CSDJ - F54001110200020080037201ADJUNTA20131010115317-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020080037201ADJUNTA20131010115317-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas Se ordena el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, al transcurrir 5 años desde cuando se materializó la falta atribuida en sede de primera instancia al letrado encartado. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no ha entregado el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por el quejoso, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000200800372 01 (8259-16) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS1, y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2, procede
la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS3, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, de la comisión de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 10 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación, la queja instaurada el 1 de agosto de 2008, por el señor RICARDO ROMERO MACHADO, en la cual acusó al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, de apoderarse de la suma de 1 En Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013. 2 En Sala No. 48 del 26 de junio de 2013. 3 Conformando Sala Dual con el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO. cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000), los cuales recaudó en virtud de la gestión para la cual lo contrató. Puntualizó, que le endosó al abogado inculpado un título valor letra de cambio, por valor de dos millones trescientos mil pesos ($2300.000), para su correspondiente cobro judicial, pero pasados varios meses y ante la renuencia del investigado de informarle el Despacho judicial en el cual se
tramitaba la acción judicial, se entrevistó con su deudora quien le manifestó haber entregado al profesional del derecho la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), en efectivo y una loción valorada en sesenta mil pesos ($60.000), como abono a la obligación. Anexó copia de la letra de cambio y recibos de caja del dinero entregado al profesional del derecho por parte de la señora ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR (fls.1 a 7 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.452.161 y T.P No. 100.175; mediante auto del 3 de junio de 2009, la Magistrada sustanciadora de instancia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 a 12 c. 1ª Instancia). 3.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de diciembre de 2009, la Magistrada instructora de instancia, ante la inasistencia del abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, quien además no asistió a la Audiencia programada para el día 16 de septiembre de 20094, procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio para continuar con el investigativo. (fl. 25 c. 1ª Instancia y CD). 4 Ante la inasistencia del investigado a la diligencia programada el día 16 de septiembre de 2009, se fijó edicto emplazatorio los días 29 de julio y 30 de septiembre de 2009 (fls. 16 y 23 c. 1ª Instancia).
4.- El 11 de mayo de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el defensor de oficio del letrado aquejado, deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas por la directora del proceso, en ese estado, se suspendió la diligencia. (fls. 31 y 32 c. 1ª Instancia y CD). 5.- A folios 33 y 34 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual consta que fue sancionado en las siguientes fechas: a) El 18 de febrero de 2009, con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado 200500303 01. b) El 8 de marzo de 2010, con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por trasgredir las faltas contenidas en los numerales 4 del artículo 54 y 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, radicado 200500622 01. 6.- Mediante oficio No. 1431 del 1 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios – Norte de Santander, informó que en dicho Despacho no se ha iniciado proceso alguno por parte del abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES. 7.- El 6 de octubre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual nuevamente se suspendió, al no haberse
allegado las pruebas decretadas en la diligencia anterior; la misma contó con la presencia del Representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del togado encartado (fls. 46 y 47 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El 1 de noviembre de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, al ratificar y ampliar la queja el señor RICARDO ROMERO MACHADO, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones; además indicó que le entregó al profesional del derecho, en el mes de marzo de 2008, la suma de ciento treinta mil ($130.000), para verificar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los bienes de la señora ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR a quien debían demandar. Igualmente aseguró no haber pactado honorarios con el abogado FERNÁNDEZ MONTES. Reseñó que pasados varios meses y ante la renuencia del disciplinable de darle informe de la gestión encomendada, asesorado además por otro litigante, se presentó en la casa de la deudora, quien lo enteró del dinero entregado a su poderdante, la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000), como abono a la obligación, de lo cual le entregó los recibos de pago aportados con la queja. Resaltó que luego de tanto insistirle al disciplinable, éste le informó haber instaurado la demanda ejecutiva en el mes de agosto de 2008, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios – Norte de
