CSDJ - F54001110200020070063501ADJUNTA20120531075215-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020070063501ADJUNTA20120531075215-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Contra sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de estos. Con base en lo anterior, no pueden atenderse los argumentos del censor, pues si bien se efectuaron pagos coincidentes con el rubro de $1.000.000, no lo es menos que estos no fueron realizados por el jurista disciplinado, por cuanto de las demás probanzas existentes al interior de la actuación, se encuentra que el letrado nunca desplegó ninguna actuación ante el COOPECENS ni a nombre propio y menos del señor SUÁREZ AMAYA, y menos pagó suma alguna a favor de la deuda de tal señor; aunado a ello, el jurista nunca informó a su mandante del destino de esos rubros, pues tal valor le fue entregado al letrado el 31 de agosto de 2007, sin saberse lo sucedido con los mismos, más cuando el mismo estado de cuenta del quejoso allegado por la cooperativa, no demuestra de cancelación alguna por valor de $1.000.000.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000200700635 01/2411A
Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Página 2 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 Por vía de apelación, entra la Sala Dual de Decisión No. 1, Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los Honorables Magistrados, doctores José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, a decidir acerca de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO, en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ MANUEL MORA, por haberlo encontrado responsable de la comisión de las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007. . ANTECEDENTES El señor ARNULFO SUÁREZ AMAYA, presentó escrito de queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ MANUEL MORA, por cuanto el 27 de agosto del año 2007, pactó un acuerdo, en donde el togado le prestaría sus servicios
profesionales ante la entidad COOMPECENS con quien tenía pendiente una obligación a raíz de un crédito hipotecario del cual él era codeudor. Esgrimió que el mismo 27 de agosto de 2007, data en la cual estaba reunido con el litigante, le hizo entrega de la suma de $528.000, con el fin de iniciar los servicios profesionales ante el Coompecens, haciéndose la manifestación el litigante de que siguiera cancelando la obligación, pues él se encargaría de todo, haciendo un escrito dirigido ante la entidad acreedora. Señaló que el 31 de agosto de 2007 hizo entrega al profesional del derecho de la suma de $1.000.000, con el objeto de ser abonados por éste a la deuda del Coompecens, a fin de efectuar un arreglo conciliatorio y proponga con dicho pago un arreglo a la empresa; sin embargo, el 22 de septiembre de 2007, recibió una carta de la entidad acreedora, manifestándole que en razón a su incumplimiento en la cancelación de la obligación en las datas acordadas, no le harán ningún descuento de intereses ni capital, haciendo la salvedad que si él dejó de entregar 1 Magistrados intervientes: Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente), y Dr. Calixto Cortés Prieto. Página 3 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 rubros, fue a raíz de la recomendación realizada por el abogado, causándole con esto un gran perjuicio. Sostiene que ante dicha situación, se acercó ante el COOMPECENS, encontrando que el jurista nunca desplegó las gestiones para las cuales fue contratado, pues nunca se hizo presente ante la entidad acreedora con el fin de conciliar o abonar a la deuda los dineros entregados para dichos fines, apropiándose de los dineros sin ninguna razón, motivo por el cual dejó en vilo su defensa, aprovechándose de la confianza por él proporcionada, llegando al punto de conciliar por sus propios medios la obligación. (v. fls. 1 y 4) ACONTECER PROCESAL - Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, la Magistrada de instancia de ese entonces, doctora Teresa Isabel Tobar Gutiérrez, mediante auto adiado 28 de octubre de 20082, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y a su vez, se señaló el día 26 de enero de 2009 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. Llegado el día de la vista pública, la misma no se llevó a cabo dado que a la funcionaria la Presidencia de la Corporación le concedió permiso durante los días del 26 al 30 de enero de 2009 (v. fl. 28), motivo por el cual en auto adiado del 2 de
