CSDJ - F54001110200020080024701ADJUNTA20120828190108-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020080024701ADJUNTA20120828190108-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000200800247 01
Registro: 22-08-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº: 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, contra la sentencia del 16 de junio de 20111, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrado MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS2, mediante la cual impuso sanción de suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional al abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la lealtad con el cliente consagrada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1Fls. 138-145 c.o. 2Quien conformó Sala conelMagistrado CALIXTO CORTÉZ PRIETO. CONDUCTA INVESTIGADA Se originó la presente instructiva disciplinaria con la querella promovida por la señora RUBY XIOMARA VESGA, quien denunció al abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, porque habiéndose encargado el 23 de abril de 2008 de la
defensa del señor LUIS ANTONIO VESGA, hermano de la quejosa, el togado no desplegó ninguna actividad defensiva, pese a que se le entregó la suma de $1000.000 de pesos, toda vez que prometió la libertad del imputado al momento en que fueron contratados sus servicios profesionales. La inconformidad radica en el engaño del parte del profesional del derecho al prometer la libertad de su hermano, cuando el delito por el que se le investigaba no lo permitía.3 ACTUACIONES PROCESALES 1.-A la foliatura se incorporó copia de la consulta del 16 de junio de 2008, realizada en la página web de la Rama Judicial, donde se estableció que el doctor ÁLVARO PÍO VALERO MORA, identificado con la c.c. No. 13.225.473, se encuentra inscrito como abogado con T.P. No. 23981, vigente.4 2.- Acreditada la calidad de disciplinable del querellado, la Magistrado Ponente de instancia profirió auto del 23 de enero de 2009, por medio del cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria en disfavor del abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 3Fl. 1-3 c.o. 4Fl. 5 c.o. 1123 de 2007; además dispuso señalar el día 8 de junio de 2009, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 3.- La Unidad del Registro Nacional de Abogados reportó las direcciones de oficina y residencia del togado.6 4.-El 12 de mayo de 2009, se notifica personalmente al abogado ÁLVARO
PÍO VALERO MORA, del contenido del auto del 23 de enero de 2009 que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.7 5.-Constancia secretarial del 8 de junio de 2009, anunciando el permiso concedido a la Magistrada Teresa Isabel Tobar Gutiérrez, por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para ausentarse de sus funciones.8 6.-Auto del 29 de julio de 2009, señalando el día 9 de septiembre de 2009, para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.9 7.- En la fecha señalada -9 de septiembre de 2009fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado investigado, doctor ÁLVARO PÍO VALERO MORA, no asistieron la quejosa y el Ministerio Público. Seguidamente se procedió a hacer las advertencias legales al investigado y se recepcionó la versión libre del disciplinable; posteriormente la Magistrada de conocimiento resolvió tener como prueba la aportada por el inculpado, recibir las declaraciones a los señores Jairo Núñez y Jesús Antonio Vesga, certificación de las actuaciones realizadas por el 5 Fl. 7 c.o. 6 Fl. 8 c.o. 7 Fl. 14 c.o. 8 Fl. 16 c.o. 9 Fl. 17 c.o. disciplinado al interior del proceso penal seguido contra el señor JESÚS ANTONIO VESGA y decretó la ampliación de queja a la señora RUBY
XIOMARA VESGA.
