CSDJ - F54001110200020080001301ADJUNTA20121004170510-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020080001301ADJUNTA20121004170510-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000200800013 01
Registro proyecto: 02-10-2012
Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Três (03) de octubre de dos mil doce(2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de Apelación interpuesto por el abogado investigado JAIRO MORA HERNÁNDEZ contra la decisión de fecha 3 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 mediante la cual negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.
LA CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrado Ponente: Dr. CALIXTO CORTES PRIETO. Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor Getulio Becerra Ortega en contra del abogado JAIRO MORA HERNÁNDEZ, toda vez que contrató sus servicios profesionales el 26 de julio de 2007, con el fin que adelantara proceso ordinario de pertenencia, para lo cual le entregó la suma de dos millones de pesos, enterándose posteriormente que el inmueble a usucapir no podía ser objeto de la referida acción, pues al tratarse de un terreno ejido fue donado por la Alcaldía a sus hijas, predio del cual era poseedor desde el año de 1968.
Por lo anterior, reclamó al abogado y le solicitó la devolución de los dineros entregados, quien se negó a devolverlos, aduciendo que él adelantó las gestiones necesarias para que el inmueble fuera adjudicado a sus hijas, afirmación que según el dicho del quejoso no es cierta, en tanto que dicha adjudicación se realizó por trámite del Ingeniero Alberto Valero quien fue contratado por la Alcaldía. Junto con el escrito de queja allegó copia de la prueba anticipada de inspección judicial al predio objeto de acción de pertenencia presentada por el abogado ante la Unidad Judicial del Zulia; poder otorgado al togado para que iniciara en nombre y representación del quejoso proceso ordinario de pertenencia; contrato de prestación de servicios profesionales y se allegó la documental pertinente a efectos de tramitar la referida acción civil2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Se allegó a folio 37 del c.o. resultado de la búsqueda del Registro Nacional de Abogados en el cual se establece que el doctor JAIRO MORA 2 Folios 7 al 32 del c.o.
HERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.440.722 y tarjeta profesional No. 72512.
2. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, por auto de 7 de noviembre de 2008, el Seccional de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado profesional del derecho y señaló el día 9 de marzo de 2009, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3.
3. En la fecha señalada no se llevó a cabo la audiencia y teniendo en cuenta
que el profesional del derecho no justificó su incomparecencia, por proveído de 16 de marzo de 2009, el a quo declaró persona ausente al abogado JAIRO MORA HERNÁNDEZ y le designó como defensor de oficio al abogado José Rafael Mora Restrepo conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074.
4. Se programó para el día 5 de octubre de 2009, la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida para el día 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de un nuevo defensor de oficio para el investigado, diligencia que de igual manera fue suspendida para el día 19 de febrero del mismo año, en virtud a que se relevó del cargo al defensor del disciplinado y se realizó una nueva designación5.
5. Teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por el investigado6, el a quo mediante proveído de 19 de febrero de 2010, señaló el 28 de julio hogaño como nueva fecha para su celebración7. 3 Folio 39 del c.o. 4 Folio 53 del c.o. 5 Folio 84 del c.o., se designó al abogado Ismael Enrique BallénCáceres como defensor de oficio del investigado. 6 Folio 92 del c.o. 7 Folio 93 del c.o.
6. En la fecha programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional8 en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: El abogado JAIRO MORA HERNÁNDEZ rindió versión libre solicitando en primer lugar, la nulidad de la actuación de conformidad con la causal 3 del
artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que no estaba individualizado la persona que impetró la queja. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el a quo, argumentando que la falta de presentación personal de la misma no impide que el Estado investigue la posible falta disciplinarias en que pudo haber incurrido el profesional del derecho. En segundo lugar, adujo que estando en el Municipio de el Zulia el quejoso lo abordó y le comentó la preocupación que tenía pues el predio donde él vivía con sus hijas y su señora lo tenía desde hacía mucho tiempo en posesión y deseaba solucionar de manera legal la situación del inmueble ya que se encontraba a nombre de otras personas y el terreno a nombre del Municipio. La anterior información la corroboró con el certificado de libertad y tradición. Es así, que le explicó de manera detallada las acciones que se debían realizar para poder satisfacer sus pretensiones sin asegurarle resultado favorable, y finalmente acordaron los honorarios y las acciones que él iba a adelantar. Afirmó que le señaló al quejoso que en primer lugar se debía solucionar los problemas del terreno con el Municipio, se comprometió a realizar gestiones con la administración Municipal. Agregó que el acuerdo donde el Municipio legaliza los terrenos es del año 2006 y en el año 2009 el señor GETULIO no había legalizado el predio. Informó al quejoso que debía adelantar la práctica de una prueba anticipada, la cual adelantó ante la Unidad Judicial de Zulia, 8 Audiencia a la cual asistió el investigado y el quejoso. actuación que dio a conocer al mencionado señor. Diligencia que al ser ordenada por el Juzgado de conocimiento tuvo que suspender ante la actitud
del quejoso de revocarle el mandato. Hizo mención que recibió la suma de dos millones de pesos por concepto de honorarios, los cuales considera razonables, pues siempre estuvo pendiente de la prueba anticipada a practicar, pues la requería para instaurar el proceso de pertenencia. Acto seguido se decretaron pruebas9 y se suspendió la audiencia para el día 7 de diciembre de 2010.
