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CSDJ - F54001110200020080046301ADJUNTA20131004141542-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020080046301ADJUNTA20131004141542-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 540011102000200800463 01

Aprobada según Acta No. 76 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADO FERNEL AREVALO MANTILLA.

ASUNTO Negada la Ponencia al Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES al abogado FERNEL ARÉVALO MANTILLA, por las faltas descritas en los numerales 2° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora ROSALBA ARCHILA BARRIENTOS, en la cual manifestó que contrató los 1 En Sala 41 del 6 de junio de 2013. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS

(Ponente) y CALIXTO CORTÉS PRIETO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

servicios profesionales del abogado ARÉVALO MANTILLA otorgándole poder para adelantar un proceso ordinario laboral, que fue fallado favorablemente a sus intereses y que cursó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta radicado con el número 2004-352. Indicó la quejosa, que al abogado le fue entregado un título judicial el día 18 de febrero de 2008, por la suma de $1.862.100 y posteriormente el 21 de abril del mismo año recibió otro título por el valor de $13.032.109.83; sumas de las cuales solo le entregó en data de 22 de julio de 2008, la suma de $5.730.000. Adujo la quejosa, que el abogado le hizo firmar un contrato de prestación de servicios al inicio de su gestión, en el cual se acordó cancelarle como honorarios el 40% del valor total de la liquidación que saliera de la condena más las costas y gastos del proceso. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 30 de octubre de 2008, la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó3, que el abogado FERNEL AREVALO MANTILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13338913 y porta la tarjeta profesional No.70289 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 176484 de 13 de octubre de 2010, registró que el abogado disciplinado no presenta sanciones. Con dicha información se estableció la condición de sujeto pasible de la acción disciplinaria del imputado.

3 Visible a folios 129 c,o. 4 Visible a folio 57 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 26 de octubre de 20095, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día (14) de diciembre de 2009. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la precitada audiencia, ésta fue aplazada para el 1 de junio de 20106, en dicha data se procedió a emplazarlo mediante EDICTO7 ante la inasistencia del investigado, señalando la instancia como fecha para reanudar la misma el 9 de noviembre de 2010.

Mediante auto del 19 de octubre de 20108, el abogado disciplinado fue declarado persona ausente ante la reiterada inasistencia a las diligencias por parte del abogado ARÉVALO MANTILLA, así las cosas, le fue designada como defensora de oficio a la abogada ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ, para efectuar la audiencia del 9 de noviembre de 2010, la cual fue aplazada ante la justificación presentada por el investigado, para el día 25 de febrero de 2011.

5Visible a folios 21 a 22 c,o. 6 Visible a folios 41 c,o. 7 Visible a folio 48 c,o. 8 Visible a folio 59 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia, se dio inicio a la audiencia presidida por la Magistrada instructora, con la presencia del abogado investigado, su apoderada judicial Dra., ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ a quien le fue reconocida personería para actuar; se dejó constancia que no compareció el Ministerio Público.

Al abogado disciplinado se le puso de presente el escrito de queja y manifestó que se atiene a lo señalado en su escrito del 23 de febrero de 20119. Versión Libre del disciplinado. Posterior a realizar un recuento de la queja, el investigado manifestó que los hechos expuestos en la misma no eran ciertos e indicó: “La señora BARRIENTOS manifiesta que desde el 18 de febrero al 22 de julio pasaron 4 meses y 2 días fecha última que decidí buscarla para entregarle lo que le correspondía, no es cierto que no le haya puesto la cara, pues si le informé el resultado de la sentencia tanto de primera instancia como la de segunda instancia y los resultados de los testimonios rendidos. La sentencia fue proferida por el Tribunal de Cúcuta el día 12 de febrero de 2008; la liquidación de costas tan solo se dio el 15 de abril de 2008; se presentó la

liquidación del crédito el 4 de mayo de 2008; el 28 de mayo de 2008 el juzgado da por terminado el proceso y ordena fraccionar el depósito judicial 9 Visible a folios 73 a 77 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 6 de junio luego de que el juzgado primero laboral de Cúcuta, elabora la orden de pago por la suma de TRECE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE PESOS CON TREINTA SENTAVOS ($13.032.109.37) Depósito que fue entregado el 9 de junio de 2008”. (Sic a lo transcrito).