Finalmente se señaló el día 27 de noviembre de 2009 para la continuación de
la audiencia de pruebas y calificación.10 Versión libre del doctor Álvaro Pío Valero Mora. Hizo saber que preguntó los cargos que le estaban imputando al señor JESÚS ANTONIO VESGA; y éste le ocultó la práctica del sexo oral que realizaba al momento de su captura y de que lo estaba cometiendo sobre dos menores de 14 años. El profesional del derecho, afirmó haber realizado el contrato de manera verbal con el señor Jesús Antonio Vesga e indicó que la persona que hizo la presente queja no fue la señora RUBY XIOMARA VESGA, sino la abogada ANA ESTHER CERQUERA ÁLVAREZ, siendo ella quien le quitó el poder para continuar conociendo del proceso penal. Adujo que guardó silencio, pues lo tomó como una estrategia ya que no había sido enterado de lo sucedido con su cliente. Expuso que al guardar silencio no afectaba el derecho a la defensa técnica. Precisó que la doctora Ana Esther Cerquera Álvarez, lo sustituyó a sabiendas de la existencia de un contrato entre el y el investigado y que en razón a ello le quitaron el poder en el término de los 30 días que tenían para aportar pruebas al proceso 10Fls. 21 y 22 c.o. y CD. 8.-Transcripción de la audiencia de legalización de captura en el proceso penal seguido contra JESÚS ANTONIO VESGA.11 9.-Oficio No. 27111 del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, alegando las actuaciones seguidas al interior del proceso penal contra JESÚS ANTONIO VESGA, indicando que el día 23 de abril de 2008 se recibió la
solicitud de Legalización de Captura por parte de la Fiscalía y ya para el 16 de mayo, se recibió Acta de Preacuerdo suscrita por el imputado y su nueva defensora la doctora Ana Esther Cerquera Álvarez.12 10.- El 27 de noviembre de 2009, no se celebró la audiencia programada, por cuanto el inculpado no se hizo presente en la misma. Por lo que se señala como nueva fecha el día 11 de mayo de 2010.13 11.-Se fija edicto emplazando al doctor ÁLVARO PÍO VALERO MORA, para que justifique su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de noviembre de 2009.14 12.-Como quiera que el togado investigado no presentó excusa, se le designó como defensor de oficio a la doctora CARMEN LIBRADA CUERVO ARDILA.15 13.-Escrito de la doctora CUERVO ARDILA, aceptando el cargo de defensora de oficio del abogado disciplinado.16 11Fls. 23 al 50 c.o. 12Fl. 65 y 66 c.o. 13Fl. 69 c.o. 14 Fl. 73 c.o. 15Fl. 78 c.o. 16Fl. 82 c.o. 14.- En la fecha señalada -11 de mayo de 2010fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado y su defensor, al igual que el señor Jesús Antonio Vesga, hermano de la quejosa. Se recepcionó la declaración del testigo y posteriormente la Magistrada Ponente, suspendió la audiencia, señalando su reanudación para el 6 de octubre de 2010.17
Declaración del señor Jesús Antonio Vesga. Dijo no haber contratado al doctor Álvaro Pío Valero Mora sino que lo hizo fue su hermana Ruby Xiomara Vesga. En la declaración dijo que el abogado se había comprometido a sacarlo de la cárcel, acto que no aseguró pues afirmo que dicha promesa se la había hecho a su hermana. Aseveró que el doctor Valero Mora, le dijo que lo asistiría y que no aceptara los cargos, pero posteriormente acordó aceptarlos por consejo de otro abogado a quien le otorgó el poder para que lo representara. No tuvo reparos en afirmar que le otorgó poder a la doctora Ana Esther Cerquera Álvarez, ya que su hermana se la había presentado para tal fin. Concluyó, diciendo que por los consejos que recibió en la cárcel de que no saldría de ella, fue que decidió aceptar los cargos. 17 Fl. 84 y 85 c.o. y CD. 15.- En la fecha señalada -6 de octubre de 2010fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue escuchado el señor Jairo Alfonso Núñez Contreras, se procedió a ratificar y ampliar la queja por parte de la señora Ruby Xiomara Vesga; y posteriormente se surtió la calificación jurídica de la actuación; por último fue realizado el respectivo control de legalidad de lo actuado; pasándose luego a la etapa probatoria dentro del juicio, siendo señalado el 2 de febrero de 2011, la evacuación del juzgamiento.18 Declaración del señor Jairo Alfonso Núñez Contreras.