7. En la fecha señalada no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose por auto de 26 de noviembre de 2010, el día 25 de febrero de 2011 para su celebración10.
8. En la precitada fecha, se continúo con la celebración de la audiencia, en la que se escucharon en declaración a los señores Getulio Becerra Ortega, Isabel Becerra de Quintero, Mariela Becerra Milla, Martha Becerra Millan, Carlos Julio Pérez, Yamile Vergel Ortiz y José Wilson Rodríguez Mora.
Declaración del señor Getulio Becerra Ortega : Manifestó que contrató los servicios del abogado investigado con la finalidad que le legalizara la vivienda en la cual hace muchos año habita, para tal fin le entregó la suma de dos millones de pesos. Sin embargo, el togado no adelantó gestión alguna tendiente a satisfacer su pretensión, en tanto que el terreno no era ejido y fueron sus hijas las que hicieron la documentación necesaria para legalizar el mismo y él nunca le solicitó que adelantara labor alguna tendiente a que se cesionara el terreno a favor de sus hijas. 9 Folio 105 del c.o. y cd. 10 Folio 130 del c.o.
Declaración de la señora Isabel Becerra de Quintero: Refiere que todo el trámite de legalización lo realizó el doctor Varela y que el lote donde vive su padre se legalizó a nombre de 4 de sus hermanos. Afirmó que el abogado investigado no adelantó gestión alguna en relación con dicho trámite. Declaración de la señora Mariela Becerra Milla: Hizo mención que cuando su padre contrató los servicios profesionales del abogado, no sabían que el Municipio estaba legalizando los terrenos. Afirmó que un día llegó a su casa el doctor Varela, les manifestó que el terreno se los podían adjudicar y les explicó el trámite, gestión que adelantó dicho señor, siendo finalmente adjudicado el terreno; cometido en el cual no intervino el abogado Mora Hernández. Declaración de la señora Martha Becerra Millán: Señaló que fue asesora junto con sus hermanas por el señor Varela sobre la legalización del terreno que habitan, cuando se enteraron que para dicho trámite no necesitaban abogado ya habían contratado al doctor Mora Hernández y como quiera que las cosas no se podían realizar como éste decía, decidieron no utilizar sus servicios. Declaraciones de los señores Carlos Julio Pérez Cristancho, Yamile Vergel Ortiz y José Wilson Rodríguez Mora, quienes en términos similares manifestaron que el doctor JAIRO MORA HERNÁNDEZ presentó una prueba anticipada, la cual no se realizó en tanto que el quejoso no tuvo interés en la práctica de la misma. Se ordenaron pruebas11y se señaló el día 12 de julio de 2011 para su
continuación. 11 Folio 197 del c.o y cd.
9. El 12 de julio de 201112 se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, haciendo la Magistrada Sustanciadora la relación de las actuaciones y pruebas allegadas al expediente y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos en contra del abogado JAIRO MORA HERNÁNDEZ como presunto autor de la falta a la dignidad de la profesión contemplada en el numeral 5 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007,en tanto que el señor Getulio Becerra Ortega contrató los servicios profesionales del investigado, quien le afirmó que el proceso a seguir era uno de pertenencia, cuando en su conocimiento, el mismo abogado refiere que solicitó el registro del folio de la matrícula inmobiliaria del bien a usucapir y pudo enterarse que era un terreno ejido, pues claramente éste habla que el terreno tiene dicha condición, en consecuencia si el abogado había practicado ese tipo de diligencias antes en su condición de personero, sabía del procedimiento y además sabía que éste podía hacerse en forma directa y gratuita, información que ocultó a su poderdante.
