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CSDJ - F54001110200020080009701ADJUNTA20120419093725-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020080009701ADJUNTA20120419093725-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 540011102000200800097 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciados: Jesús María Pardo Hernández.

Juez Laboral del Circuito de Arauca.

Informante: Compulsa de Copias - Sala Única

Tribunal Superior de Arauca. Primera Sanciona – Suspensión dos (2) Instancia: meses.

Decisión: Confirma

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala dual No. 3 entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor JESÚS MARIA PARDO HERNÁNDEZ en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del doctor CALIXTO CORTES PRIETO, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000200800097 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Superior de Arauca en la providencia de febrero 11 de 2008, dentro del radicado 033-2006, poniendo en conocimiento de esta jurisdicción, que en el proceso ordinario laboral 068-2006 adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca siendo demandante la Empresa de Energía de Arauca contra Ender Rolando Contreras y Edgar Botero Cárdenas, el Juez remitió el proceso al tribunal en forma irregular, desconociendo la dogmática del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el debido trámite legal de los impedimentos, desconociendo providencia del mismo Tribunal de mayo 15 de 2007, en que había señalado la imposibilidad de definir la supuesta imparcialidad del juez por fuera del procedimiento legal.

Señaló el Tribunal que “el Juez Laboral… persiste en desconocer tal precedente e insiste con terquedad sobre el mismo punto, como se dijo, a costa de promover una actuación que abiertamente contraria a la ley, deslegitima la función que le ha sido encomendada y agravia los intereses de las partes y administración de justicia” (fl 8 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El Magistrado José E. Fuentes Trigos mediante auto del 27 de junio de 2008 dispuso la apertura de la investigación al doctor JESÚS MARÍA PARDO

HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca, ordenó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación (folios 4 y s.s. c.o). En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Oficio 1275 de 15 de julio de 2008 emanado de la Secretaria General del Tribunal Superior de Arauca, en donde remite copia del auto de fecha 6 de noviembre de 2007 proferido por el doctor Jesús María Pardo Hernández Juez Laboral del Circuito de Arauca, mediante el cual remitió el proceso a dicho Tribunal para que resolviera sobre su imparcialidad de Juez. (fls 22 y s.s. y 41 y s.s c.o). - Oficio No. JLCA-531 del 16 de julio de 2008 del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en donde remite copia de los autos mediante los cuales se solicita la calificación de imparcialidad dentro de los procesos radicados 2004-139, 2007-067, 2007-131, 2007-093 y 2007-094. (fls 26 y s.s. c.o.) - Certificado No. 0385 expedido por la Jefe de Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en donde se hace constar que el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ identificado con la C.C. 19’144.071 se

desempeña como Juez Laboral del Circuito de Arauca desde el 1 de abril de 2002. (Certificación de fecha 23 de julio de 2008). - Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación en donde se hace constar que el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ no registra antecedentes ni inhabilidades. (fl 63 c.o). La anterior decisión fue notificada en legal forma al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, quien solicitó copias de la actuación. (folio 14). 2.- La Sala de instancia, mediante proveído del 12 de febrero de 2010, formuló pliego de cargos (folios 67 a 76 c.o) contra el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN artículo 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil –en lo que atañe al trámite de los impedimentos-, la cual fue catalogada como GRAVE a título de CULPA GRAVE.

No siendo posible la notificación personal del disciplinado, tal y como consta en el

informe rendido por la citadora de la Secretaria del Tribunal Superior de Arauca, entidad comisionada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al señalar: “(...) Me traslade hacia las instalaciones del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, con el fin de notificar personalmente al Dr. JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, ordenada en auto de fecha (12) de febrero de 2010, el cual fue comisionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, quien manifestó que lo dejara en secretaria que cuando quisiera o pudiera se notificaba o que lo enviara secretaria. Seguidamente le respondí que era una notificación personal que yo no podía dejarlo con otra persona (…)” En vista de lo anterior, y ante la imposibilidad de notificar personalmente al encartado se le fijo edicto, sin que hubiere comparecido a recibir notificación, se procedió a declararlo persona ausente y se le nombró defensor de oficio. (fl 89 c.o), a quien se le notificó la providencia del 12 de febrero de 2010, mediante la cual se formuló pliego de cargos al disciplinado. (fl 99 c.o). El doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, se notificó de manera personal de la providencia por medio de la cual se le formularon cargos, el día 4 de noviembre de 2010. (fl 123 c.o). 3.- Descargos del encartado.- Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre

de 2010 el doctor Jesús María Pardo Hernández señaló: “Me opongo a ellos, por cuanto que el trámite escogido para que el Tribunal estudiara la imparcialidad formulada por el Juez, en cada uno de los procesos a República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que se refiere la providencia del 12 de febrero de 2010, son impedimentos en la forma como estos se deben formular. Para este caso en particular se aplica el artículo 153 del CPC, por que no existe en este distrito judicial otro Juzgado Laboral; frente a tal situación, correspondía al Tribunal Superior determinar que Juzgado remplazaría al Juzgado Laboral para seguir conociendo el asunto.

