CSDJ - F54001110200020080039901ADJUNTA20140922190628-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020080039901ADJUNTA20140922190628-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000200800399 01/2801 A Aprobado Según Acta No. de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el entonces magistrado, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala 33 del 8 de mayo de 2013, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través del cual se sancionó al abogado PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los magistrados Dr. Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Dr. Calixto Cortés Prieto Se iniciaron estas diligencias con base en la queja presentada por el señor HENRY ABRIL OTÁLORA, el día 15 de agosto de 2008, contra los abogados
JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ y PIERRI GUILLERMO SOLER
ARCHILA, al aducir que aproximadamente para el año 2002, le otorgó poder al primero de los juristas mencionados, con el fin que iniciara proceso por accidente de tránsito en contra del señor JAIRO VARGAS, en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios. Indicó que la demanda efectivamente fue impetrada por el doctor REY HERNÁNDEZ, logrando que se librara orden de embargo y secuestro en contra del demandado, efectuándose inspección judicial al lugar de éste y permitiéndole quedarse con dichos bienes con el compromiso de empezar a cancelar la deuda contraída con el quejoso, pero que en razón a que el togado en mención debió posesionarse en un cargo público como Personero del Municipio de Herrán, sustituyó el poder conferido al doctor PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA en el mes de noviembre del año 2006, quien le comunicó haber llegado a un acuerdo con el señor JAIRO VARGAS, haciéndole una rebaja de la obligación y cancelar la misma en dos pagos, pero que a la fecha en que presentó la queja disciplinaria, (2008) habían transcurrido más de dos años sin que le fuera entregado el dinero objeto del acuerdo en mención. (fls. 1-3) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogados y la vigencia de sus tarjetas profesionales, por auto del 5 de junio de 2009, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de los doctores JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ Y PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA y a su vez, se señaló el día 28 de septiembre de 2009, para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, entre otras decisiones. Llegado el día señalado para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia de los disciplinados, razón por la cual se le concedieron tres (3) días para efectos de justificar la misma y se ordenó fijar nuevo edicto y enviar citación a las direcciones registradas por ellos en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, motivo por el cual se señaló como nueva calenda el 27 de enero de 2010. (v. fl. 23 y 24). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la vista pública y debido a la inasistencia del doctor Pierri Guillermo Soler Hernández, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso concederle el término de 3 días para justificar su incomparecencia, de igual manera, al contar con la asistencia del doctor Rey Hernández, la Magistrada Sustanciadora, procedió a dar lectura de la queja. Versión libre del doctor Julio Mario Rey Hernández. Manifestó haber conocido al quejoso por ser sobrino de una señora amiga de su casa, indicando que el señor Abril Otálora le entregó una Resolución de Tránsito, a fin de que realizara el cobro de una sentencia, siéndole conferido poder para inicio de demanda ejecutiva, así como la compra de la póliza judicial. Agregó que en desarrollo del proceso ejecutivo fue decretado el embargo y secuestro de bienes muebles de propiedad del entonces demandado, señor JAIRO VARGAS, en el Municipio de Los Patios ante el Juzgado Civil
Municipal del mismo, pero no el avalúo y remate de los mismos, ya que hubo consenso con el demandante, el cual radicaba en obtener el pago de la obligación y no quedarse con las mesas de pool ni los elementos objeto de dicha medida cautelar, precisó el investigado que debido a que fue designado como Personero Municipal de Herrán, sustituyó el poder conferido a quien había sido su compañero de universidad, doctor PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA, aclarando no tener conocimiento real si al togado que lo sustituyó le cancelaron o no el dinero adeudado. Finalizó su intervención, afirmando no haber recibido ningún dinero por concepto de la gestión realizada dentro del proceso referenciado, no teniendo conocimiento si fueron generadas costas en el proceso, pues lo que consideraba era que para tener derecho a ello debía haber recibido el pago del deudor al quejoso y que si bien el señor Abril Hernández, no estuvo presente en la diligencia de embargo sí estuvo muy cerca del sitio, presenciando la diligencia. Acto seguido, y debido a la inasistencia del inculpado, doctor Soler Hernández fue suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para lo cual señaló el día viernes 23 de abril de 2010 a las once de la mañana, absteniéndose de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en la audiencia y resolver sobre las mismas en la debida oportunidad procesal. Llegado el día programado para la realización de la diligencia y en atención a que se fijó edicto emplazatorio sin haber comparecido el doctor PIERRI GUILLERMO SOLER HERNÁNDEZ, se procedió a declararlo persona