febrero de la misma anualidad, fijó como nueva data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de febrero de 2009. (v. fl. 29), data en la cual tampoco se pudo celebrar la misma, en virtud de la inasistencia el disciplinado. Emplazado en debida forma al investigado, el A quo en auto del 3 de marzo de 2009, lo declaró persona ausente y le nombró como defensor de oficio al abogado Héctor Julio Madariaga Suárez, quien fue separado de su cargo por cuanto ostentaba un cargo público, designándose a otro jurista y fijándose como nueva data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de marzo 2 Fls. 12 Página 4 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 de 2010, sin que la misma se hubiere efectuado por la no comparecencia del investigado y su defensor de oficio (v. fls. 54, 61 y 64). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Después de varios aplazamientos para celebrar la vista pública, finalmente esta se llevó a cabo el 10 de agosto de 2010, con la asistencia del quejoso y el
defensor de oficio del investigado, motivo por el cual la Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja, y una vez realizado lo anterior, exhortó al asistente para que manifestara si era su deseo rendir versión libre, quien una vez concedida esbozó observar tanto en el cuaderno principal como en la copia que las pruebas en las cuales se sustenta la queja se encuentran en fotocopia simple, motivo por el cual si su prohijado suscribió un recibo por concepto de honorarios o pagos ante la entidad COOMPECENS, debió obra el poder del señor ARNULFO SUÁREZ AMAYA en documento original. Indicó que no obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el implicado en la investigación disciplinaria, de tal forma que la denuncia si bien es cierto hace referencia a unos hechos presentados el día 27 de agosto de 2007, en la cual se manifiesta haber entrega la suma de $528.000.00 a título de honorarios para ejercer la representación ante el COOMPECENS, así como haber recibido los rubros correspondientes a $1.000.000 el día 30 de ese mismo mes y año para ser abonados a la deuda, no milita documento alguno por parte del querellante sobre requerimientos efectuados por éste al jurista en relación a la gestión encomendada. Sostuvo que si bien se habla de un incumplimiento por parte del abogado, no lo es menos que las pruebas aportadas no son suficientes para efectos de ordenar la formulación de cargos, empero, en virtud de la existencia de un requerimiento por parte del COOMPECENS, en donde se puede presumir sobre la obligación
pendiente por el querellante con dicha entidad, la cual fue encomendada al letrado, procedió el defensor de oficio a solicitar las pruebas pertinentes a efectos de esclarecer los hechos materia de queja, las cuales fueron debidamente Página 5 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 decretadas por la Magistrada Instructora al considerarlas legalmente pertinentes y conducentes, señalando como data para continuar con la audiencia, el 15 de septiembre de 2010. (v. fls. 87, 88 y CD) -Llegado el día señalado, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia, debido a los quebrantos de salud de la Magistrada, tal y como obra en la certificación expedida por la secretaria, razón suficiente para que mediante proveído del 17 de septiembre de 2010, se fijara como nueva data el 22 de octubre de la misma anualidad, la cual tampoco se pudo efectuar dada la inasistencia del querellado y su defensor de confianza, señalándose el 16 de marzo de 2011 para tales fines. (v. fl. 110, 111 y 118) - Instalada la audiencia en la fecha fijada en proveído del 17 de septiembre de
2010, con la presencia del defensor de oficio, corriéndole el traslado de las pruebas documentales allegadas hasta ese momento, frente a lo cual el asistente adujo que la respuesta generada por la Cooperativa Multiactiva de Pensionados de Centrales Eléctricas del Norte de Santander “COOMPECENS”, es insuficiente contra el auto que decretó la misma, pues en la parte final del numeral 1º de dicho proveído dictado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso requerir a tal entidad, para efectos de determinar si el jurista canceló la suma de $1.000.000 a la cuenta del quejoso, empero, en la respuesta se guarda silencio sobre ese aspecto. Indicó que si bien es cierto el quejoso hace referencia a la entrega al litigante de $1.000.000 para abonar a la deuda, así como de la suma de $528.000, no lo es menos que se debe insistir a la Cooperativa para que informe de si hubo un pago por esas sumas de dinero, y en el evento de haberse efectuado esos pagos, manifestar quien los hizo. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que se debe clarificar la actividad desempeñada por el querellado ante la Cooperativa “COOPECENS”, pues el querellante en el escrito pertinente, afirmó entre otras cosas, que le confirió poder Página 6 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 al abogado para su representación ante el cobro efectuado por la entidad mencionada, sin haberse esclarecido dicha situación. Finalmente, la Magistrada para efectos de lograr aclarar los hechos, decretó varias pruebas de oficio, atendiendo los argumentos tanto del quejoso como del Ministerio Público; igualmente el señor ARNULFO SUÁREZ AMAYA, exhibió los originales de los recibos aportados por él al momento de impetrar la queja; una vez efectuado lo anterior, la funcionaria instructora, procedió a suspender la audiencia y fijar como nueva data para su continuación, el 20 de mayo de 2011 a la hora de las 5:30 pm. -En el día señalado para continuar con la audiencia, se hizo presente el defensor de oficio del investigado, motivo por el cual se prosiguió con la diligencia, razón por la cual la Magistrada corrió el respectivo traslado de las pruebas allegadas; posteriormente la funcionaria procedió a realizar la calificación provisional, al considerar que al interior del plenario se encuentran todas las pruebas suficientes, motivo por el cual y después de hacer un recuento procesal y analizar en debida forma las pruebas, sostuvo que el letrado posiblemente cometió dos faltas disciplinarias, la primera de ellas correspondiente a la indiligencia, pues éste se comprometió con el señor SUÁREZ AMAYA a intentar un acuerdo de pago con la cooperativa COOPENCENS, entregándole para tales fines una suma por valor de
$1.000.000, tal y como se demostró con los recibos aportados con la queja; empero, no desarrolló ninguna actividad, pues el mismo Gerente de dicha entidad refirió que si bien es cerito a sus instalaciones se presentó un abogado, del cual no conoce el nombre, éste averiguo por la deuda del inconforme disciplinariamente , pero nunca se allegó por parte de este algún documento contentivo de conciliación o planteamiento de fórmula de arreglo. Por tal motivo, indicó que el letrado podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto el jurista no inició siquiera la gestión encomendada, esto es, intentar la fórmula de arreglo para lo cual había recibido de manos del querellante, según éste y el recibo aportado, la suma de $528.0000, rubro para desarrollar la actuación, sin que ello sucediera. Página 7 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 De otra parte, sostuvo que el profesional del derecho como segunda medida, pudo incurrir en la posible falta disciplinaria contra la honradez del abogado, por cuanto según se afirma por el señor ARNULFO SUÁREZ AMAYA, éste le entregó al
jurista el valor de $1.000.000 con el fin de de que éste a su nombre llegara a un acuerdo de pago con el COOPECENS, situación respaldada con el recibo aportado con la queja. De igual forma, que la suma de $1.000.000, debió ser entregada por el disciplinado a la Cooperativa, por lo menos para abono a la deuda adquirida por el señor SUÁREZ AMAYA con COOPENCENS a la mayor brevedad posible, situación que no ocurrió, arguyéndose por la funcionaria, la posible incursión del jurista en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al apropiarse de los dineros en forma intencional; máxime lo anterior, se esgrimió haberse vulnerado los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. (v. fls. 136 a 138 y CD) Ulteriormente, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó se decretara como pruebas el interrogatorio de parte al quejoso, para que éste aclarara los asuntos encomendados por él al jurista, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y si después de la entrega de los rubros, tuvo la oportunidad de dialogar con el letrado para el reembolso de los mismos; de otra parte la instructora de la audiencia decretó las pruebas que en su sentir consideró legalmente conducentes y pertinentes, dentro de las cuales están la ampliación de la queja y el testimonio del gerente del COOPECENS. (v. fls. 138
y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día fijado para la audiencia, con la asistenta del defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y el testigo, la Magistrada procede a escuchar la declaración del señor HUBERNE SANTANA LUQUE, quien una vez concedida la Página 8 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 palabra sostuvo que fue el gerente de COOPECENS desde el año 2003 al 2011, cooperativa encargada de recaudar servicios públicos y privados, arguyendo en forma concreta conocer de la deuda adquirida por el señor GIAN CARLO GARCÍA del cual era fiador el quejoso, la cual surgió a raíz de que el señor GARCÍA era un franquiciado y como requisito se debía presentar un codeudor con finca raíz, siendo éste el querellante. Indicó que al año de estarse prestando el servicio de franquicia, comenzaron a llegar reclamos de los usuarios a la Cooperativa, motivo por el cual se hizo un arqueo y auditoria con la empresa de centrales eléctricas, encontrando un faltante aproximado de $30.000.000, haciéndose un acta, se llamaron a descargos y se
trató de buscar una fórmula de pago, y en razón al incumplimiento en la cancelación por parte del señor GARCÍA, se citó al codeudor ARNULFO
SUÁREZ.
