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CSDJ - F54001110200020080046801ADJUNTA20130314124736-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020080046801ADJUNTA20130314124736-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000200800468 01

Referencia: Apelación en Consulta

Investigado: Rodolfo Antonio Yaruro Torrado.

Informante: De Oficio – Juez 2º Penal del Circuito de Cúcuta.

Primera Instancia: Sanción Suspensión de seis (6) meses, falta 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

1. ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 Integrada por los doctores Calixto Cortés Prieto –M.P.- y Martha Cecilia Camacho Rojas.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000200800468 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. LA COMPULSA DE COPIAS: El Juez 2º Penal del Circuito de Cúcuta, en audiencia preparatoria celebrada el 14 de octubre de 2008, ordenó la compulsa de copias ante esta jurisdicción para que se investigara disciplinariamente al abogado RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO, toda vez que en calidad de defensor de confianza del señor JOSÉ ALFREDO GIRALDO JIMÉNEZ, no asistió a la diligencia programada para el día señalado. (fl. 1 c.o.). 3.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO identificado con cédula de ciudadanía No.12.722.337 y tarjeta profesional vigente No. 70081, el Magistrado instructor, mediante auto del 18 de diciembre de 2008 (Folio 65 c.o.), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 19 de febrero de 2009 para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible realizar, por inasistencia del encartado.

No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la

audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 21 de julio de 2009 (Folio 94 y cd), se hizo presente el defensor de oficio que le fue designado al encartado. No concurrió a la audiencia, el disciplinado y el Ministerio Público. En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio manifestando que no tiene nada que señalar distinto a lo que aparece en el expediente. 3

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A continuación el Magistrado decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio, suspendiéndose la audiencia.

Obran las siguientes comunicaciones. - Oficio No. 12919 del 19 de abril de 2010 del Centro de Servicio Judiciales de Cúcuta, remitiendo las pruebas documentales con las cuales se acredita las citaciones enviadas al doctor RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO. (fls 99 y s.s. c.o). - Comunicación del 22 de abril de 2010 de Mosvistar indicando que el teléfono móvil correspondiente al número 3168130578 aparece registrado a nombre del señor GERMAN REYES TORRADO. (fls 121 y s.s. co.) El día 9 de julio de 2010 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en donde el Magistrado Instructor procedió a formular Cargos al encartado RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO, por la eventual falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA, por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la citada ley. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, radicó en que no se hizo presente a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta para los días 27 de agosto, 7 de octubre, 14 de octubre, 17 de octubre, 6 de noviembre, 18 de noviembre y 25 de noviembre de 2008, sin justificación alguna, pese a que fue 4

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debidamente enterado, hecho por el cual su defendido se vio en la necesidad de solicitarle al juez de conocimiento la designación de un defensor de oficio.

El día 28 de junio de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión señalando que “es un caso que imposible esgrimir un argumento que

pueda modificar de pronto los cargos que se le hacen a mi defendido el doctor YARURO TORRADO teniendo en cuenta que no obra dentro del proceso en el expediente ninguna que pueda justificar el manejo que le dio a la defensa que hacía en favor de JOSÉ ALFREDO GIRALDO JIMÉNEZ. Teniendo en cuenta esa situación o esa deficiencia, pues diría que por no existir elementos precisamente para fundamentar la posible justificación del manejo que se le dio que podía ser una circunstancia o elemento de fuerza mayor o caso fortuito que hubiesen obligado a que el togado estuviese amparado bajo una justificación. Siendo así me atengo a lo que se pruebe dentro del proceso, a menos de que surja otra nueva o otras nuevas pruebas en el poco tiempo que queda en el proceso” 5.- Sentencia Consultada. El 12 de octubre de 2012 (Folios 165-173 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, toda vez que: “…dentro del proceso penal y dentro de este de responsabilidad profesional, resulta clara la negligencia del jurista si se observa por ejemplo la constancia del 7 de octubre de 2008 del secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, Carlos Javier Bernal Rivera, quien señala que el 3 de octubre de ese año

contactó telefónicamente al profesional para informarle de la audiencia preparatoria del 7 de octubre “quien manifestó que estaría en la hora y fecha indicada”, y añade que en dos ocasiones se volvió a comunicar con el togado el día 7 de octubre, reiterándole la citación y dijo advertirle que era la segunda vez 5

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que se intentaba la diligencia por su inasistencia “…confirmándome el defensor su presencia a la hora señalada”. Agrega el empleado que a las 4:30 de la tarde de ese 7 de octubre trató de comunicarse nuevamente con el profesional pero su celular se encontraba en buzón y no asistió.