ausente siéndole designado como defensor de oficio el doctor GERMÁN ESCOBAR HIGUERA, debiéndose fijar como nueva data el día 21 de septiembre de 2010, la cual, tampoco pudo ser llevada a cabo en razón a la incomparecencia de los inculpados y el defensor de oficio del doctor Soler Hernández, reprogramándose para el día 16 de febrero de 2011, fecha en la cual, el Seccional de Instancia ordenó expedición de copias contra el doctor Escobar Higuera, debido a sus constantes inasistencias sin justificación alguna, designando en su lugar, al doctor LUIS ALBERTO YARURO NAVAS . Así mismo, se concedió el término de 3 días al doctor REY HERNÁNDEZ, para justificar su inasistencia a la audiencia, y se fijó Edicto Emplazatorio, disponiendo que una vez cumplido el término fuesen pasadas al Despacho dichas diligencias, como efectivamente fue realizado y ante la imposibilidad de notificación del disciplinado, mediante auto adiado 25 de marzo de 2011, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, siendo reprogramada, la diligencia para el día 12 de abril de 2011, pero ante la inasistencia de las partes, se fijó como nueva data el día 3 de agosto siguiente. El 3 de agosto de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la anuencia de los defensores de oficio de los disciplinados; la Magistrada Sustanciadora procedió a dar lectura del contenido de la queja, y una vez terminada su intervención concedió el uso
de la palabra en primer lugar al doctor PEDRO JULIO MOROS, en su calidad de defensor de oficio del disciplinado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, quien en defensa de los derechos de su prohijado solicitó tener como medios probatorios los documentos allegados a la investigación por parte de su representado; en este mismo orden, el doctor LUIS ALBERTO YARURO NAVAS, en su condición de defensor del inculpado SOLER ARCHILA, solicitó como prueba oficiar al Juzgado Civil a fin de que remita copia del proceso tramitado, así como certificación donde se haga constar si entre el demandante y el apoderado del señor Jairo Vargas existió algún acuerdo o requerir al quejoso a fin de que aportara el acuerdo que manifestó haber realizado. Una vez escuchadas las partes, la Magistrada a quo, decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, al igual que unas pruebas de oficio para esclarecer los hechos, motivo por el cual suspendió la vista pública para continuarla el día 5 de septiembre de 2012. El 5 de septiembre de 2012, con la asistencia de los defensores de oficio de los investigados, la magistrada de conocimiento le corrió traslado a los asistentes de las pruebas documentales recibidas hasta ese momento procesal y posteriormente se escuchó al señor Henry Abril Otálora quien se ratificó de la queja interpuesta, e igualmente afirmó no haber tenido conocimiento de que el proceso ejecutivo iniciado en contra del señor JAIRO VARGAS, había terminado por pago de la obligación, así como tampoco de que el doctor SOLER ARCHILA, en virtud del mandato conferido hubiese recibido los títulos judiciales constituidos a su favor y expedidos por el
Juzgado Civil del Municipio de Los Patios, por concepto del pago de la citada deuda y liquidación de las costas. Consecutivamente la funcionaria procedió con la calificación provisional, estableciendo previamente, que en razón a que eran dos los abogados cuestionados, los razonamientos para cada uno de ellos, debían realizarse por separado. Así, respecto a la conducta desplegada por el doctor JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, consideró que si bien se pudo observar irregularidades en su actuar, tales como no haber cuestionado la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado de Los Patios a fecha 4 de febrero del año 2004, cuando realmente la liquidación fue realizada el 4 de febrero del año 2005, dejando unos meses sin liquidar el respectivo crédito, así como no haberse enterado de la terminación del proceso ejecutivo, por pago de la obligación y no haber diligenciado la entrega de los títulos judiciales constituidos a favor del quejoso, pese a tener plenas facultades para ello, pues sustituyó el poder conferido el 7 de noviembre del año 2006, fecha para la cual, las situaciones mencionadas no habían ocurrido, a esa data la acción disciplinaria se encontraba prescrita, habiendo perdido el Estado el poder punitivo para proseguir cualquier investigación en su contra, declarando, en consecuencia, la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor JULIO MARIO
REY HERNÁNDEZ.