Santander; asimismo, advirtió que en el mes de diciembre de 2008, logró conciliar directamente con la demandada, quien le descontó el dinero entregado previamente al letrado encartado (Aportó copia del memorial solicitando suspensión del proceso ejecutivo de marras, en virtud de la transacción pactada con la ejecutada). Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 77 a 79 c. 1ª Instancia). 9.- Mediante oficio No. 0672 del 26 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios – Norte de Santander, remitió copia del proceso ejecutivo singular, radicado “antiguo” No. 2008-00149, radicado “nuevo” No. 2009-00111. (fl. 86 c.2ª Instancia). 10.- El 27 de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la presencia del defensor de oficio del investigado, y en la cual, una vez relacionó las pruebas allegadas al infolio, procedió la Magistrada instructora de instancia, a proferir pliego de cargos al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 10 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo materializada la primera de las faltas endilgadas, por cuanto el letrado inculpado, presentó el 30 de julio de 2008, demanda
ejecutiva contra la señora ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR, por el total de la obligación representada en la letra de cambio presentada a cobro más intereses, sin informar en el libelo los abonos a la obligación recibidos por la accionada, por valor de cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000). Respecto de la conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, adujo el fallador de instancia que el litigante aquejado, no entregó a su cliente los abonos recibidos de la señora REMOLINA VILLAMIZAR, esto es, cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000) (fls. 87 a 90 c. 1ª Instancia). 11.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada el día 28 de agosto de 2012, el defensor de oficio del letrado inculpado, presentó alegatos de conclusión, señalando para tal efecto que su prohijado cumplió con el mandato conferido, pues en su oportunidad radicó la demanda ejecutiva y actúo en el trámite del proceso; señaló además, que en el dossier no obraba prueba alguna sobre los abonos a la obligación por parte de la ejecutada, pues los mismos no se relacionaron en el título valor presentado a cobro judicial, tal y como debió realizarse según lo dispone el artículo 784 del Código de Comercio, por tanto era dable inferirse la entrega del dinero pero por otro concepto. En razón a las dudas surgidas respecto de la entrega del dinero por parte de la demandada ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR al disciplinable, indicó la defensa, debía ordenarse el archivo de las diligencias en aplicación del
principio in dubio pro disciplinado. (fls. 96 y 97 c. 1ª Instancia y CD). SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, de la comisión de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 10 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, a título de dolo. Frente a la materialización de la falta prevista el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, señaló el fallador de instancia, que el abogado investigado recibió de manos de la señora ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR, por lo menos la suma de trescientos mil pesos ($300.000), antes de la presentación de la demanda ejecutiva encomendada por el quejoso, el 30 de julio de 2008, sin embargo de ello no hizo mención en el libelo demandatorio, constituyendo ese hecho, el aspecto fáctico de la falta en mención, pues si ya había recibido un abono a la obligación, debió informar del mismo al momento de iniciar la actuación judicial “pero en lugar de ello afirmó en el hecho cuarto del mencionado escrito que lo demandados no habían pagado ni capital ni intereses a la obligación…”. (Sic). En cuanto a la falta a la honradez del abogado, tipificada en el artículo 35
numeral 4 ibídem, consideró que el togado inculpado incurrió en la misma al omitir entregar a su poderdante, la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000), recaudada en la gestión prejudicial que adelantó en virtud de la gestión encomendada por el señor RICARDO ROMERO MACHADO. (fls. 99 a 110 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 2 de julio de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 22 c. 2ª instancia).
2. Al rendir concepto la Representante del Ministerio Público, deprecó se confirmara la sentencia consultada, pues en su consideración, las pruebas allegadas al expediente demostraban que el letrado encartado omitió mencionar en la demanda ejecutiva de marras, los abonos recibidos a la obligación de parte de la demandada, y en lugar de hacerlo afirmó no haberse pagado ni capital ni intereses de la deuda.
Afirmó además, que el togado incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al omitir entregar al señor RICARDO ROMERO MACHADO, el dinero recaudado en la gestión encomendada. (fls. 30 a 33 c.2ª instancia).