Obsérvese también la constancia del mismo empleado del 14 de octubre del mismo año 2008, en tanto que dijo que el día 11 de octubre llamó por celular al abogado Yaruro Torrado advirtiéndole de la audiencia preparatoria para el 14 de octubre y que dijo que asistiría, agregando el empleado que le advirtió “que era la tercera vez que se intentaba tal diligencia debido a su inasistencia” (Sic a lo transcrito). 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 13 de diciembre de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su

representante el 17 de enero de 2013 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 18) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 35242 expedido el 11 de febrero de 2013 (Folio 17), puso de presente que el disciplinado registra una (1) sanción disciplinaria por la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 29 de agosto de 2002. El Ministerio Público rindió concepto señalando que debe confirmarse la sentencia consultada, toda vez que de las pruebas allegadas es evidente que el letrado abandonó la gestión encomendada dentro de la causa penal en la cual fungía como defensor de confianza del sindicado JOSÉ ALFREDO GIRALDO JIMÉNEZ, sin nunca presentar excusa alguna para su actuar incurioso, no solamente defraudó la confianza que su cliente le había depositado, sino que además le representó al estado un desgaste inoficioso por las múltiples veces que tuvo que ser traslado el imputado para que fuera llevada a cabo la audiencia sin resultado alguno. (fls 12 a 15 c 2 instancia). 6

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Radicación No. 540011102000200800468 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO, de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado.

Determinada la calidad de abogado en ejercicio del doctor RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO, procede esta Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta investigación se refiere a que el abogado investigado, en su condición de defensor del señor JOSÉ ALFREDO GIRALDO JIMÉNEZ en el trámite de un proceso penal adelantado en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, no asistió a las

diligencias de audiencias públicas programadas para los días 27 de agosto, 7 de octubre, 14 de octubre, 17 de octubre, 6 de noviembre, 18 de noviembre y 25 de noviembre de 2008. 7

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Revisado el proceso penal adelantado contra el mencionado señor, es evidente que el abogado investigado, en su condición de defensor de confianza del procesado, no atendió las citaciones que le hiciera el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta, para que concurriera a las audiencias públicas señaladas en precedencia.

En efecto, existen en este proceso las comunicaciones remitidas al abogado investigado, así como las constancias secretariales y llamadas telefónicas que se le hicieron en ese sentido en las que se establece que no asistió a las audiencias públicas como abogado de confianza del procesado, sin que hubiese allegado dentro del término oportuno las excusas por su no comparecencia a las mismas. En efecto, de las copias de la actuación penal se pudo establecer que con su inactividad el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial, pues es preciso señalar que después de manifestarle vía telefónica al empleado del Juzgado su comparecencia, no lo hacía y de contera no presentaba excusa, sin que haya lugar a predicar que no se enteró de su celebración, pues tuvo

conocimiento en forma directa. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó al abogado RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: 8

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes

y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a subsanar la prueba anticipada de interrogatorio de parte que le fue encomendada. Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la indiligencia, falta eminentemente culposa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado registraba antecedentes para la época de los hechos; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión que le fuera impuesta por la primera instancia. 9

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el 12 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sancionó al abogado RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 17 del 13 de marzo de 2013

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado RODOLFO ANTONIO YARURO TORRADO como autor de la falta

prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de 6 meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 2 Ley 1123 de 2007 Art. 46 3 Ley 1123 de 2007 Art 40

4 Ley 1123 de 2007 Art 45 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho.

Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado

disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. 5 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 6 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación.

Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes

que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,7 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las

conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN

No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así: PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE 7 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION

No concurran Concurran Concurran

circunstancias circunstancias de VARIAS Concurran atenuación atenuación Circunstancias de circunstancias o y agravación atenuación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación o agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y grabación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello ser restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses 17

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000200800468 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer

cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidad mínimo y máximo del cuarto mínimo simplemente sumando a la sanción mínima previamente señalada por el legislador (2 meses), los ocho punto cinco meses (8.5) que pueden ser aumentados en cada cuarto para obtener el máximo. 2 meses + 8.5 meses = 10.5 meses CUARTO MINIMO 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuación Sucesivamente para obtener el margen de movilidad del segundo cuarto, basta entonces tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (10.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) a efectos de obtener el máximo en éste cuarto. 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000200800468 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 10.5 meses máximos del cuarto mínimo + 8.5 exactos = 19 meses

CUARTO MINIMO DE MOVILIDAD

CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD

2 meses MINIMO - 10.5 meses 10.5 meses MINIMO - 19 meses MAXIMO MAXIMO Cuando existan circunstancias de Cuando no existan circunstancias de atenuación ag

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