En relación a la conducta desplegada por el togado PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA, consideró el a quo, que el letrado pudo incurrir en la falta disciplinaria a la honradez contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto
196 de 1971, hoy contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior bajo el entendido que de conformidad con el material probatorio existente al interior del dossier, es evidente que en virtud de la sustitución de poder que le fue conferida por el doctor Rey Hernández el día 14 de noviembre de 2006, el jurista cobró los depósitos judiciales constituidos a favor del quejoso el 22 de noviembre de 2006, por una cuantía de $944.744, consignados por la parte pasiva por concepto de pago de la obligación y liquidación de costas al interior del proceso ejecutivo, sin habérselos entregado a su legítimo dueño, esto es, a su poderdante, quien es el poseedor de la acreencia por él cobrada. Sostuvo que es palmario que la falta determinada como de carácter permanente por parte del jurista empezó a configurarse el 22 de noviembre de 2006, data en la cual cobró los dineros, siendo aplicable para dicha data por su vigencia el Decreto 196 de 1971, artículo 54 numeral 4°, hoy prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto el letrado sabía que los dineros cobrados por él al interior del proceso ejecutivo, eran de propiedad de su mandante, y pese a ello, guardó silencio y no los entregó. (v. fls. 127, 128 y CD) A partir de esta diligencia la instancia dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar las diligencias en contra del doctor PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA, suspendiendo la audiencia y fijando el 25 de
septiembre de 2012 para celebrar audiencia de juzgamiento. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:
1. Copia de sustitución de poder efectuada por parte del doctor JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ a favor del doctor PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA (FI. 60).
2. Copias de la solicitud de entrega de títulos judiciales deprecada por el doctor Soler Archila ante el Juzgado Civil Municipal de Los Patios
(FI. 61).
3. Copia del auto de fecha 14 de noviembre de 2006 expedido por el citado Juzgado, mediante el cual se acepta sustitución de poder y se ordena la entrega de los títulos judiciales Nos. 451010000144283 del 14 de abril de 2005 por valor de $151.774 (liquidación de costas) y el 451010000144284 de la misma fecha por valor de $793.000 (FI.
62).
4. Copia del pago de los títulos judiciales números 451010000144283 del 14 de abril de 2005 y 451010000144284 de la misma fecha por un valor total de $944.744, a favor del doctor Pierri Guillermo Soler Archila (FI. 63) .
5. Oficio número 2011 fechado 22 de noviembre de 2011, a través del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, comunica que los depósitos judiciales expedidos dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Henry Abril Otálora contra el señor Jairo Vargas, fueron entregados por el extinto Juzgado Civil Municipal de esa Localidad al doctor Pierri Guillermo Soler Archila (FI. 115).
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 12 de septiembre de 2012, se surtió la audiencia bajo la dirección de la Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la que concurrió el defensor de oficio del investigado, quien presentó su alegato de conclusión, manifestando que teniendo en cuenta los hechos relatados por el quejoso y las pruebas allegadas al plenario, se pudo verificar que el proceso que se le encomendó inicialmente al doctor JULIO MARIO REY y posteriormente al doctor SOLER ARCHILA, el cual culmina en el Juzgado Civil del Municipio de los Patios, siendo la tarea ejecutada por su defendido el haber recibido unos títulos judiciales por concepto de pago total de la obligación y liquidación de las costas decretadas, sin que haya constancia de haber hecho entrega de los referidos dineros al demandante en aquel proceso y que al ser escuchado en declaración al señor Henry Abril Otálora, resaltó ser de gran importancia que desde hace mucho tiempo no ha tenido contacto con el doctor Soler Archila, pese a haber intentado comunicarse con él, lo cual llevó a solicitar al defensor dar aplicación al beneficio de la duda en relación al actuar del disciplinado, ya que tal ausencia de comunicación podría llevar a que no se haya hecho entrega de los dineros por ello DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 9 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,
sancionó al abogado PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el Seccional de instancia que de las pruebas allegadas a la investigación se pudo constatar que: "…no queda duda entonces que el togado en uso del poder que le sustituyó el abogado inicial del demandante dentro del proceso ejecutivo 2003 0023 tramitado en el extinto juzgado civil municipal de los Patios, recibió el 22 de noviembre de 2006 las sumas de $793.000, y $151.774, consignadas por el demandado para cancelar la totalidad el crédito y las costas y que no ha informado ni cancelado al quejoso, su legítimo dueño, puesto que si bien es cierto de los dineros recibidos podría deducir un porcentaje a cuenta de sus honorarios, como no se estableció este, el abogado no podía utilizarlas en su provecho hasta que no se acordara su monto, y menos podía apropiarse de las demás sumas correspondientes al pago del crédito y de las costas, pues estas corresponden a su cliente, en su calidad de demandante y dueño de la acreencia." Así mismo, y en relación al requisito de la antijuridicidad para la comisión de la falta disciplinaria endilgada adujo: "El actuar que hemos venido describiendo da a entender una clara violación del deber de obrar con absoluta lealtad y