Es así, que el investigado engañó a su cliente para que contratara sus servicios profesionales para un supuesto proceso de pertenencia que sabía no podía llevar a cabo por la condición del bien, con el propósito de cobrar unos honorarios para un proceso que podía realizarse por el quejoso de forma gratuita. Se decretaron pruebas y se señaló el 26 de agosto de 2011, para la celebración de la audiencia de juzgamiento13, audiencia que fue
posteriormente programada para el día 21 de octubre del mismo año14.
10. En la fecha programada se llevó a cabo al audiencia de Juzgamiento en la cual el abogado JAIRO MORA HERNÁNDEZ presentó sus alegatos 12 Audiencia a la cual asistió el investigado y el quejoso. 13 Folios 277 y 278 del c.o. y cd. 14 Folio 301 del c.o. de conclusión, señalando que no se comprometió con el quejoso a hacerle declaración de pertenencia sobre el terreno sino sobre la mejora; agregó que él realizó la actuación de la legalización y que aun el problema jurídico de los terrenos no ha cambiado conforme a los folios de matrícula inmobiliaria aportados, en tanto que ya no tienen que hacer un proceso de pertenencia sino cuatro, por ello no engañó a su cliente, en tanto que se hacía necesario un proceso de prescripción adquisitiva de dominio para lograr la pretensión del quejoso pues solo están legalizados.
11. La Magistrada Sustanciadora Ponente, mediante proveído 31 de octubre de 2011, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO MORA HERNÁNDEZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que el abogado en su relación profesional del quejoso, lo engañó y de ahí nace el acto de mala fe en el ejercicio de su profesión, puesto que conocido por éste que el terreno que se pretendía usucapir era un terreno ejido podía establecer que no podría iniciar ningún proceso de prescripción adquisitiva
de dominio sobre el predio poseído por su cliente, es así que se comprometió a una gestión imposible y para justificar los honorarios, solicitó una inspección judicial inútil, la que no se realizó porque para entonces el quejoso ya sabia la verdad sobre el trámite, es mas ya se habían proferido las resoluciones de adjudicación del predio. La anterior decisión no fue compartida por su compañero de Sala15en consecuencia se dispuso la designación de un conjuez16 quien al tampoco compartir la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, por existir un lapsus en la imputación de la falta, en tanto que había proferido pliego de cargos por la falta del numeral 5 del artículo 30 de la referida Ley, por ende, se 15 Sala conformada con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. 16 Folio 333 del c.o. dispuso declarar la nulidad de la actuación cambiándose el conocimiento de la actuación al Magistrado Calixto Cortés Prieto, quien por auto de 22 de marzo de 2012, señaló el día 10 de mayo del mismo año, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional17.
12. En la mencionada fecha, no se celebró la audiencia de pruebas y calificación, en consecuencia, por auto de 29 de junio de 2012 se señaló el día 3 de septiembre de 2012 para su realización18.