Esgrime que se hicieron dos reuniones para llegar a un arreglo, cancelándose en su totalidad por parte del codeudor la deuda, quien se demoró casi un año, pues el primer mes se pagaron $10.000.000, sin saber de donde provenían y el restante fue cancelado en cuotas, informando que ello ocurrió más o menos en el año 2006 o 2007. Refirió que en su oficina él estuvo hablando del caso del quejoso con un abogado, pero aduce no recordar el nombre del mismo, cuya intención era básicamente llegar a una fórmula de arreglo, sucediendo ello en el intermedio de las reuniones efectuadas con el Consejo de Administración y el señor GIAN CARLO y el codeudor. Manifiesta que lo único que recuerda de esa entrevista con el abogado, es que él le indicó la necesidad de presentar por parte de él en representación del señor SUÁREZ una fórmula de arreglo, con el objeto de ser llevada al Consejo de Administración para analizar la misma y dar un veredicto respecto de ella, lo cual nunca sucedió, pues el jurista nunca allegó escrito alguno haciendo referencia a algún acuerdo. Página 9 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 Finalmente sostiene que nunca se presentó el poder conferido por el quejoso al litigante y tampoco le llevó el acuerdo de pago, arguyendo además no recordar ningún pago efectuado por el jurista para amortiguar la deuda, más cuando nunca se habló de dinero con él, por lo tanto éste no canceló nada. Asimismo manifiesta que la primera parte del dinero, es decir, los $10.000.000 los canceló GIAN CARLO GARCÍA, pero posteriormente el señor SUÁREZ a través de pagos mensuales terminó de saldar la obligación. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja al querellante, quien sostuvo nunca haber necesitado de un abogado, sino hasta ese momento, exhibiendo en ese momento los recibos originales de entrega de dineros al jurista, los cuales fueron anexados al infolio en copia simple. Igualmente arguye haber conocido al jurista a través de un señor que trabajaba con profesionales del derecho, entrevistándose con éste en la oficina del llamado tinterillo o quien contacta a los letrados, ubicada en la avenida 10 entre 11 y 12. El quejoso reitera los argumentos expuestos por él en el escrito de denuncia, pero desplegó una explicación amplia de los hechos, en el sentido de que le explicó al jurista todo su caso, el motivo del mismo, cuál era la deuda y lo pretendido por él, quien una vez enterado le solicitó una serie de dineros para su gestión,
entregándose los mismos, sin observarse avance alguno en su labor, pese a que éste le adujo ser conocido de la Cooperativa, por lo cual procedería a hablar y conciliar, siempre y cuando él no siguiera cancelando los rubros, causándole con ello un perjuicio, pues se confió en la manifestación del jurista, dejó de pagar y ello le trajo como consecuencia el incremento de la deuda por intereses, por cuanto ya se había hecho un acuerdo de pago. Terminada la intervención del quejoso, la Magistrada continuó con la vista pública, otorgándole el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que alegara de conclusión, quien refirió ser necesario decretar unas pruebas, en virtud del testimonio rendido por el gerente, quien dio otros datos, que en su sentir deben Página 10 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 ser objeto de acreditación y la falta de claridad en lo referente al pago del millón de pesos por parte del apoderado, todo lo anterior, en aras de buscar la verdad. De acuerdo a lo anterior, la funcionaria decretó otros medios de defensa para esclarecer los hechos motivo de duda por parte del defensor de oficio, dentro de
las que ésta, requerir al quejoso para que éste aporte todos los recibos de pago de la deuda, certificación del pago por parte de COOPECENS, entre otras, para lo cual suspendió la audiencia y fijó como nueva data para su continuación el 21 de octubre de 2011. Instalada la vista pública, se le corrió traslado al defensor de oficio de la prueba aportada por el COOPECENS, y posterior a ello, le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, anotando que si bien es cierto, dentro del proceso obran los recibos de entrega de dineros por parte del quejoso al querellado, en el documento obrante a folio 5, se indica que los mismos son para efectos conciliatorios y a folio 6, se hace mención del recibo de tales rubros para efectos de gastos del proceso ejecutivo; empero el señor ARNULFO SUÁREZ cometió un error al no tomar el contrato de prestación de servicios con el investigado, a efectos de acreditar de manera detallada la labor encomendada, su misión, y los alcances del mandato conferido. Arguye que efectivamente de las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar que el jurista era a quien efectivamente el quejoso le había entregado los dineros, sin embargo de las mismas no se demuestra en forma certera que el jurista efectivamente haya cancelado tales rubros a la cooperativa, más cuando él como defensor de oficio, tampoco tiene claridad de los hechos, por lo tanto al no haber convicción sobre la cancelación de los rubros, se debe partir del principio de la buena fe, y acudir al buen juicio de la funcionaria.