Manifestó que el doctor Valero Mora lo contrato para algunas investigaciones respecto a un caso que sucedió con unos menores de edad en el 2009, haciendo alusión a la fecha siempre presentó dudas respecto a ella. En la investigación contratada, solicitó averiguar cuantos policías habían participado en la captura del señor Jesús Antonio Vesga, la edad exacta de los menores de edad y que le tomara fotografías al lugar de los hechos, además de entrevistarse con las madres de los menores. Tiempo después el doctor le dijo que suspendiera las averiguaciones por cuanto le habían quitado el poder ya que se lo habían dado a una doctora de apellido Cerquera. 18Fls. 90-93 c.o. y CD Dijo que entre el tiempo en que fue contratado y cuando recibió la orden se suspender la investigación paso un mes. Adujo desconocer el estado del proceso penal e igualmente dijo no practicar ninguna prueba. El contrato fue por $500.000 pesos y le pagaron la mitad al inicio y le facilitaron una cámara fotográfica y una grabadora, de todo eso, solo devolvió la cámara y la grabadora pues el dinero no se lo quiso recibir el aquí investigado. Ampliación de queja de la señora Ruby Xiomara Vesga La quejosa pretende que le devuelvan el dinero por cuanto dice que el doctor Valero Mora no hizo nada en la defensa de su hermano, además aseguró sacarlo de la cárcel. Respecto a la doctora Cerquera, expresó que no le cobró y que solamente la estaba aconsejando ya que la misma doctora le advirtió que no podía participar en la audiencia por ética ya que el encargado del asunto era el
doctor Álvaro Pío Valero Mora. Aseveró que su esposo llamado Darío Hoyos estaba presente cuando el doctor Valero Mora aseguró sacar libre al señor Jesús Antonio Vesga Por último enfatizó que el doctor le pidió plata y así evitaba que se llevaran a la cárcel a su hermano, aun cuando desconocía lo que había hablado éste con el abogado disciplinado. Calificación jurídica de la actuación El operador judicial a cargo de la audiencia, en primer orden precisó que el abogado cuando se comprometió a prestar sus servicios profesionales como defensor de confianza del señor Jesús Antonio Vesga, aseguró lograr la libertad de su defendido, que es la situación por la cual debe hacer reparo conforme al artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral b, ya que podría constituir falta disciplinaria. Dicha falta en sede de antijuridicidad por vulneración al deber de que trata el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de informar con veracidad a su cliente sobre la posibilidad de su gestión sin crear falsas expectativas, la actuación del profesional se imputa a título de dolo, ya que conociendo los deberes profesionales, el abogado no puede garantizar ningún resultado favorable en el entendido que la profesión del abogado es de medios y no de resultado. 16.- En la fecha programada -2 de febrero de 2011se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la abogada defensora y de la querellante. La Magistrada Ponente, procedió a tomar declaración al señor Ever Darío Hoyos Hoyos, y como no se hicieron presentes los demás testigos
citados fijó fecha de continuación de la audiencia de juzgamiento para el día 10 de junio de 201119. Declaración del señor Ever Darío Hoyos Hoyos. 19Fls 110 y 111 c.o. Cd. Anexo. Expresó que estuvo presente en el momento de la entrega del millón de pesos, además de afirmar que los servicios profesionales los contrató su esposa Ruby Xiomara Vesga. Al momento de la entrega del dinero, según el testigo, el doctor Valero Mora, se comprometió a no dejar ir a la cárcel al señor Jesús Antonio Vesga. Dijo no estar presente en ningún otro momento, además de expresar su inconformidad ya que dice que el abogado pidió un millón de pesos solo para asistir a la audiencia y quedarse callado. Adujo que le molestaba el hecho de que el abogado se comprometió a sacarlo libre y no hizo nada por defender a su cuñado 17.- En la fecha programada -10 de junio de 2011se dio continuación a la audiencia de juzgamiento. La Magistrada Ponente, cerró el debate probatorio, por cuanto se ha solicitado en dos oportunidades la comparecencia de dos testigos los cuales no se hicieron presentes. Seguidamente concedió la palabra a la defensora de oficio a efectos de presentar sus alegatos de conclusión y ante la inasistencia del Agente del Ministerio Público, terminó la audiencia y en espera del registro de la sentencia20. Conclusiones finales de la doctora Carmen Librada Cuervo Ardila Puntualizó la señora defensora, que el doctor Álvaro Pío Valero Mora si asistió al señor Jesús Antonio Vesga y prueba de ello es que le pidió que no