13. En la fecha programada, se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado Sustanciador indicó que su compañera de Sala formuló cargos al abogado JAIRO MORA
HERNANDEZ por haber incurrido en posible falta ética prevista en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, continuando el curso del proceso proyectándose fallo de primera instancia frente al cual estuvo en desacuerdo con los mencionados cargos, por lo cual se convocó a la designación de un Conjuez y producto de dicha decisión se declaró la nulidad y se cambió al Magistrado Sustanciador, en consecuencia, procedió nuevamente a formular pliego de cargos en contra del abogado disciplinado como presunto autor de la falta a la dignidad de la profesión tipificada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,toda vez que el señor Getulio Becerra Ortega contrató los servicios profesionales del investigado, quien le afirmó que el proceso a seguir era uno de pertenencia, cuando al conocer el registro del folio de la matrícula inmobiliaria del bien a usucapir y pudo enterarse que era un terreno ejido y en virtud de su condición de personero, sabía del procedimiento y que el mismo se podía adelantar en forma directa y gratuita de lo cual no informó a su cliente. Falta que fue imputada a título de dolo. 17 Folio 339 del c.o. 18Folio 371 del c.o. Ante la nueva formulación de cargos el investigado presentó solicitud de pruebas, siendo concedidas unas y negadas otras por parte del Magistrado Sustanciador, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación de 3 de septiembre de 2012, el
abogado investigado JAIRO MORA HERNÁNDEZ solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Departamento Jurídico de Instrumentos Públicos para que rinda concepto respecto si la declaración de construcción de mejora realizada en la anotación No. 1 del 19/07/1956 inserta en el Certificado de Tradición 260-92717, es un bien que encuadra en lo que se denomina falsa tradición y por qué. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos para que expliquen si existiendo escritura pública No. 551 del 30 de junio de 1956 que en su numeral 1 se manifiesta que es un terreno propio, porque al hacer la anotación de la escritura en el certificado de libertad y tradición del mismo bien aparece como terreno ejido, cuando la escritura habla de un terreno propio. - Solicitó se realizara inspección judicial a la casa de habitación del señor Getulio Becerra Ortega para constatar si ese bien inmueble se encuentra dividido o hace parte de una sola masa, con el fin de establecer si dicho predio tiene dualidad de matrículas, una que es la que aún permanece y es la inscripción de las mejoras como anotación primera en el certificado 260-249360 y otras las que aparecen en los nuevos certificados que se allegaron al proceso sobre el mismo inmueble, en tanto que la confusión que se presenta es sobre ello, pues se comprometió a legalizar la casa de habitación y no el terreno. Lo anterior, en virtud a que la formulación de cargos se hablo de que ese terreno y la casa ya se encontraban legalizados a través de la resolución que produjo el
municipio donde adjudica el lote de terreno a las personas que habitan en ese lugar. Procede el Magistrado a resolver sobre la petición de pruebas: En primer término negó las pruebas solicitadas, pero en virtud del recurso de reposición repuso parcialmente su decisión, en sentido de ordenar las dos primeras y negó la de realizar inspección judicial al predio del señor Getulio Becerra Ortega, pues no constituye el objeto de prueba en el proceso de ética profesional, en tanto que la determinación de si el predio hace parte de una masa sucesoral, le corresponde determinarlo a un juez civil19. Agregó que en expediente respectivo reposa copia auténtica de la escritura pública 551 de 30 de junio de 1956 a folios 285 a 286 expedida por la Notaría Primera de Cúcuta. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el abogado investigado, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia negó la práctica de 19 Cd. pruebas, manifestando que conforme a los cargos endilgados se afirmó que su conducta fue dolosa, siendo la única manera para demostrar que no existe engaño y que el trámite que se debía iniciar era de acción de pertenencia, se debe verificar a través de conceptos que emita el departamento jurídico, porque es una apreciación de tipo civil la que se presenta respecto a la falsa tradición del inmueble, debiendo ser el Departamento Jurídico de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos quien puede aclarar a través de diferentes conceptos, pues inclusive existe una circular de la Superintendencia de Notariado y Registro la que refiere al
tema de los bienes de la falsa tradición, pero como quiera que dichos documentos no tienen suficiente valor probatorio considera que el criterio jurídico emanado de dicha entidad el Estado puede dilucidar que el inmueble tiene una falsa tradición y al ser analizados el certificado de libertad y tradición y la escritura, permitiría emitir un concepto que aclararía la conducta que se pretende endilgarle como dolosa. Agregó que la pruebas solicitadas deben ser ordenadas para que se le respete el debido proceso, el derecho de defensa, buena fe y de inocencia, además que las mismas permitirían adoptar una decisión de fondo sobre el hecho que se le investiga, en tanto que con el concepto o criterio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se aclararía la situación de los predios de falsa tradición (CD). Posteriormente allegó un escrito de fecha 5 de septiembre de 2012, sustentando el recurso de apelación frente a la negativa de prueba de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que: La discusión se ha centrado, en torno a si el inmueble casa de habitación (mejoras inscritas) del señor quejoso Getulio Becerra, pueden legalizarse por el trámite ordinario de un proceso de pertenencia o por el contrario no se podía llevar a cabo esta actuación por su parte ya que el lote de terreno donde se encuentra construida la casa de habitación es un bien ejido, entonces engañó a su poderdante y obró con mala fe. Ante lo cual viene sosteniendo que sí se podía legalizar el inmueble casa de habitación mejoras inscritas del quejoso, pues este posee una falsa tradición.