Finalizada la intervención del abogado defensor, la Magistrada Sustanciadora se ratificó de los cargos imputados al jurista inculpado y dio por culminada la audiencia de Juzgamiento. (v. fl. 209 y CD) Página 11 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, sancionó con suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ MANUEL MORA por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y la contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo. Lo anterior tras considerar después de analizar las pruebas, que el disciplinado dejó de hacer las gestiones propias encomendadas, pues nunca propuso ante la Cooperativa la tan mencionada conciliación de la deuda o acuerdo de pago, tal y como lo afirmó el Gerente del COOPECENS en su declaración, pese al habérsele
cancelado por el querellante con dicha finalidad la suma de $528.000 el 27 de agosto de 2007, más cuando es palpable que quien fue a la oficina del declarante era el disciplinado, al cual el señor SUÁREZ le había encomendado la labor. Por otro lado, que no existe discusión sobre el recibimiento del millón de pesos por parte del jurista para efectos de llegar a un acuerdo de pago, tal y como se demuestra del recibo existente al interior del dossier, empero, tal suma no se canceló a quien debía ser su destinatario, es decir, a la entidad acreedora, y menos aún los devolvió al quejoso, tal y como lo sostiene el inconforme y la certificación aportada por el mismo COOPECENS, quien refiere que los pagos efectuados a la obligación sólo fueron realizados por el señor GARCÍA primeramente, y el saldo por el querellante. Finalmente que respecto de la primera falta enrostrada, se observa una gran incuria en la presentación del acuerdo de pago, para así cumplir con su gestión; y en lo referente a la segunda, se adujó que el togado se aprovechó de mandato conferido, para apropiarse de los dineros, utilizando en su provecho un peculio ajeno. (v. fls. 213 a 224) Página 12 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 APELACIÓN El abogado defensor del disciplinable presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando que si bien se encuentra acreditado que el abogado recibió la suma de $1.520.000, así como que de acuerdo a las manifestaciones del representante legal de COOPECENS, a su oficina fue un abogado, no lo es menos que se desconocen totalmente las situaciones planteadas por el quejoso, más cuando él no contribuyó con la investigación en tal sentido, por cuanto no obran peticiones, ni requerimientos al jurista conminándolo a cumplir con el mandato conferido o a recibir explicaciones por el abandono del mismo, no siendo comprensible el hecho que el querellante no haya tonado nota de la dirección de la oficina y menos de la residencia del letrado, entregando sumas de dinero sin la existencia de contrato previo. Esgrime que “si bien es cierto tal deficiencia del quejoso no es argumento para que el abogado se sustrajera de las obligaciones que le demanda el ejercicio de la profesión y menos aún apropiarse de los dineros entregados para cumplir la gestión encomendada, incurriendo en falta a la honradez del abogado; pero esta circunstancia no está totalmente evidenciada en el proceso disciplinario , pues de la constancia aportada por COOPECENS si existen abonos de $1.000.000.oo imputados a la cuenta del señor SUÁREZ, pero lamentablemente no indica la persona que entregó el dinero; en consecuencia la duda existente de alguna forma debe favorecer al investigado, ante la
ausencia de la debida prueba documental, por lo menos, para atenuar la sanción disciplinaria. El fallo disciplinario, si bien informa de la existencia de antecedentes del abogado en el incumplimiento de sus deberes profesionales, no da plena cuenta de ellos, ni identifica la última sanción aplicada para efectos de establecer si es reiterada la conducta y de ello dosificar la sanción, siendo por ello procedente la presente apelación, para que en el evento de no ser procedente su revocatoria sea dosificada a efectos de que la misma sea menos gravosa...”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. (v. fls. 236 y 237) Página 13 de 21 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000200700635 01/2411A
Abogado: JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ
Sala Dual de Decisión No. 1 CONSIDERACIONES De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I,
del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado JOSÉ MANUEL MORA RODRÍGUEZ, contra la decisión del 16 de diciembre de 2011. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.