honradez en sus relaciones con los clientes, consagrado en el numeral cuarto del artículo 47 de la ley 196 , de 1971, y que hoy tiene su réplica en el 28 numeral octavo, por lo que se puede referenciar el proceder del togado como antijurídico, además de no encontrar una base que sólida que proporcionara una duda razonable sobre su responsabilidad hoy insalvable para la Dual”. Del mismo modo adujo la primera instancia que las manifestaciones realizadas por defensor del disciplinado no fueron probadas al interior del asunto de marras conforme lo expuesto en la parte motiva de la citada providencia. (v. fls. 143 a 153) RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación (fls. 160 y 161 cuaderno original), contra la decisión de primera instancia, en el cual adujo, en síntesis, que: (i) no se observa con claridad la norma empleada por esa instancia, ya que se utilizó los cánones consagrados en el Decreto 196 de 1971 y terminó siendo sancionado con la normatividad establecida en la Ley1123 de 2007, debiéndosele haber dado aplicación a la primera de las citadas en aplicación del principio de favorabilidad; (ii) Que teniendo en cuenta las fechas citadas por el a quo la conducta que se le enrostra a la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia, la misma se hallaba prescrita y, (iii) la falta de defensa técnica evidenciada en el proceso, por lo que solicita la revocatoria de la decisión, y en su lugar, le
sea restablecido el derecho al ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA, contra la decisión del 9 de noviembre de 2012.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la prescripción: Antes de abordar el estudio del presente caso, es preciso referirse sobre la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinado en su escrito de apelación, puesto que, de prosperar ella, no habría lugar a abordar el estudio de fondo del asunto.
Así entonces, se encuentra que el Decreto 196 de 1971 en su artículo 88 modificado por la Ley 20 de 1972 artículo 17 y finalmente previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la acción prescribe en cinco (5) años para aquellas de ejecución instantánea, que no es el caso por cuanto la utilización y/o retención de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional constituye conducta de carácter permanente, esto
es, que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte del abogado el incumplimiento de su deber, cual es hacer entrega material y real a su cliente de los dineros recibidos por cuenta del mandato conferido. Esto por cuanto de tiempo atrás se ha sostenido mayoritariamente por esta Sala, que el sólo hecho de estar los dineros en poder de disposición del jurista, no por ello los mismos dejan de pertenecer al cliente. Por tanto, mientras no haya una autorización de este último, persiste en el abogado el deber de hacerle entrega de los dineros, por lo que para efectos de la prescripción, solamente podrá tenerse como fecha para su configuración, aquella en que se demuestre que el profesional del derecho entregó el dinero a su cliente. En consecuencia no se accederá a la prescripción solicitada, en tanto dentro del plenario no obra prueba demostrativa de la entrega del dinero por parte del abogado PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA a quien fue su mandante, que permita empezar a contar el término prescriptivo, pues el deber de honradez vulnerado por el abogado disciplinado sigue afectándose. En tales condiciones, la solicitud de prescripción formulada por el apelante será despachada de manera desfavorable.
3. De la posible existencia de causal de nulidad.
El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en” el artículo 98 ídem, “declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el
defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causales de nulidad, alegadas por la defensa, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. Veamos, son dos las causales invocadas por el disciplinado; en consecuencia, en su orden, señaló que no observaba claridad de la norma empleada por el investigador y juzgador, por haber empezado con el Decreto 196 de 1971 y terminar con la Ley 1123 de 2007, al respecto se permite la Sala precisar que como quiera que los hechos objeto de queja se perpetraron el 22 de noviembre de 2006, fecha en la que el togado recibió el dinero proveniente de la gestión encomendada, estando en vigencia el Decreto 196 de 1971, que describía el comportamiento del jurista como falta disciplinaria en su artículo 54.4 y como quiera que su actuación se ha mantenido en el tiempo por tratarse de una conducta de carácter
permanente, infracción que hoy se replica con la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35.4, manteniendo los mismos elementos estructurales, modificándose solamente el nomen íurís, toda vez que no se obtuvo prueba que el doctor SOLER ARCHILA haya hecho entrega de estos dineros a su cliente, se dio aplicación al principio de legalidad y concordancia, garantizando el debido proceso. De tal suerte, y sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala habrá de despachar desfavorablemente esta súplica, al encontrarse demostrado que no se incurrió en causal de nulidad Ahora señaló el apelante que observó falta de defensa técnica sin precisar por cual circunstancia o en qué etapa procesal se presentó la misma, aun así en aras de ahondar en garantías, la Sala procederá a realizar un análisis de lo ocurrido en primera instancia, advirtiendo que en desarrollo de la investigación disciplinaria y ante la reiterada inasistencia injustificada en la mayoría de los casos por parte del disciplinado, a las audiencias programadas, a pesar que siempre estuvo enterado de la presente investigación, como quiera que fue citado a la dirección que tiene actualizada en la oficina de Registro Nacional de Abogados de esta Corporación, se debió declarar persona ausente el 23 de abril de 2010,designandósele defensor de oficio, en dos oportunidades. Siendo así que el doctor LUIS ALBERTO YARUMO NAVAS, quien representó al jurista, pues nótese que dentro del plenario se demostraron de manera contundente las actividades desplegadas por el defensor a fin de ejercer una defensa encaminada a cumplir con la labor encomendada por el