aceptara cargos pues siempre dijo que podía tener derecho a su defensa. 20 Fl. 114 c.o. Cd anexo. Y respecto a que el abogado se comprometió a dejar en libertad a su cliente a cambio del millón de pesos, hay duda, pues al momento en que se determinó que éste debía ser recluido, no recibió recriminaciones en devolver el dinero de parte de la señora Rubi Xiomara Vesga. El reclamo se presentó días después. DEL FALLO APELADO Mediante providencia del 16 de junio de 2011, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal b, de la Ley 1123 de 2007.21 Con relación a la falta reprochada sostuvo la instancia lo siguiente: “De la prueba entonces, concluimos que efectivamente el abogado investigado fue contratado por la quejosa el 23 de abril de 2008 como apoderado del señor Jesús Antonio Vesga quien estaba siendo investigado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y que dicha contratación se hizo por la promesa del togado de lograr la libertad del implicado penalmente, pues así lo narraron la quejosa, como su esposo, siendo testigos de cargo en este asunto, y a quienes la Sala le otorga credibilidad, en tanto que fueron coherentes en sus exposiciones, aunado a la misma afirmación del togado en el momento de su versión, quien reconoció que si les afirmó que podría obtener la libertad del detenido,
aunque se excuse en que esta afirmación se hizo porque no le fueron narrados los hechos con total claridad. Siendo la profesión de abogado de medios la conducta antiética del profesional es cuestionable porque esa promesa de un resultado favorable (la libertad del detenido) se utilizó para enderezar la voluntad de la quejosa 21Fls. 116-128 c.o. al efectivo otorgamiento del poder, y así lo narraron tanto la señora RUBY XIOMARA VESGA, como su esposo, quienes dijeron haber contratado los servicios de este, en razón de dicha promesa.” Finalmente se adujo, que la falta reprochada necesariamente debía ser calificada y atribuida a título de dolo, toda vez que como profesional del derecho, sabía que no podía prometer la libertad del detenido, cuando ni siquiera conocía la totalidad de los hechos, pues lo hizo con la finalidad de lograr su contratación. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2012, el doctor ÁLVARO PÍO VALERO MORA interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se proceda a absolverlo del cargo formulado en su contra, aduciendo fundamentalmente, que en este evento no se cumple la exigencia del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, al no apreciarse las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica ya que su valoración no fue razonable, violándose el principio del debido proceso. Tal petitum lo fundamentó el censor argumentando que si a él le aseguran la
inocencia del individuo con una versión acomodada de los hechos, debe creerla y para así poder adelantar la defensa, ante ello sostiene, que lo lógico es una expresión afirmativa sobre la consecución de la libertad En segundo orden insistió en que debió celebrarse un careo entre el capturado, la quejosa y el, ya que de allí se habrían obtenido conclusiones. Finalmente concluyó el apelante enfatizando, que no fue plenamente probada la antijuridicidad de su conducta, resplandeciendo la buena fe ya que su gestión no es de resultados, por lo que no hay certeza sobre la existencia de la falta y de su responsabilidad.22 Tras cumplirse los presupuestos procesales de la alzada, la Magistrado Ponente de instancia procedió a conceder el respectivo recurso de apelación, conforme se dispuso mediante auto del 6 de febrero de 2012; en consecuencia se ordenó remitir el plenario al Superior para los fines pertinente de ley.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 26 del Acuerdo No. 75 del 28 de julio de 2011, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
22 Fls. 138-145 c.o. 23Fl. 148 c.o. emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entra entonces esta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria del 16 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual fue sancionado el abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, con suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, como responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34,literal b, de la Ley 1123 de 2007, que en su orden rezan textualmente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b)Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.”
2. Problema jurídico En concreto, la Sala considera que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si existe o no falta de lealtad con el cliente, en el comportamiento desplegado por el abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA, al momento de asumir el compromiso profesional de adelantar el proceso penal en representación del señor JESÚS ANTONIO VESGA, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, prometiendo un resultado favorable, esto es, al haberle garantizado obtener la libertad de manera inmediata.
Acorde con lo antes expuesto debe precisarse, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, como también de la responsabilidad del disciplinable; indicándose de antemano, que tales presupuestos se cumplen a cabalidad en este evento con relación a la sentencia materia de alzada.
3. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma.
El literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra que el abogado incurre en falta de lealtad con el cliente cuando garantiza obtener un resultado favorable de ser encargado de la gestión. Como es bien sabido, las obligaciones que tiene el abogado respecto de sus clientes son de medios y no de resultado. Se constituye entonces como obligación del letrado poner a disposición del asunto que se le ha encargado todas sus aptitudes y conocimientos jurídicos, sin que esto signifique la garantía de un resultado favorable. Debe el abogado, informar a su cliente que el resultado de lo encargado dependerá de diversos factores externos a su voluntad, aún ajenos a sus posibilidades profesionales, circunstancias tales como la valoración de las pruebas, el criterio del juez, entre otros. La garantía de éxito a los clientes por parte del abogado solo deja expuesta la búsqueda de lucro por parte de este último, o la extrema confianza en su propia labor. Se entiende entonces que, en el fondo de aquel actuar intencional se encuentra el ansia de obtener beneficios económicos sin tener conciencia de lo etéreo que puede ser el resultado.
En el caso concreto, ha quedado demostrado, con fundamento en acervo probatorio que el doctor ÁLVARO PÍO VALERO MORA actuó como abogado defensor dentro de la causa N° 540016001237200800026 contra Jesús Antonio Vesga por la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años, a partir de la Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 23 de abril de 2008 y hasta el 16 de mayo del mismo año, fecha en la cual se realizó acta de preacuerdo suscrito por el imputado y una nueva defensora. En aquel lapso asistió a la prenombrada audiencia, guardando silencio, según el disciplinado como estrategia, y contrató los servicios de un investigador para recaudar material probatorio. El inculpado previo a iniciar sus actuaciones garantizó que de ser contratado para ejercer como defensor dentro del proceso penal referido se lograría un resultado favorable, consistente en obtener la libertad del allí sindicado. De la ampliación de queja y de los testimonios24 que hacen parte probatoria en el caso concreto, se refleja la existencia de la garantía dada por el abogado Valero Mora de obtener la libertad del sindicado constituyéndose ésta en promesa de resultado favorable. Aunado a esto, el disciplinado arguyó no haber contado con la verdad de los hechos materia de investigación penal. Así mismo, en ampliación de queja la señora Ruby Xiomara Vesga, manifestó que el inculpado se comprometió a obtener la libertad de su familiar en razón a que el delito no era grave. El señor Ever Darío Hoyos Hoyos indicó que el
24 Testimonios de Jesús Antonio Vesga, Ever Darío Hoyos Hoyos y la señora Ruby Xiomara Vesga. inculpado prometió que no permitiría que se llevaran al señor Vesga a algún centro penitenciario, según el testigo, el doctor Valero Mora puntualizó que de la Fiscalía saldría directo a la calle. Es preciso indicar, que se analizaron las pruebas en conjunto, dando cumplimiento al principio de la investigación integral, ya que de los testimonios recogidos, éstos guardan relación directa con los hechos acaecidos dados en virtud de la contratación de los servicios profesionales que se hiciere al inculpado. La señora Ruby Xiomara Vesga, expresó que el inculpado le pidió una suma de dos millones de pesos, los cuales recibiría un millón para tomar el poder y al garantizar un resultado favorable recibiría el otro millón de pesos, manifestando que aquel asunto no presentaba dificultades; según las palabras del señor Jesús Antonio Vesga y del doctor Álvaro Valero Mora, el poder se suscribió de manera verbal. El togado prometió obtener la libertad, sin detallar el trámite a realizar para conseguir aquel resultado. En consecuencia, desde el punto de vista objetivo la conducta del acusado coincide con la descripción típica citada en precedencia, toda vez que el investigado a pesar de tener conocimiento de sus obligaciones se comprometió a la obtención de un resultado favorable en el trámite de proceso penal de su encargo, lo cual constituye a todas luces una clara falta de lealtad, que debe ser reprochada. Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al