De acuerdo a lo anterior, no he inobservado la preceptiva del artículo 149 del CPC (…)” 4.- Mediante providencia del 26 de mayo de 2011 se abrió a pruebas el proceso, negándose las solicitadas por el encartado. (fl 132 y s.s. c.o). 5Por auto del 9 de septiembre de 2011 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión.(fl 165 c.o) 6.- Concepto del Ministerio Público. Señaló la agencia Fiscal que la norma procedimental civil, de manera clara y concreta señala la ritualidad para invocar el impedimento y como se desarrolla el mismo, como es que su manifestación debe estar ajustada a las causales taxativamente descritas

en la norma, acompañada de una ilustración mínimamente entendible, esto es como lo dijo el Tribunal en su momento, indicando el nombre del familiar, cual es su parentesco, en síntesis que reúna las condiciones mínimas y sin ambajes para apartarse de su competencia y por otro lado el trámite a que se contrae la norma prevé que al separarse del conocimiento de determinado asunto, será remplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, o en ausencia de éste por el Juez Civil de igual categoría que le siga en turno o en ausencia de éste por el Juez Civil de igual categoría, ese examen al impedimento que se invoca debe hacerlo el mismo juez en providencia, tal y como oportunamente se lo indicó el Tribunal Superior de Arauca en auto del 15 de mayo de 2007. En conclusión solicita se sancione al disciplinado. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 7.- Alegatos del disciplinado.- Señaló en su oportunidad que se debe apartar de la literalidad contenida en el escrito del Tribunal Superior de Arauca y del Ministerio Público y en su defecto se aplique el instrumento conocido como ANÁLISIS DE CONTENIDO de las providencias dictadas por él sobre impedimentos, para que se comprenda que ellas son en efecto declaratorias de tal situación en la forma como lo establece la ley y no obedecen al formato al cual están acostumbradas las personas que compulsaron las copias y el

Ministerio Público. Finalmente adujo que sin perjuicio de lo explicado, aunque el artículo 196 del CDU, se diga que el incumplimiento de las prohibiciones de la Ley 270 de 1996, constituya falta, esta no puede investigarse y fallarse por los trámites del CDU, por que este no fue instituido para tramitar y resolver procesos por infracción a las normas en él contenidas. Artículo 193 CDU. (fls 191 y 192 c.o). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió sentencia el 31 de enero de 2012 sancionando con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, respecto de los cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, adujo que: “(…) Esta acreditado que dentro del proceso ordinario laboral radicado 067-2007 adelantado en el citado juzgado, el funcionario produjo una decisión de supuesto impedimento de septiembre 7 de 2007, del tenor de la providencia señalada en el auto de cargos, que constituyó la primera decisión del juez, declarándose impedido a su manera. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca cuestionó al juez su auto de septiembre 7 de 2007 por lo que dentro del citado República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso 067-2007 de Carlos Live Roa Morales y otro contra la Empresa de Energía de Arauca (ENELAR) ESP, compulsó copias (rad. 084-2008 de esta

Sala) (…). Igualmente señaló que en los radicados 097-2008, 0962008, 094-2008, 0892008, 088-2008, 054-2007, 084-2008, 067-2007, 083-2008 y 069-2007, en todos ellos, produjo sendas decisiones, todas de noviembre 6 de 2007, en tanto que remitió los referidos expedientes al tribunal superior, supuestamente planteando impedimentos o para que dicha corporación estudiara la viabilidad de que continuara con el trámite del proceso, argumentando a una supuesta condición contractual existente entre la empresa demandada “y un familiar del juez, aunque no se encuentra consagrada como causal de impedimento…” (?), esto es, en forma incoherente, difusa y en todo caso incongruente con la disposición prevista en la ley en tratándose del debido trámite legal de los impedimentos, definido al tenor de los artículos 149 y 150 del C. de P.C. e hizo lo mismo el funcionario dentro de los radicados 093 y 095 de 2008 y 090-2009 de esta Sala seccional, relacionados con los procesos ordinarios laborales del citado juzgado, 094-2007, 093-2007, 139-2004 y 068-2006 del citado juzgado, en los que igualmente