3. El 30 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó
que el investigado fue sancionado en las siguientes fechas: a) El 18 de febrero de 2009, con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado 200500303 01. b) El 10 de septiembre de 2009, con 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por trasgredir las faltas contenidas en los numerales 4 del artículo 54 y 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, radicado 200500622 01. c) El 16 de marzo de 2011, con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta ubicada en el artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, en el radicado 200700299 01. d) El 21 de septiembre de 2011, con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contendía en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, radicado 200800155 02. e) El 31 de agosto de 2011, con 4 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, por la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 11123 de 2007. (fls. 34 y 35 c. 2ª Instancia). 4.- A folio 36 del cuaderno de segunda instancia, obra constancia secretarial donde se informó que en el Despacho del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se surte la segunda instancia de las investigaciones
radicadas bajo los radicados 200900765 01 y 201100034 01, las cuales se adelantan contra el abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES. 5.- Mediante auto del 5 de Septiembre de 2013, se requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que remitiera los audios de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programadas para los días 2 de diciembre de 2009, 6 de octubre de 2010, 1 de marzo, 17 de junio, 1 de noviembre, 13 de diciembre de 2011, y 27 de marzo de 2012. (fl. 38 c. 2ª Instancia), lo cual fue atendido en oficio del 11 de septiembre de 2013 (fl. 40 c. 2ª Instancia y 7 CD s).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.
2.- De la calidad de disciplinable. A folio 42 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 065212010 del 10 de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado. 3.- De la prescripción. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, se advierte que el señor RICARDO ROMERO MACHADO, endosó en procuración al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, una letra de cambio por valor de dos millones trescientos mil pesos ($2300.000), para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo singular contra la señora ANA
BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR.
Con fundamento en lo expuesto en la queja, y los elementos de convicción allegados al dossier, el Seccional de instancia halló responsable al letrado inculpado, de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto éste no informó en el escrito de la demanda ejecutiva en referencia, los abonos realizados por la señora ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR, a la obligación objeto del recaudo judicial, y por el contrario señaló en el libelo que la demandada no había cancelado el capital y tampoco los intereses causados. Así las cosas, se torna imperativo para esta Colegiatura decretar el cese de procedimiento en favor del togado encartado respecto de la falta en estudio, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, al haber efectuado una
negación maliciosa en el escrito de la demanda ejecutiva instaurada contra la señora ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR, y por la cual se consideró por el fallador de primer grado materializada la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo una de las conductas reprochadas éticamente en la decisión apelada, específicamente, por omitir informar en el libelo demandatorio los abonos a la obligación realizados por la demandada, pues dicho escrito lo radicó el 30 de julio de 2008. En consecuencia, tenemos que efectivamente la falta disciplinaria endilgada al abogado FERNÁNDEZ MONTEZ, se infiere materializada en el 30 de julio de 2008, data en la cual, fue presentada la demanda por parte del litigante ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Los Patios – Norte de Santander5, donde, se itera, omitió informar los abonos a la obligación recibidos en fechas pretéritas, según consta en los recibos de pago aportados con la queja6. En efecto, para esta Colegiatura se considera materializada la conducta 5 Fls. 1 a 5 c. anexo 6 Fl.7 c. 1ª Instancia reprochada éticamente al litigante encartado, el 30 de julio de 2008, por cuanto el tipo disciplinario se advierte de ejecución instantánea, pues la misma se consumó al momento en que el togado inculpado, dejó de informar (negación maliciosa), el pago parcial de la obligación realizada por la señora
ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR.
En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la citada conducta reprochada al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 23 del Estatuto Ético del Abogado, respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Término que se cuenta para este caso, se itera, desde cuando se instauró la demanda por parte del disciplinable, el 30 de julio de 2008, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de
potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los precitados artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del letrado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la misma, respecto de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 10 ibídem. 4.- Del caso concreto. Para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, tal y como lo consagra el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Revisada la actuación, se tiene que al letrado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, se le sancionó por incurrir en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Bajo este marco normativo, es preciso señalar que el fallador de primer grado, halló responsable al letrado encartado del trascrito tipo disciplinario
por cuanto omitió entregar a su mandante el dinero recaudado en razón a la gestión encomendada por el señor RICARDO ROMERO MACHADO. De las pruebas recaudadas al interior de la presente actuación, se advierte entre otras, que el quejoso endosó en procuración al disciplinado una letra de cambio por valor dos millones trescientos mil pesos ($2300.000), para su respectivo cobro judicial, obligación en cabeza de la señora ANA BELÉN
REMOLINA VILLAMIZAR7.
Asimismo, se observa, que la deudora abonó al letrado inculpado las sumas de doscientos mil pesos ($200.000), y cien mil pesos ($100.000), en fechas 24 de mayo y 2 de julio de 2008, respectivamente, para “pago a Ricardo Romero”8. No obstante los abonos en mención, el litigante encartado en el libelo de la demanda, radicada el 30 de julio de 2008, según se explicó en el acápite anterior, dejó de informar del pago parcial de la obligación por parte de la accionada. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el togado encartado en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con meridiana 7 C. anexo 8 Fl. 7 c. 1ª Instancia certeza la comisión de la falta a la honradez del abogado, advirtiendo que el letrado FERNÁNDEZ MONTES, recibió de la señora ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR, la suma de trescientos mil pesos ($300.000),
como abono a la obligación a favor del señor RICARDO ROMERO MACHADO, según se advierte en los recibos de pago aportados con la queja, los cuales no merecieron reproche alguno por la defensa del sancionado. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, se establece de manera diáfana que el disciplinado recibió la suma de trescientos mil pesos ($300.000), por parte de la señora ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR, como pago parcial de la multicitada obligación, los cuales debió entregar a su mandante en el menor tiempo posible, lo cual no ha realizado, y por el contrario, además, omitió informar dicho recaudo tanto al quejoso como al Juez de conocimiento, coligiéndose lógicamente la utilización del que el circulante se encuentra en poder del litigante. Respecto de la falta imputada al profesional del derecho, se itera, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, según el cual: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes (…)”. En suma, se advierte, que el profesional del derecho al omitir entregar, a quien
fuera su mandante, el dinero recaudado en la gestión encomendada, actuó con pleno conocimiento de la irregularidad de su conducta, no obstante dirigió su volición hacia ella, sin avizorarse ningún fenómeno sicológico o exógeno que compeliera su voluntad. 4.1.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la utilización por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo consultado. Así pues, esta Sala considera acertada la decisión del a quo de descartar la tesis planteada por el defensor de oficio del investigado, quien al alegar de conclusión, señaló que al no haberse plasmado en el cuerpo del título valor – letra de cambio, los abonos realizados por la señora REMOLINA VILLAMIZAR, éstos no demostraban la materialización de la falta en referencia. Lo anterior, por cuanto de los recibos de pago, suscritos por el letrado encartado, aportados a folio 7 del cuaderno de primera instancia, se infiere lógicamente que los dineros entregados correspondían a abonos de la
obligación, pues así se expuso en los mismos: “para Pago Ricardo Romero” (Sic). Por tanto, entiende la Sala que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del disciplinado, pues al omitir la entrega, a quien fuera su mandante, el dinero recibido de manos de la señora ANA BELÉN REMOLINA VILLAMIZAR, actuó con pleno conocimiento de la irregularidad de su conducta, no obstante dirigió su volición hacia ella, sin avizorarse ningún fenómeno sicológico o exógeno que compeliera su voluntad, por tanto, es preciso por esta Colegiatura confirmar la decisión proferida por el fallador de primer grado, en cuanto halló responsable al togado de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que omitir la entrega del dinero producto de la gestión para la cual fue contratado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que habiendo recibido los dineros de manos de la deudora de su cliente, no los haya entregado de inmediato a este último. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que
justifique el actuar reprochable del togado investigado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará en lo pertinente la sentencia sancionatoria, por encontrar reunidos los presupuestos exigidos en los artículos 17 y 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Finalmente, considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, impuesta al jurista debe modificarse, atendiendo los parámetros del artículo 13 del Estatuto de la Abogacía. En efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa9, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Así pues, se aviene necesario reducir el término de la sanción disciplinaria de 9 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a un (1) año, en la medida que se limitó el reproche disciplinario al abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, al haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria del tipo contenido en el numeral 10 del artículo 33 ibídem. Así pues, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le está permitido a este operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”10. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado ALFREDO FERNÁNDEZ MONTES, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma; asegurándose igualme
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