Juez disciplinario, toda vez que dentro del transcurso del proceso el abogado presentó descargos y solicitó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes para la defensa de su representado; sin que sea dable a esta Colegiatura entrar a calificar si la misma se realizó de manera correcta o no, pues se debe respetar la autonomía del togado para plantear las estrategias de defensa que considere necesarias en beneficio de su prohijado, por ello es evidente que ningún yerro cometió el a quo, quien propendió por el adelantamiento ágil y oportuno de la actuación, ahondando también en observancia de las garantías del disciplinable, pues siempre estuvo debidamente representado, toda vez que el mismo tiene derecho a una administración de justicia pronta que no lo mantenga supeditado a un proceso lleno de dilaciones, sino que defina el asunto de una forma célere y eficaz.
4. Caso en Concreto: Ahora bien, es menester entonces que la Sala continúe el estudio de la apelación interpuesta trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.
Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 35 numeral 4° de la
Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: "ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (. . .)
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. ". "ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (. . .) 4°. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo. " Respecto de la falta a la honradez del abogado, encontramos que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene establecido que el día 22 de noviembre de 2006, el extinto Juzgado Civil Municipal de los Patios, dispuso a su favor la entrega de los títulos judiciales números 451010000144283 del 14 de abril de 2005 por valor de $151.774 (liquidación de costas) y 451010000144284 de la misma fecha por valor de $793.000,
(liquidación del crédito), los cuales ascienden a la suma total de $944.774, tal y como el mismo juzgado lo depreca en su certificación, e igualmente lo demuestra en los oficios de cancelación de depósitos judiciales (v. fls. 62, 63 Y 115 del c.o.), sin habérselo comunicado a su cliente, por lo cual, se quedó con ellos en provecho propio. Conforme lo precedente, y en atención a tal relación entre quejoso e investigado, fue que el mismo togado cuando recibió los rubros consignados para el proceso ejecutivo en donde él fungía en su calidad de abogado de la
parte demandante, se quedó con ellos, sin ni siquiera informar al querellante de tal aspecto, guardando en un todo silencio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el hecho que el jurista fuera el abogado del querellado, no lo facultaba ampliamente para apropiarse de unos dineros cancelados a nombre de él en razón del proceso ejecutivo, circunstancia ésta que no lo desliga de su obligación que como profesional del derecho tenía para con su cliente, en virtud de 'Ia sustitución del poder que le fue efectuado por parte del doctor Julio Mario Rey Hernández, el cual tampoco fue desvirtuado por él y por el contrario lo reafirmó. Se colige, que el acusado se abstuvo en esta instancia de presentar un argumento más convincente, lo que aunado a otros elementos de convicción permiten llegar a la conclusión de tener por acreditada la comisión de la falta a la honradez, en efecto desplegada. Es de anotar que, respecto a la imputación subjetiva, se advierte que fue realizada en la modalidad dolosa, pues tal como se ha reseñado, el tipo de conducta conlleva el elemento intencional no entregar a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión", luego el abogado investigado a más de conocer que su conducta era contraria a la ética profesional y que con la misma se atentaba contra la honradez que debe caracterizar a los profesionales del derecho, no obstante quiso su realización. Frente a todo lo expuesto, la conducta del disciplinado es lesiva del deber a la honradez consagrada en el No. 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971,
hoy numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que los abogados deben actuar con absoluta lealtad y honradez, pero en el caso en estudio el disciplinado sin causa justificativa retiene la suma de $944.774, cuando su deber profesional era entregarlos en forma inmediata, por ende la conducta resulta reprochable éticamente. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta contra la honradez del abogado, por la que fue convocado a juicio disciplinario el doctor PIERRI GUILLERMO SOLER ARCHILA, esta Sala impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. 5.- De la Sanción De otro lado, la Sala debe señalar que de acuerdo con el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, el Juzgador no sólo tiene por deber expresamente previsto el d
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