La inspección judicial se hace necesaria a fin de establecer que este inmueble casa de habitación ( mejoras inscritas) tienen falsa tradición; y la acción de posesión la ejerce el quejoso, que el inmueble es uno solo y que aun no se dividido como tal, como lo pretende hacer creer el quejoso y lo ha entendido el a quo. Al practicarse la mencionada prueba se constatara que el inmueble aun se encuentra en posesión de Getulio Becerra; que los elementos subjetivos aun permanecen, que la legalización del terreno lo que creo fue una doble matrícula inmobiliaria, pero en nada resolvió la falsa tradición. De igual manera dicha prueba permitirá demostrar que aun no se ha dividido materialmente el inmueble y que existen mejoras realizadas por el quejoso que implican la demostración del dominio sobre éste, uno de los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio. Finalmente señaló que el fin de la aludida prueba es establecer las mejoras existentes, la conservación del inmueble, las adecuaciones o construcciones realizadas, se determine su cabida y linderos, el tiempo de posesión en el inmueble, quien o quienes han habitado y por cuanto tiempo.
CONSIDERACIONES
- Competencia La Sala es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no
revocar la decisión del 3 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó el decreto de una prueba. En primer lugar, debe señalar esta Colegiatura, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. Es así, que se considera necesario señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Por su parte, al operador judicial es a quien le corresponde definir si esas pruebas solicitadas son procedentes, para lo cual ha de aplicar lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Sobre este punto, la jurisprudencia20 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento
demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. 20 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén
legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”21. En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente, pertinente o procedente, sino que el principio de su solicitud, decreto y práctica obedece al principio general de las pruebas del cual no podemos apartarnos. En igual forma puede deducirse que al no haber una clara relación entre lo que se exige probar, entre lo que es el objeto de esta investigación y lo solicitado por el recurrente, puede tratarse de una forma de dilación injustificada por parte del investigado o su defensor. Al respecto puede invocarse pronunciamiento sobre un caso similar en el que la Honorable Corte Constitucional expuso: 21 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no
declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”22. Teniendo en cuenta el anterior desarrollo jurisprudencial, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, también lo es que tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Anunciándose desde ya que se procederá a confirmar la negativa de prueba proferida por el Seccional de instancia. Del caso en concreto Debemos señalar que el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, establece claramente como uno de los medios de prueba la inspección judicial o de cualquier otro medio técnico o científico en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario, pruebas que se practicaran de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal en cuanto 22Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Así mismo, recordemos que la inspección judicial procede para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso, en el cual se podrá
realizar examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos23. Anunciándose desde ya que se confirmará la negativa de la misma. El abogado investigado solicitó se practicara prueba inspección judicial a la casa de habitación del señor Getulio Becerra Ortega para constatar si ese bien inmueble se encuentra dividido o hace parte de una sola masa, con el fin de establecer si dicho predio tiene dualidad de matrículas, una que es la que aún permanece y es la inscripción de las mejoras como anotación primera en el certificado 260-249360 y otras las que aparecen en los nuevos certificados que se allegaron al proceso sobre el mismo inmueble, en tanto que la confusión que se presenta es sobre ello, pues se comprometió a legalizar la casa de habitación y no el terreno, prueba que resulta inconducente e impertinente, en tanto que se debe resaltar que el motivo de inconformidad se circunscribe a determinar si existió falta contra la dignidad de la profesión al obrar el investigado con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, esto es que al determinarse que el quejoso otorgó poder al togado JAIRO MORA HERNÁNDEZ para que iniciara en su nombre y representación proceso ordinario de pertenencia de su inmueble y de acuerdo con las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria se puede establecer que el mismo era un terreno ejido y que no era susceptible adelantarse dicha acción. Conducta que se podrá establecer con los documentos allegados a éstas diligencias, como la copia auténtica de la escritura pública 551 de 30 de junio de 1956 a folios 285 a 286 expedida por la Notaría Primera de Cúcuta, los certificados de Libertad y
tradición de dicho inmueble, las pruebas ordenadas por el a quo, que 23 Artículo 244 del C.P.C. determinaran si el bien aparece como terreno ejido. Pruebas que se consideran suficientes a fin de establecer la naturaleza del bien y las acciones que en un momento dado son procedentes. Corolario a lo anterior,
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