Concluyó señalando que no es cierto que hayan transcurrido más de 4 meses dos días para haberle entregado el dinero a la señora ROSALBA ARCHILA BARRIENTOS, e indicó que ésta debe comprender que el juzgado no entrega los dineros hasta que esté en firme la liquidación. Solicitudes Probatorias del Disciplinado. .- Oficiar a la Fiscalía 4 Local de Cúcuta, con el fin de que envíe copia de la denuncia interpuesta por la señora ROSALBA ARCHILA BARRIENTOS radicado No. 2009-01918. .- Oficiar al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, para que remita el radicado No. 2004-00352 y practicar inspección judicial para revisar la actuación del profesional del derecho. .- Recepcionar la declaración de JESÚS ORLANDO ROJAS, testigo de las circunstancias temporo – modales, de la contratación.

De Oficio. .- El recibo aportado por el profesional del derecho de julio 22 de 2008, firmado por la quejosa. .- Ampliar la queja de la señora ROSALBA ARCHILA BARRIENTOS. .- Darle el valor probatorio a la documental aportada por la quejosa.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Recepcionar la declaración del señor ISAIAS PABÓN MENDOZA Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno, quedando en firme el debate probatorio.

La Magistrada instructora, suspendió la audiencia para ser continuada el día 6 de abril de 2011, en dicha data dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público; procedió entonces la instancia a practicar la inspección judicial al proceso ordinario laboral No. 2004-00352. Seguidamente se recepcionó la declaración del señor ISAIAS PABÓN

MENDOZA.

Declaración del señor ISAÍAS PABÓN MENDOZA. Manifestó el declarante que es el esposo de la quejosa, e indicó que su cónyuge le otorgó poder al disciplinado para tramitar proceso laboral contra el dueño de un restaurante en el cual trabajaba su esposa. Adujo que cuando le preguntaban al abogado cómo iba el proceso, este respondía “ahí vamos”; señaló que un día se encontró al abogado y éste les informó que ya había salido el dinero, por ese motivo acompañó a su esposa al banco y recibió la suma de $5.720.000.00. El señor PABÓN MENDOZA, confirmó en general el dicho de la quejosa, y

puntualizó que una vez se enteraron de la suma que el juzgado le entregó

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al abogado, le reclamaron y el disciplinado les dijo “yo pequé” lo que motivó a presentar la denuncia.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 27 de julio de 2011, la Auxiliar Judicial del despacho de instancia dejó constancia que no se hicieron presentes los intervinientes para celebrar la diligencia, por tal motivo fue fijada fecha para el 30 de noviembre de 2011, data en la cual La Magistrada sustanciadora accedió a aplazar la audiencia, en atención a excusa exteriorizada por la defensora de oficio del disciplinado. Así las cosas, finalmente fue fijada fecha para el día 7 de febrero de 2012. Llegado el día y hora referido se dio inicio a la misma, y fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público, procedió a evacuar las pruebas que estaban pendientes. Declaración del señor JOSÉ ORLANDO RIVEROS ROJAS. Indicó que es amigo del abogado desde hace veinte años y lo conoció cuando fue funcionario de la Rama Judicial. Adujo que junto al disciplinado fue a buscar a la quejosa y no la encontraron, aseveró recordar que el investigado mencionó que ella ya no residía en el lugar, eso fue en el 2008, manifestó no saber con exactitud para que la fueron a buscar, “pero FERNEL me dijo que debía cuadrar con ella el pago de unos dineros”.