produjo sendos autos, todos de noviembre 6 de 2007, en el mismo sentido indicado en la providencia de cagos (…) Es decir, teniendo conocimiento el funcionario judicial de dicha decisión, persistió a través de sendos autos de noviembre 6 de 2007, en los referidos procesos ordinarios, en remitir los varios procesos al tribunal, sin sentido común, pues ya dicho superior del disciplinable había advertido su posición sobre la forma o términos en que el funcionario judicial había pronunciado irregularmente su supuesta imparcialidad (…)” (fls 194 a 207 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2012 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, aduciendo que: INDEBIDA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA toda vez que en el acto de notificación personal ocurrido el día 15 de febrero de 2012 se le puso en conocimiento el contenido de la providencia de fecha 31 de enero de 2012 y se le entrega copia en 13 folios, pero en realidad son 14 folios, por medio del cual se abre indagación preliminar, lo cual le dificultó ejercer el derecho de defensa lo que impide que la providencia quede en firme. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDÓ LA SENTENCIA SON INOCUOS FRENTE A LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, teniendo en cuenta que el desequilibrio que presenta la sala a quo es que ni ella ni el Tribunal de Arauca, entendieron, porque se remitieron varios expedientes al Tribunal con el mismo fin de resolver una serie de impedimentos que eran obligatorios declarar. Señaló que la autonomía y la independencia como principios y presupuestos taxativos que consagra la Constitución Nacional en sus artículos 228 y 230 establecen la improcedencia de un reproche disciplinario, hecho desconocido por la Sala A quo al desviar su atención de su poder funcional y se dedicaron a criticar sus decisiones de Juez como si se tratara de una instancia o recurso de revisión de las citadas providencias. CONDUCTA MANIFIESTAMENTE ATÍPICA teniendo en cuenta que no se identificó el numeral del artículo 149 y la causal respectiva, por lo cual no se realizó el procedimiento de adecuación conforme a los artículos 163 y 170 del CDU, lo cual quedó como un tipo en blanco que debe ser llenado con disposiciones normativas que permitan completar el rompecabezas de la tipicidad disciplinaria. De igual manera señaló que no hubo ilicitud sustancial, pues si se analiza el asunto con cabeza fría, es fácil concluir que no se puso en peligro la función judicial, puesto que la formulación de impedimento fue para depurar el proceso esto es, como garantía de imparcialidad e independencia. De otra parte indicó que fue un desacierto la calificación de la conducta como grave,

ya que no se cumplieron las disposiciones del artículo 143 del CDU. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para finalizar expresó que la sentencia impugnada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, toda vez que las providencias que declaran los impedimentos se encuentran protegidas por el principio de presunción de buena fe, legalidad y acierto y para desvirtuarlas se requiere de una actividad probatoria de tal magnitud que impida la aplicación de la norma Constitucional. (fls 227 a 242 c.o).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 4 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme constancia del 27 de marzo de 2012, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor Jesús María Pardo Hernández, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 12 c.

2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del doctor Jesús María Pardo Hernández, donde se informó que dicho funcionario no registra sanciones. (fls. 11 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el acuerdo 075 de 2011.

La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el

debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002-. Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio de la actuación del investigado para determinar si es procedente el reproche disciplinario. Manifestó el disciplinado que hubo una indebida notificación de la sentencia, toda vez que solo se le entregaron 13 de los 14 folios que componen la misma, lo cual afecta su derecho fundamental de contradicción y defensa. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002 señala como causales de nulidad las siguientes: 1.- La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Revisado el plenario se observa que el disciplinado fue notificada personalmente la sentencia del 31 de enero de 2012, tal y como se observa a folio 280, procediendo a

formular su escrito de apelación contra la misma, no encontrando fundamentados los reclamos del investigado por la supuesta falta de defensa para contradecir la decisión, en el hecho que solo se le hayan entregado 13 folios de la sentencia, cuando bien podía solicitar la copia que le hacia falta ; por manera que el expediente da cuenta que se garantizó el derecho de defensa al enterarlo de la providencia sancionatoria dictada en su contra. Entendiéndose cumplida la garantía del derecho de defensa, no queda más que despachar negativamente la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente. Superado el anterior análisis y desciendo al caso objeto de estudio, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió sancionar al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca, al considerar que la argumentación del funcionario para declararse impedido fue ambigua, etérea e imprecisa, pues de una parte no señaló en forma expresa la causal invocada por la que supuestamente se declaraba impedido, de otro lado la formulación fue absolutamente difusa e incomprensible en el caso de un juez de su categoría y sabiendo de antemano la posición del tribunal sobre dicha falencia, persistiendo irrazonablemente en seguir remitiendo los otros expedientes con idéntico sustento. La Colegiatura de instancia al proferir pliego de cargos, consideró que el funcionario judicial disciplinable, posiblemente había incurrido en falta disciplinaria al vulnerar el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Lo anterior al no aplicar lo previsto en las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 149. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez

que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno”. “Articulo 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 8. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su

representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 11. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 14. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el

ejercicio de sus funciones”. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el disciplinado en su escrito de apelación, frente a la sanción que se le impuso al investigado. La presente investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Superior de Arauca en la providencia de febrero 11 de 2008, dentro del radicado 033-2006, poniendo en conocimiento de esta jurisdicción, que en el proceso ordinario laboral 068-2006 adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca siendo demandante la Empresa de Energía de Arauca contra Ender Rolando Contreras y Edgar Botero Cárdenas, el Juez remitió el proceso al tribunal en forma irregular, desconociendo la dogmática del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el debido trámite legal de los impedimentos, desconociendo providencia del mismo Tribunal de mayo 15 de 2007, en que había señalado la imposibilidad de definir la supuesta imparcialidad del juez por fuera del procedimiento legal. Los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000200800097 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves.

Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código

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