abogado disciplinado, entraremos a analizar si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que exima al abogado de responsabilidad disciplinaria. 4.De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado al profesional del derecho ÁLVARO PÍO VALERO MORA, vulneró o no un deber del abogado conforme lo contempla el artículo 28 de La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado y si esa infracción socavó las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales protegidos por el derecho disciplinario al propugnar por el correcto ejercicio de la abogacía, en búsqueda que quienes la ejercen lo hagan con dignidad, decoro, lealtad, y diligencia, entre otros. En el caso sub examine, no cabe duda que el disciplinable vulneró con su actuar los deberes profesionales del abogado de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales e informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable, deberes estos que se encuentran consagrados en el numeral 18° literal a del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala, entrará a analizar si en la actuación del togado existió o no justa causa para la conducta referida, señalando esta Corporación que comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, para atribuirle responsabilidad al togado de la comisión de la falta a la lealtad con el cliente. Es así que, el profesional del derecho investigado, desconoció la lealtad
debida a su cliente al asegurar la obtención de la libertad del sindicado dentro del proceso penal al que fue encargado, conducta que fue expresada de manera verbal, lo que permite colegir que el togado incumplió con su deber profesional, situación que constituye una conducta reprochable a la luz del Código Disciplinario del Abogado. Del estudio efectuado, esta Sala colige basado en la probanza y los testimonios recaudados, el profesional del derecho tenía pleno conocimiento acerca de la naturaleza de sus obligaciones y de sus deberes en el ejercicio de su profesión, dada por la circunstancia de garantizar a su cliente un resultado que no estaba en sus posibilidades determinar. La garantía indebida hecha a su cliente creando falsas expectativas acerca de la libertad se constituye en el hecho generador de la sanción disciplinaria. Es así, que existe plena prueba que conduce a la certeza de la vulneración al deber ético antes citado, pues la conducta del abogado ÁLVARO PÍO VALERO MORA afectó el deber de lealtad con el cliente, como quiera que como puede extraerse del material probatorio aportado el togado no indicó con veracidad a su cliente las posibilidades de la gestión, y creó falsas expectativas comprometiéndose a obtener un resultado favorable. En el escrito de apelación, presentado por el inculpado, argumenta que no se dio cumplimiento al principio de investigación integral, al no darse apreciación a las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues tenemos, que del estudio y análisis realizado, se determinó que en las diferentes etapas procesales, se solicitaron pruebas a fin de establecer responsabilidades, las cuales algunas fueron agotadas, mientras que otras
que se ordenaron por conducto del disciplinado, no se logró su materialización, por falta de interés de parte del doctor Valero Mora, pruebas que seguramente no cambiarían el curso del proceso, pues de las obtenidas, se consiguió una coherencia concluyente a fin de circunscribir la falta disciplinaria acaecida en virtud del servicio profesional contratado. Para el caso en estudio es necesario anotar que, según lo establecido por la
H. Corte Constitucional es preciso definir la libertad como “el estado existencial del hombre por lo cual él es dueño de sus actos, así puede autodeterminarse conscientemente, sin sujeción a fuerza o coacción alguna, pero siempre respetando la libertad de los demás”25.
Es tal la importancia de esta norma, que teniendo rango constitucional se convierte en deber del Estado garantizar la protección de la misma. Que el doctor Valero Mora haya realizado acuerdo frente al conocimiento de un proceso penal en el que se decidía sobre privar de la libertad o no al sindicado, desconociendo sus deberes como profesional del derecho, hace aun más reprochable su actuar, al generar en aquel sujeto la falsa esperanza de recuperar ajustado a las normas su derecho fundamental. Así las cosas, teniendo en cuenta el material probatorio allegado, para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia de la comisión de la falta por la cual fue convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria el encartado, esto es, la consagrada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la lealtad con el cliente, deber propio de quien regenta la condición de abogado en ejercicio, conforme lo
establecido en el literal a, numeral 18 del artículo 28 de la Ley Disciplinaria. En este orden de ideas, era deber del investigado informar de manera veraz las posibilidades que existían de obtener resultado óptimo para los intereses de su cliente sin necesidad de crear falsas expectativas sobre el mismo y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se aparte de los deberes que le son propios a la representación judicial. 25Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
5. De la Responsabilidad Disciplinaria En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva, y por lo tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga.
Por lo tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor, sólo puede ser sancionado, si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de
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