Se pronunció la Magistrada sustanciadora sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica de la actuación formulando cargos al abogado disciplinado como posible

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infractor de las faltas contenidas en el Art. 35 numerales 2° y 4° de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de las conductas, a título de dolo, consideró la instancia que la falta del numeral 2° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme al contrato de prestación de servicios fue acordado la suma del 40% más las costas, y en ese sentido, las sumas recibidas efectivamente por el profesional ascendieron a $8.029.815.53; conforme a ello indiscutiblemente lo recibido por el abogado ARÉVALO MANTILLA en el año 2008 superó la participación de su cliente; si al hacer las deducciones de lo recibido en la mitad la suma a recibir sería de $7.447.104.91 ese valor, es el permitido para el abogado a efectos de no incurrir en falta disciplinaria.

En cuanto a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, señaló la instructora de instancia: “El abogado recibió la suma de $14.894.209.83, en dos títulos uno cobrado el 30 de mayo de 2008 por la suma de $1.862.100 y otro por valor de $13.032.109.830el 19 de junio de 2008. A más de que no

canceló en forma inmediata el dinero que debía recibir su poderdante, el día que entregó sólo le entregó a la señora $5.730.000. Luego conforme al contrato de prestación de servicios donde estipuló que el 40% de la condena hacían parte de sus honorarios, esto indica que la condena fue de $11.440.606.49 sin contar las costas. Y más las costas que fueron tasadas en $3.453.603.34. De estas sumas el abogado se apropió de $ 1.134.393.90 de más, pues insistimos frente al contrato de prestación de servicios y costas del proceso el abogado se abrogó más de lo pactado, toda vez, que sólo entregó la suma de $5.730.000.00a la quejosa apropiándose entonces de $1.134.093.90, pues pese a que el contrato adolece de irregularidades si se tuviera en cuenta lo allí pactado, a la quejosa debía entregársele la suma de $6.864.393.90”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitudes probatorias de la defensora de oficio del disciplinado: .- Tener en cuenta la consignación que obra a folios 14 y 15 del cuaderno original y copia de la consignación que hiciera el abogado a nombre del Juzgado 1° Laboral del Circuito realizada el 23 de febrero de 2009 a favor de la señora ROSALBA ARCHILA BARRIENTOS.

De Oficio. .- Ampliación de queja de la señora ROSALBA ARCHILA BARRIENTOS.

.- SOLICITAR AL Juzgado 1° Laboral de Cúcuta certifique si la señora ROSALBA ARCHILA BARRIENTOS, ha cobrado el depósito consignado por el abogado FERNEL ARÉVALO MANTILLA el 23 de febrero de 2009 a la cuenta del expediente No. 2004-0532. .- Dar valor aprobatorio a las pruebas (facturas de venta de Tigo y Ola) al igual que a una consignación del pago de un teléfono y una autorización del disciplinado en el sentido de que permite la administración del equipo en mención y consta que mantenía la línea telefónica. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 20 de junio de 2012, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación del defensor de oficio del encartado, el investigado, la quejosa, no compareció el Ministerio Público.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ampliación de queja de la señora ROSALBA ARCHILA BARRIENTOS.

Posterior a manifestar sus generales de ley, y realizar un sucinto recuento de los hechos, adujo que el doctor ARÉVALO MANTILLA, debió ceñirse a los términos del contrato de prestación de servicios, razón por la cual solicitó tener en cuenta la liquidación del crédito y el recibo de las sumas entregadas al momento de valorar la prueba. Indicó que trabajó en el restaurante el Mesón Antioqueño, y conoció al disciplinado porque se lo presentó su esposo, por tal motivo le comentó su

situación laboral; el abogado investigado le dijo que le cobraba el 40% y procedieron a efectuar el contrato, en el cual señaló que el disciplinado la hizo renunciar a las costas, con el argumento que ese era un requisito del juzgado por tal motivo lo firmó. Enfatizó que desde ese momento no volvió a ver al abogado ni a saber nada de él, “porque nunca se apareció hasta el 22 de julio de 2008” fecha en la cual le dijo “salió la plata”. Exteriorizó que el abogado tenía su teléfono, y que ella fue a su casa a las 7:00 pm y le dijeron que él estaba en una audiencia; adveró que fueron al banco y en dicho establecimiento le hizo firmar un recibo de cinco millones setecientos veinte mil pesos. Asimismo señaló la quejosa, que el abogado le manifestó que la parte demandada había sido condenada en once millones de pesos, los cuales el 50% le correspondían a él, y por ese motivo presentó la queja disciplinaria y la denuncia penal en contra del precitado abogado. Puntualizó, que cuando el disciplinado se enteró de los trámites que en su contra cursaban, le reclamó y le informó que él tenía un millón ochocientos y que si quería se los entregaba, finalizó señalando que no tenía

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento sobre si los mismos habían sido consignados a su cuenta bancaria.

Alegatos de Conclusión.

La abogada defensora, doctora ALEIDA PATRICIA LASPRILLA DÍAZ, en su condición de apoderada de oficio del disciplinado señaló que su defendido actuó de buena fe en todo el trámite para el cual se había obligado realizando cada una de las gestiones encomendadas a fin de lograr beneficios de su mandante, por lo tanto, solicitó absolverlo de los cargos endilgados y tener en cuenta al momento de proferir el fallo la diligencia profesional con la que actuó dentro del proceso ordinario. Indicó que efectivamente su prohijado demoró la entrega de los dineros, pero finalmente fueron devueltos en su totalidad una vez se enteró que la quejosa se encontraba inconforme con las resultas del proceso, siendo consciente que estos los tenía en su poder por cuanto verbalmente se había acordado por concepto de honorarios el pago del 50% de las resultas del proceso, motivo por el cual consignó a órdenes del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta la suma de $1.140.000.00 tan pronto pudo regresar de un viaje familiar , sin que la quejosa a la fecha los hubiera retirado. Concluyó exponiendo que su defendido no infringió las normas endilgadas en el pliego de cargos, toda vez que la precitada suma de $1.140.000.00, había sido retenida por el abogado pensando que le correspondían, como quiera que se había pactado un incremento del 50% con la quejosa. La Magistrada sustanciadora, pasó al despacho las actuaciones para elaborar el proyecto de fallo.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA APELADA En proveído de 31 de julio de 2012, el Seccional de instancia resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FERNEL ARÉVALO MANTILLA, de la comisión de las faltas a la honradez del abogado descritas en el artículo 35 numerales 2° y 4° de la Ley 1123 de 2007 e imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

A dicha conclusión advino, teniendo en cuenta que: “Tramitado el proceso que se le encomendó al togado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta ciudad, en el que fueron prósperas las pretensiones, y se ordenó en consecuencia el pago de las sumas debidas por cesantías, intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, por ende se dio inicio al proceso ejecutivo pertinente, liquidando el crédito en la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS $11.440.606.14, las que fueron entregadas al togado junto al valor de las costas, que fueron liquidadas en $3.453.603.34 mediante órdenes de pago de los títulos 451010000264229 y 461010000275673, el 29 de mayo y 6 de junio de 2008, respectivamente”. Así las cosas, indicó la instancia que el cuarenta por ciento de la liquidación

del crédito correspondería a la suma de $4.576.242.45, más las costas liquidadas las cuales corresponden a la suma de $3.453.603.34, el valor

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asciende a $8.029.845.79, que indiscutiblemente supera la participación de su cliente, pues a la quejosa debió entregársele como mínimo $7.447.101.91 correspondiente a la mitad de lo recibido.

De otro lado, señaló la Magistrada Sustanciadora de instancia que frente a la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, se tiene que: “Conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, la suma a cancelar por honorarios era por el 40% del valor recibido por concepto de la condena, lo que indicaría entonces el 40% de la suma de $11.440.606.14 lo que efectuada la operación matemática respetiva nos arrojaría la suma de $4.576.242.45, por tanto, la cantidad a entregarle a la quejosa su mandante, era de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($6.834.363.68), y el togado solo hasta el 22 de julio entregó a ésta CINCO MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($5.720.000.00), es decir, se apropió en principio de UN

MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.164.363.68), suma de la cual consignó UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($1.140.000.00), en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta el día 23 de febrero de 2009 por concepto de “devolución de honorarios” fecha posterior a la interposición de esta queja”, quedando aún pendiente un saldo de $24.363.00 para completar la suma correspondiente a la quejosa”. APELACIÓN Una vez notificadas las partes, el abogado disciplinado presentó dentro del término legal recurso de apelación en el cual manifestó:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Prima facie se observa la inclinación a darle plena credibilidad a la quejosa en cuanto a los hechos expuestos por ésta en el escrito que dio origen a la actuación a los hechos expuestos disciplinaria; aseveración que tiene sustento cuando se afirma que el suscrito no tenía autorización por la quejosa para descontar como honorarios la suma del 50% como liquidación del crédito, a pesar de estar firmado un recibo por parte de esta, el cual se cuestiona en cuanto a su firma en blanco, sin haberse establecido la verdadera autenticidad y contenido del mismo, es decir, solo se le creyó a la quejosa cuando dijo haberlo firmado en blanco, más no decretaron prueba alguna. (…) Tampoco fue tenido en cuenta al momento de hacerse el análisis y

valoración probatoria el diligente actuar profesional en punto de la obtención de mayores dividendos en cuanto a las pretensiones de la demanda ordinaria, pues si bien es cierto que celebró un contrato de prestación de servicios profesional el cual se cuestiona por el porcentaje pactado y las condiciones económicas del mismo, no se observó que no se estipuló o cobró suma alguna por el reconocimiento obtenido frente al pago de los aportes al sistema general en salud entre otras”. Finalizó exponiendo que si bien puede evidenciarse una “responsabilidad objetiva” frente a los hechos expuestos en la queja y la tipificación de las faltas cometidas, dicha conducta no puede ser sancionada a título de dolo sino de culpa, pues nunca hubo la intención o ánimo de causar un daño o engañar a su cliente, lo ocurrido obedeció a circunstancias ajenas a dicho propósito bien por la falta de comunicación entre cliente y apoderado o claridad frente al grado y remuneración de la asesoría y labor prestada y ello se ratifica en que devolvió parte de la suma recibida por concepto de honorarios, situación que no fue observada por el Seccional de instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó se revoque el fallo o en su lugar se modifique la sanción impuesta la cual en su sentir debió ser CENSURA y no de suspensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el encartado FERNEL ARÉVALO MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En concreto se endilgó al abogado ARÉVALO MANTILLA, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en el artículo 35 numerales 2° y 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Caso Concreto. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe determinar si en efecto el abogado disciplinado recibió una suma de dinero superior a la de su cliente, de las resultas del proceso ordinario laboral No. 2004-352; y aunado a ello, si el togado retuvo dineros que eran del propiedad de su poderdante. En ese orden de ideas, la Sala se centrará en verificar la ocurrencia de las conductas endilgadas a cargo de la togada, veamos: i) Estructuración de las Conductas a Cargo del Disciplinado.

Conforme al material probatorio allegado al dossier se evidencia que el abogado y la quejosa celebraron por escrito contrato de prestación de servicios profesionales el día 15 de febrero de 2004, en el cual se pactó el 40% de honorarios del valor de la liquidación a que fueran condenados los demandados, más las costas del proceso. El proceso cursó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del que fue proferida sentencia favorable a la demandante, recibiendo el abogado disciplinado $14.894.209.83 contenidos en dos títulos judiciales uno por valor de $1.862.100.00 que fue entregado el día 30 de mayo de 2008, y el otro por la suma de $13.032.109.83 de fecha 19 de junio de 2008. Así las cosas, el 22 de julio de 2008, el abogado investigado entregó a su poderdante $5.720.000.00, a lo cual la señora ARCHILA BARRIENTOS firmó

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el recibido; igualmente en data del 23 de febrero de 200910, posterior a la presentación de la queja11, el abogado investigado realizó el depósito judicial No. 54001310500100400532000, por valor de $1.140.000.00 a favor de la quejosa por concepto de “devolución de honorarios”.

Pues bien, de las pruebas arrimadas emerge sin dubitación alguna que la liquidación del crédito asciende a $11.440.606.49, y las costas procesales

fueron tasadas en $3.453.603.34. Luego se hace forzoso concluir que el cuarenta por ciento de la liquidación del crédito correspondería a la suma de $4.576.242.45 más el valor de las costas, la suma total asciende a $8.029.845.79 y en ese sentido, la participación de la quejosa debió ascender a la suma de $7.447.101.91 y claramente dicha cantidad no fue la recibida por ésta, se tiene entonces que el abogado obtuvo una participación superior a la de su cliente, por tanto el aspecto fáctico de la falta se encuentra probado y consecuente con ello la tipicidad de la misma, pues nótese que uno de los verbos rectores de la conducta enrostrada es “obtener” el que rotundamente se estructuró en el sub lite. Otro tanto debe adverarse en lo concerniente a la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007; dado que, conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios los honorarios eran del 40% del valor recibido por concepto de condena, es decir, el 40% de $11.440.606.14, corresponde a $4.576.242.45; por tanto la suma a entregarle a la quejosa era lo correspondiente al 60% $6.864.363.68, y el togado solo hasta el 22 de julio de 2008, le entregó a la señora ARCHILA BARRIENTOS $5.720.000, 10 Visible a folio 79 c,o. 11 Fue presentada el 15 de octubre de 2008, fl 5 c,o.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 540011102000200800463 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apropiándose en principio de $1.164.363.68, de lo cual consignó $1.140.000.00, el día 23 de febrero de 2009, quedando aún un saldo pendiente por entregar de $24.363.

En efecto, de las pruebas adosadas al expediente se advierte claramente el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y los tipos disciplinarios endilgados a la profesional del derecho, siendo necesario para esta Sala concluir, que efectivamente la conducta enrostrada se materializó al recibir una cantidad de dinero mayor a la de su poderdante y posterior a ello retener un excedente de dinero a la quejosa luego de haberlo recibido, como era su obligación. Sin lugar a dudas, no es de recibo para esta Superioridad el argumento plasmado por el disciplinado en su recurso de alzada en el cual indicó, que la instancia no efectuó una debida valoración de la prueba y dio total credibilidad al dicho de la quejosa. Al respecto, pertinente resulta acotar, que la materialidad de la conducta se evidenció del análisis objetivo de las pruebas allegadas al diligenciamiento, y que fueron objeto de estudio por parte de esta Sala, para arribar a la conclusión que el abogado no estaba autorizado por su cliente para descontar como honorarios el 50% de lo recibido como liquidación del crédito. Pues tal y como lo indicó en su momento la quejosa en su ampliación de queja, ella firmó en blanco aunado al hecho, que el abogado le reconoció en presencia de su cónyuge

haberse apropiado de unos dineros que le correspondían a su poderdante, luego se infiere que éste aumentó el porcentaje de los honorarios unilateralmente para justificar su apropiación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso queda claro que la Sentencia, no se encuentra estructurada “en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana critica,” pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria en su contra.

Luego las argumentaciones expuestas por el censor en su recurso de alzada están llamadas al fracaso, pues se comparte ampliamente la valoración probatoria como la adecuación realizada por el a quo, en cuanto a la conducta desplegada por el encartado, al establecer que se configuran claramente las faltas imputadas en el pliego de cargos, establecidas en el artículo 35 numerales 2° y 4° de la Ley 1123 de 2007. Con lo expuesto en precedencia, se concluye que existe prueba de cargo documental y testimonial representada en las declaraciones recibidas en el ciclo probatorio, suficientes como para arribar a la certeza de la existencia de la falta y su responsabilidad en cabeza del doctor FERNEL ARÉVALO

MANTILLA, toda vez, que el ejercicio de la profesión comporta conductas que dignifican la noble profesión del abogado y es necesario que los profesionales obren conscientemente y no como autómatas, ciegamente sin reparar la licitud o ilicitud de las conductas que despliegan.

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