancia en la audiencia adelantada el 25 de octubre de 2011, se le corrió traslado del material allegado y nada dijo al respecto. Posteriormente se instaló la audiencia de Juzgamiento, en donde si bien interrogó al quejoso, al momento de exponer los alegatos de conclusión y desvirtuar los cargos endilgados al disciplinado, ninguna labor defensiva desplegó limitándose a decir “me permito presentar los alegatos de conclusión basado en que desafortunadamente no conozco al doctor OVADÍAS a pesar de este proceso estar corriendo hace ya algunos años no ha mostrado interés por buscar a la persona que está al frente de su caso, como defensor tampoco tengo pruebas para demostrar lo contrario, realmente me quedo corto en la defensa en ese sentido, por lo tanto solicito a la señora Magistrada que se atenga a lo que hay o lo que existe en el
presente proceso, y que al momento de dictar alguna decisión en contra del doctor OVADÍAS le sugeriría por favor se haga la decisión más leve pues de todas manera mirando sus antecedentes disciplinarios si no los tienen y si los tiene ajustarnos a derecho y a lo que bien la doctora decida, ene se estado dejo pues mis fundamentos de derecho en cuanto a la decisión que tome la doctora.” (Sic a lo trascrito) Ahora, la Instancia por medio de fallo del 15 de marzo de 2013, encontró responsable disciplinariamente al togado OVADÍAS DURÁN PRADO por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, decisión que no fue recurrida por el defensor de oficio. Por las anteriores razones reseñadas, se tiene entonces que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa, pues el defensor de oficio, no presentó argumento alguno con relación a los cargos enrostrados y a la responsabilidad de su prohijado, es decir, en ningún momento presentó razones tendientes a desvirtuar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado. Es pertinente recalcar, que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta la obligación del Estado de brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que tampoco se evidenció en el presente asunto, pues la instancia no realizó ningún esfuerzo en lograr la práctica de las pruebas
solicitadas por el defensor, o requirió al togado a que cumpliera a cabalidad su función. Sin embargo, el cumplimiento de dicho deber por parte del Estado, no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales –defensores de oficio-, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa, en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado oficioso designado no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, al no exponer ningún argumento a favor de su representado, o solicitar e insistir en la práctica de pruebas para dejar sin sustento las imputaciones elevadas en su contra. Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que además como se vio se vulneró el debido proceso del investigado en atención a la poca actividad probatoria, anotando a su vez que el derecho de defensa y la posibilidad de ejercerlo comienza cuando el disciplinado se entera del presupuesto fáctico argüido en disfavor y puestos de presente por el Estado, para que,
correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones, se ordenará recomponer la actuación a partir del auto por medio del cual se designó al Dr. Octavio Toscano Flores inclusive, para que proceda el a-quo a designar un nuevo defensor de oficio que cumpla con sus deberes y tenga la oportunidad procesal de conocer los hechos contenidos en la queja, no obstante las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir de la designación del Dr. Octavio Toscano Flores como defensor de oficio inclusive, dejando claro que las pruebas recaudadas conservan plena validez, de acuerdo a las motivaciones hechas en precedencia.
SEGUNDO: Remítase INMEDIATAMENTE el expediente a la Colegiatura de instancia para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: 540011102000200700583 01 Acta No. 052 de la misma fecha. Consulta de la sentencia del 15 de marzo de 2013, por medio de la cual se sancionó al abogado Ovadías Durán Prado, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al haberlo encontrado responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, la Sala mayoritariamente decidió: “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir del auto de la designación del Dr. Octavio Toscano Flores como defensor de oficio inclusiva, dejando claro que las pruebas recaudadas conservan plena validez, de acuerdo a las motivaciones hechas en precedencia.” Al respecto, debo señalar, que de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario y la valoración probatoria realizada sobre el mismo, le asiste razón a la primera instancia para haber sancionado al togado, por cuanto en mi sentir no se presenta la nulidad decretada, toda vez que verificada la
motivación que sirve de fundamento a la imposición de la medida, cotejado con la providencia en donde se realizó la calificación provisional de los cargos que se le formularon al abogado, hay suficiente prueba que conduce con certeza ha realizar el pronunciamiento con el cual se le impuso la sanción al togado. Asimismo, tampoco se observa falta de defensa técnica, por el contrario debido a la contundencia de las pruebas recaudadas es que el defensor de oficio debidamente nombrado y posesionado no tenía capacidad argumentativa para controvertirlas. Ahora bien, cabe preguntarse si la Sala observó una violación al debió proceso en punto del derecho de defensa por falta de que la misma se realizara de manera técnica, porque no procedió a disponer compulsa de copias para el togado que realizó la defensoría de oficio. Lo cual significa que la Colegiatura debió haber confirmado la sentencia en alzada y no haber tomado la decisión de la cual me aparto. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC