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CSDJ - F54001110200020080041501ADJUNTA20140710104749-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020080041501ADJUNTA20140710104749-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000200800415 01

Referencia: Funcionario Apelación.

Denunciado: Dr. Eduardo Ferreira Rojas.

Juez Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca).

Denunciante: Jesús Hernando Lindarte Ortíz Primera Sanción de suspensión en el ejercicio Instancia: de su Cargo por el término de un mes, en su condición de Juez Promiscuo del

Circuito de SaravenaArauca.

Decisión: Declarar la extinción de la acción disciplinaria.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable doctor EDUARDO FERREIRA ROJAS, contra la providencia emitida el 31 de octubre de 2013, mediante la cual la Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con suspensión por el término de un mes, por la comisión de las faltas disciplinarias por vulneración de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de

Justiciaen concordancia con los artículos 386 y 411 del Código de Procedimiento 1 Folio 193 al 206 Cuaderno principal, conformó Sala con el Magistrado, Calixto Cortez Prieto.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000200800415 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Civil, sino fuera porque se observa en las diligencias la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS La presente actuación deriva de la queja presentada el 29 de agosto de 2008, por el señor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de Arauca, contra el doctor EDUARDO FERREIRA ROJAS en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), considerando irregulares las decisiones adoptadas por éste dentro del proceso de Investigación de Paternidad, radicado N° 81736-31-89-001-2005-0020300, instaurado por la señora MAGDA ALEJANDRA ORTÍZ REMOLINA en representación de su menor hijo JESÚS ADRIAN ORTÍZ REMOLINA, a través de la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Saravena, contra JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ y

EDILMA ESCALANTE JIMÉNEZ, en su calidad de padres y herederos determinados del presunto padre causante, ADRIAN HERNANDO LINDATE ESCALANTE y sus demás herederos determinados o indeterminados. El señor JESÚS HERNANDO LINDARTE, manifestó que por desaprobación suya, su difunto hijo mantuvo una relación sentimental con la señora Magda Alejandra Ortíz Remolina, la que dio como fruto un hijo, sugiriéndole a la madre del menor, interponer una demanda de filiación, consejo que siguió, tramitándose el proceso en el Juzgado a cargo del Funcionario investigado, siendo ellos los demandados; pero bajo el entendido de que estos procesos contra los abuelos no procedía la fijación de alimentos, se limitó a esperar la resultas del proceso, para recibir con sorpresa un oficio del 25 de agosto de 2008 en el que el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena lo requería para que se pusiera al día con los alimentos del menor en cuestión, los que ascendía a la fecha a

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN $9.230.920.oo y que de no hacerlo se procedería a compulsar copias ante la Fiscalía

General de la Nación por el delito de Inasistencia Alimentaria. Así mismo indicó que en el proceso se profirió sentencia en primera instancia el 24 de julio de 2008, y que en forma inexplicable se fijó una cuota a favor del menor y en su contra, se ordenó el embargo no solo de la cuota fijada sino además de la suma arriba referida, que estimó el juez accionado correspondía a cuotas causadas desde el nacimiento del menor, sin haber tramitado la correspondiente acción ejecutiva conforme al artículo 129 inciso tercero de la Ley 1098 de 2006, ni siquiera haber tramitado prueba para decretarla. Señaló además que el funcionario no consultó la sentencia, cuando debió hacerlo, toda vez que estuvo representado por Curador Ad-Litem.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja presentada por el señor JESÚS HERNANDO LINDARTE, mediante auto adiado 12 de noviembre de 2009, la Magistrada Instructora2 en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir la etapa procesal de INDAGACIÓN PRELIMINAR3, contra el Doctor EDUARDO FERREIRA ROJAS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), ordena: 1.1. Notificar al funcionario de la apertura de investigación disciplinaria en su contra para que rinda las explicaciones que estime pertinentes. 1.2.Adicionalmente por Secretaría darse cumplimiento a los numerales 3° y 4° del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, que trata de los antecedentes disciplinarios del

investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o 2 Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS 3 Folios 31 y 32 Cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN hubiere estado vinculado y una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta además de su última dirección conocida. 1.3.De igual forma para la notificación personal del presente proveído al investigado, dispuso comisionar por el término de 15 días, libres de distancia a la Personería Municipal de Saravena (Arauca), a quien se remitió el cuaderno de copias de la actuación.

2. El 9 de marzo de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Jurisdiccional disciplinaria, mediante oficio SSJD-CSJNS-O.M, solicitó se remitiera en forma comedida lo solicitado en el proveído del 12 de noviembre de 2009 donde señala: “2°. Por secretaría dese cumplimiento a los numerales 3° y..del artículo 154 de la Ley 734 de 2002.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS MAGISTRADA4.”

3. Es así como por medio de auto del 6 de abril de 2010, el Ministerio Público en representación del Personero Municipal, solicitó a comparecer al Dr. EDUARDO FERREIRA ROJAS al despacho el día 14 de abril de 2010 con el fin de adelantar diligencia de Notificación Personal para dar cumplimiento al contenido del Auto de fecha 12 de noviembre de 2009 mediante el cual se inició “Investigación Disciplinaria”.

4. El 28 de abril de 2010, se presentó el Funcionario Investigado ante el despacho para ser Notificado Personalmente.

5. Agotada la comisión que obra dentro de la investigación referida se ordena mediante auto del 29 de abril de 2010, el envió de las diligencias a el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 4 Fl.33 cdno principal

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

6. De otra forma, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta, la Coordinadora del Área de Talento Humano, el 11 de mayo de 2010 allegó información de las pruebas solicitadas del doctor EDUARDO FERREIRA ROJAS, en

las que se tuvieron en cuanta las siguiente:

  • Certificación en la que consta el sueldo básico que devengaba el funcionario para la época de la realización de la conducta investigada; además anexó, la última dirección:

Carrera 40ª N° 41 -39 Apto. 501 Barrio CabeceraBucaramanga, teléfono Número 0978891063, 0976320665.”5 -Certificado de Antecedentes disciplinarios en el cual, la Procuraduría General de la Nación estableció que el Dr. Eduardo Ferreira identificado con C.C 13825794, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.6

7. El 28 de octubre de 2011 la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, perfeccionada en lo posible la presente actuación disciplinaria y de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 374 de 2002, creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 declara, “cerrar la investigación disciplinaria” adelantada frente al Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca, doctor Eduardo Ferreira Rojas.7

8. La Colegiatura Seccional de Instancia, a través de proveído adiado 2 de marzo de 2012, resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el Juez encartado, por ser posible autor responsable de falta grave, a título de culpa grave, por haber incurrido en la inobservancia del deber previsto en el artículo 153, numeral 1° de la ley 270 de 1995 por inobservancia de los artículos 11 y 16 de la Ley 75 de 1968, artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, articulo 411 del Código Civil y 386 del Código de Procedimiento Civil, en 5 Folio 48-49 del Cdno Principal

6 Folio 50 del Cdno Principal 7 Folio 61 Cdno principal.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN armonía con el numeral primero del artículo 48, numeral noveno del articulo 43 y 196 de la Ley 734 de 2002.8

La anterior determinación fue adoptada por la Sala a quo, bajo el sustento de que, “se debe iniciar el análisis pertinente, haciendo una aclaración necesaria en este asunto referida a la dos clases de procesos de filiación que contempla la ley, uno es un procesos especial regulado en la ley 75 de 1968, reformada por la ley 721 de 2001 y ley 395 de 2010, establecido únicamente para casos donde el demandante es un niño o niña adolecente contra padre vivo, y otro es el que regula los demás casos, que en consecuencia se tramitaran por el proceso ordinario de filiación. Se afirmó que, conforme a su artículo 16, se puede fijar alimentos en la sentencia, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la filiación demandada y a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquél, o si se le pone bajo guarda, y a quién se le atribuye. También se fijará allí misma la cuantía

en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres”9 Aunado a lo anterior la Magistrada ponente, consideró que el Juez investigado no podía en sentencia 24 de julio de 2008 que definió proceso de filiación, fijar cuota alimentaria contra el abuelo del menor, pues ésta solo podría fijarse una vez éste fuera vencido en juicio, que se propusiera con tal finalidad conforme al artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 vigente, en tanto que la ley de la infancia y la adolescencia no lo derogó, por ello desconoció la ley aplicable a dicho caso en que a este aspecto se refiere. De igual manera desconoció el Juez la ley, en tanto que de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la época de los hechos, en tanto que allí se contemplaba que: 8 Folio 6672 Cdno principal. 9 Folio 68-69 Cdno principal.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior

siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno” Señaló que no desconoce que el artículo anterior fue derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, pero para el momento de los hechos se encontraba vigente y se imponía su aplicación por el funcionario, así las cosas el señor juez en la sentencia proferida el 24 de julio de 2008 que definió el proceso de filiación natural, desconoció las normas arriba referidas por la razones atrás consignadas, incurriendo posiblemente en falta disciplinaria, por vulneración al deber que trata el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996. Tal transgresión, fue considerada por la Sala A quo como grave, “toda vez que lo que se observa es un desconocimiento del Juez en la aplicación de la ley, que no lo exime por el momento de responsabilidad disciplinaria, en tanto que los funcionarios deben conocerla y así las cosas por la forma de imputación subjetiva, la falta se formulará como grave conforme al numeral 9º del artículo 43 de la ley 734 de 2002” La anterior providencia fue notificada al funcionario disciplinado el día 15 de marzo del

año 201210, a través de comisionado.

9. Mediante escrito radicado el día 14 de mayo de 201211, el funcionario investigado presentó descargos, remitiéndose a lo ya expuesto así: 10 Folio 73 Cdno. principal.

11 Folio 76 Cdno. Principal.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Conforme a lo expresado en el auto de marzo 2 de 2012, el procedimiento que se debió aplicar a la INVESTIVACIÓN DE PARTERNIDAD radicado al N° 81-736-31-89001-2005-00203 instaurado por MAGDA ALEJANDRA ORTÍZ REMOLINA en presentación de su hijo JESÚS ADRIAN ORTÍZ REMOLINA a través de la defensora de Familia del ICBF Centro Zonal de Saravena, contra JESÚS HERNANDO LINDARTE y EDILMA ESCALANTE JIMÉNEZ, en su calidad de padres y herederos determinados del presunto padre causante ADRIAN HERNANDO LINDATE ESCALANTE y sus demás herederos indeterminados, era el ordinario conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 75 de 1968 modificada por el artículo 7 de la Ley 721

de 2001 “..Que contempla: El artículo 86 de la Ley 83 de 1946 quedará así: “Del juicio sobre filiación natural de un menor conoce el juez de menores. Empero muertos el presunto padre o el hijo, la acción solo podrá intentarse ante el juez civil competente y por la vía ordinaria” Adujo que cuando entró a ocupar el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Saravena en marzo 23 del 2004, investigó entre sus colegas Jueces de Familia de Cúcuta, Pamplona y Arauca, estos le confirmaron que el procedimiento especial sumario y preferente de que trata el artículo 7° de la Ley 721, también se estaba aplicando a los JUICIOS DE PATERNIDAD cuando el demandante es un menor de edad contra los herederos determinados e indeterminados del presunto padre fallecido. De lo inmediatamente expuesto para los efectos de los descargos, volviendo a investigar sobre el procedimiento a aplicar a los Juicios de Filiación de Paternidad cuando el demandante es un menor de edad contra los herederos determinados e indeterminados del presunto padre fallecido, comprobó que en se momento se seguía aplicando el procedimiento especial sumario y preferente de que trata el artículo 7° de la ley 721 de 2001, precisamente entre estos Juzgados donde se viene

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN aplicando esta forma, es el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pamplona (N.S), donde fungió como titular el denunciante Dr. JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ, al igual que el Juzgado 2° de ese mismo circuito, el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Cúcuta y el actual Juzgado Promiscuo de familia de Saravena, entre otros.

Además el legislador estableció un único procedimiento especial sumario y preferente para los casos de la investigación de la filiación de paternidad o maternidad donde un menor es demandante contra los herederos determinados e indeterminados del presunto padre, a contrario sensu, cuando el demandante es mayor de edad, el procediendo aplicar es el ordinario, porque carecen de un trámite especial por ello, se recurre al artículo 396 del C. de P.C (fl.98100.c.o) Añadió el funcionario respecto a la fijación de alimentos, “Que solo en el tramite especial de la ley 75 de 1968, conforme a su artículo 16 es que se puede fijar alimento en la sentencia...”. La tasación de los alimentos en el fallo de julio 24 de 2008, no es producto del capricho del operador judicial, sino de una valoración constitucional de los derechos fundamentales de los niños que obliga en aras de las medidas especiales que se deben tomar para proveer de alimentos como derecho inherente y con fundamento en

la Ley 1098 del 2006 Capitulo II, y que por unidad de materia y factor de competencia de conexidad por interpretación sistemática se integran con la Ley 75 de 1968, D.E.2737/89 y capítulos I, II y V art. 129 y 130 Ley 1098/06, en aplicación del principio general del derecho de la EQUIDAD para evitar un ENRIQUECIMIENTO INJUSTO en detrimento del patrimonio de la madre del menor que venía soportando la totalidad de la carga financiera del sostenimiento integral del menor JESÚS ADRIAN ORTÍZ REMOLINA hoy JESÚS ADRIAN LINDARTE ORTÍZ, hijo de la señora MAGDA ORTÍZ

REMONILA y el causante ADRIAN HERNANDO LINDARTE ESCALANTE.

Es así como el operador judicial de forma secuencial, entró a tasar los alimentos del menor como componente adicional para la atención integral.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La obligación esencialmente social de suministrar alimentos se encuentra regulada en nuestra normatividad sustantiva civil, al señalarse a quienes se deben y para el caso que nos ocupa, el articulo 411 numerales 1° y 2° señala que a los descendiente y ascendientes legítimos y los numerales 5° y 6° Ibidem, modificados por el artículo 31

de la Ley 75 de 1968, dispone que, se deben alimentos a los hijos naturales, su posterioridad legitima, a los nietos naturales y ascendientes naturales. No haberse consultado la sentencia de julio 24 de 2008 por haber sido adversa a quienes estuvieron representados por curador ad-litem (Los herederos indeterminados), así como lo reza el artículo 386 del C. P.C, y en este fallo, se fue muy claro al exponer las razones por las cuales no se ordenaba el Grado Jurisdiccional de la Consulta y se dijo: “4.5 Grado jurisdiccional de consulta. Teniendo en cuenta que todos los demandados JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ y EDILMA ESCALANTE LINDARTE en su calidad de padres y herederos determinados del causante ADRIAN HERNANDO LINDARTE ESCALANTE, fueron notificados por aviso pero dejaron vencer el silencio el termino para ejercer su derecho de contradicción y su participación en el debate fue muy pasiva. Con respecto a la intervención del curador ad. Litem y existiendo herederos determinados no era procedente darle aplicación ala artículo 81 del C. de P.C y nombrar a este para los Herederos Indeterminados. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Abril 28 de 1995: “La citación a los herederos indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto más que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión esta que ataña a C.C y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del artículo 81 del C.P.C. no rige para asuntos como para el que aquí se

considera, lo que , desde luego entraña que su no cumplimiento no genera nulidad el proceso, pero también que si de hecho se produce la citación de esos herederos indeterminados no por tal circunstancia se dará la vinculación al fallo para quien siendo en realidad heredero no hayan sido citado de manera directa al proceso y se le pretende encadenar con base en el genérico llamamiento edictal.” (Resalta el Juzgado)

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Con el fundamento anterior y quedando claro que la citación a HEREDEROS INDETERMINADOS NO ERA OBLIGATORIA POR SU CARÁCTER NO VINCULANTE AL FALLO, el despacho, por economía procesal y por no considerarlo adverso a estos representados por Curador Ad. Litem, no se ordenara el grado jurisdiccional de consulta, artículo 386 del C. de P.C., en el evento que no se apele este fallo”.

Además manifestó, que de acuerdo a los argumentos expuestos en los anteriores descargos, la actuación surtida dentro del proceso especial sumario y preferencial de investigación de la paternidad de que se trata, se ajustó a derecho y no desquicio derecho fundamental alguno, tampoco se incurrió en vía de hecho que el quejoso, no

ejerciera su derecho de contradicción renunciando a su defensa ni propuso oportunamente recurso alguno, a pensar que, él tenía conocimiento de primera mano sobre el criterio de esta judicatura en casos análogos, cuando él fungió como Magistrado del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Arauca, conoció 2 acciones de tutela contra este mismo juzgado, propuesta por FREDDY HERNANDO VARGAS DAZA y el propuesto por ERNESTO CAÑON BOGOYA, por asuntos de Investigación de Paternidad y Fijación de Cuota Alimentaria, las resolvió favorablemente a los actores a penas que se encontraba en causal de impedimento por CONFLICTO DE INTERES, las que fueron revocadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Ahora si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, cuando conoció de las tutelas instauradas por los actores JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ y EDILMA ESCALANTE DE LINDARTE, con identidad de hecho y derecho o la Honorable Corte Suprema de Justicia, que conoció de las imputaciones o la Honorable Corte Constitucional, que revisó la propuesta por JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ, hubiesen visto algo irregular en la ruta procesal surtida en el proceso o incumplimiento de mis deberes como juez que conoció de la pluricitada investigación

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000200800415 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de paternidad, de seguro que ellos hubiesen compulsado copias, independientemente del resultado12

Con fundamento en lo anterior, solicitó se recauden las siguientes pruebas13:  “Oficiar al Tribunal Superior Distrito Judicial de Arauca para que allegue copias de las siguientes piezas procesales:

1. De la sentencia de fecha marzo 13 de 2008 proferida dentro de la Acción de Tutela propuesta por Ernesto Cañón Bogayo contra este Juzgado, M.P Dr.

Jesús Hernando Lindarte ORTÍZ y sentencia revocatoria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por imprudencia de la tutela por vía de hecho por no haberse agotado los recursos propios del proceso.

2. De la sentencia de fecha junio 10 de 2008 proferida por el Dr. Jesús Hernando lindarte ORTÍZ, cuando era magistrado de ese tribunal dentro de la acción de tutela # 81-001-22-08-2008-00017-00 propuesta contra el Juzgado por Freddy Hernando Vargas Daza y sentencia revocatoria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por improcedencia de la tutela por vía de hecho por no haberse agotado los recursos propios del proceso.

3. De sentencia de fecha septiembre 26 de 2008 proferida por esa corporación dentro de la A.R # 81-001-22-08-00036-00 instaurada por JESUS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ contra este mismo funcionario, M.P Dr.

RODRIGO RODRIGUEZ BARRAGAN y sentencia confirmatoria de la Honorable Corte Suprema de Justicia por improcedencia de la tutela por vía de hecho por no haberse agotado los recursos propios del proceso y la sentencia de revisión eventual.

4. De la sentencia de fecha octubre 14 de 2008 proferida por esa Corporación dentro de la A.T # 81-001-22-08-2008-00037-00 instaurada por EDILMA ESCALANTE JIMENEZ (cónyuge de JESUS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ) contra este mismo funcionario, M.P Dr. RODRIGO RODRIGUEZ BARRAGAN Y SENTENCIA FONFIRMATORIO DE LA Honorable Corte Suprema de Justicia por imprudencia de la tutela por vía de hacho por no haberse agotado los recursos propios del proceso.  Oficiar a los Juzgados 1° y 2° Promiscuo de Familia de Pamplona (N.S), al Juzgado 3° de Familia de Cúcuta para que certifiquen si a los Juicios de Investigación de Paternidad propuestos por menos de edad contra el presunto padre fallecido, de su conocimiento, se les está aplicando el Procedimiento Especial Sumario y Preferente del Artículo 7° de la Ley 721/01.

12 Folio 98-108 cdno principal 13 Folio 107-107 Cdno principal

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”. (Sic a lo transcrito).

5. Mediante providencia del 22 de febrero de 2013, procedió la Sala Aquo a resolver sobre las pruebas solicitadas por el funcionario investigado EDUARDO FERREIRA ROJAS en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de SaravenaArauca14: “PRIMERO: Denegar oficiar al Tribunal Superior Distrito de Arauca para que envié copia de la sentencia de fecha marzo 13 de 2008 proferida dentro de la Acción de Tutela propuesta por Ernesto Cañón Bogayo contra este Juzgado, M.P Dr. Jesús Hernando Lindarte ORTÍZ cuando ejercía la condición de magistrado, propuesta contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de SaravenaArauca, al igual que la sentencia revocatoria de la Honorable Corte

Suprema de Justicia.

SEGUNDO: Denegar oficiar a los Juzgados 1° y 2° Promiscuo de Familia de Pamplona (N.S), al Juzgado 3° de Familia de Cúcuta para que certifiquen el procedimiento que se está aplicando a las actuaciones adelantadas con motivo de la investigación de paternidad.

TERCERO: Decretar el aporte de copias de todo el diligenciamiento de las acciones de tutela número 81-001-22-08-00036-00 y 81-001-22-08-2008-0003700, adelantadas ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Arauca.”

6. Mediante auto del 18 de abril de 2013, se allegaron las pruebas solicitadas, allegándose copia de todo el diligenciamiento de las acciones de tutelas adelantadas,

en las cuales se relacionaron las siguientes15: 7.  Respecto a la Acción de Tutela radicada bajo el N° 81-001-22-08-2008-00036, en la cual se remitieron:

ENTIDAD CUADERNO RADICADO ACCIONANTE ACCIONADO FOLIOS

TRIBUNAL ORIGINAL 81-001-22 JESUS JUZGADO UNICO 109

SUPERIOR DE -08-2008HERNANDO PROMISCUO DEL

ARAUCA 00036 LINDARTE CIRCUITO DE ORTIZ SARAVENA 14 Folio 128 a 133 cdno principal 15 Folios 140-141 cdno principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000200800415 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

CORTE SUPREMA ORIGINAL 81-001-22 JESUS JUZGADO UNICO 17

DE JUSTICIA- -08-2008HERNANDO PROMISCUO DEL

SALA DE 00036 LINDARTE CIRCUITO DE

CASACION CIVIL ORTIZ SARAVENA

CORTE UNICO T2125001 JESUS JUZGADO UNICO 28

CONSTITUCIONALHERNANDO PROMISCUO DEL

REVISION DE LINDARTE CIRCUITO DE

TUTELA ORTIZ SARAVENA Respecto a la Acción de Tutela radicada bajo N° 81-001-22-08-2008-00037 en el cual se remitieron:

ENTIDAD CUADERN RADICADO ACCIONANTE ACCIONADO FOLIOS

O

TRIBUNAL ORIGINAL 81-001-22-08EDILMA JUZGADO UNICO 94

SUPERIOR DE 2008-00037 ESCALANTE PROMISCUO DEL

ARAUCA JIMÉNÉZ CIRCUITO DE

SARAVENA

CORTE SUPREMA UNICO 39540 EDILMA JUZGADO UNICO 6

DE JUSTICIAESCALANTE PROMISCUO DEL

SALA DE JIMÉNÉZ CIRCUITO DE

CASACION PENAL SARAVENA

CORTE UNICO T2201512 EDILMA JUZGADO UNICO 3

CONSTITUCIONAL ESCALANTE PROMISCUO DEL

- SECCIÓN DE JIMÉNÉZ CIRCUITO DE

TUTELAS SARAVENA

CORTE SUPREMA UNICO 81-001-22EDILMA JUZGADO UNICO

DE JUSTICIA08-2008ESCALANTE PROMISCUO DEL 13

SALA DE 00037 JIMÉNÉZ CIRCUITO DE

CASACION CIVIL SARAVENA

JUZGADO UNICO 81-736-31-89DDOS: JESUS

PROMISCUIO UNICO 001 DTE: ICBF HERNANDO 210

DEL CIRUCUITO 2005-00203SARAVENA LINDARTE

DE SARAVENA 00 ORITIZY EDILMA

ESCALANTE

JIMENÉZ

8. Mediante auto del 7 de junio de 2013, se corrió traslado, por el término de (10)

días, conforme al articulo169 de la Ley 734 de 2002, Código único Disciplinario, para

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001

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