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CSDJ - F54001110200020080048901ADJUNTA20131127173112-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020080048901ADJUNTA20131127173112-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala 091 de la misma fecha. Registro de proyecto el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013),

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicación No. 540011102000200800489 01. . OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores Marcela Landazabal Gutiérrez, Juan María Carrillo Duarte, Jorge Iván Rodríguez Cote y Luz Alba Peñaloza González, contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió ABSOLVER de los cargos imputados a la doctora ALEYDA TORRES RINCÓN en su condición de Fiscal 2° Seccional de Pamplona. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La Queja. Los señores Marcela Landazabal Gutiérrez, Asistente Judicial II de la Unidad Local de Pamplona; Juan María Carrillo Duarte, Asistente de Fiscal II de la Unidad Local de Pamplona; Jorge Iván Rodríguez Cote, Jefe Unidad del C.T.I. Pamplona; Luz Alba Peñaloza González, Asistente de Fiscal II de la Unidad Local de Pamplona; Nury Alexandra Obando Durán, Investigador Criminalístico II del C.T.I. Pamplona y Nohora Bernal Meaury, Asistente

Judicial IV de la Unidad Local de Pamplona, elevaron queja disciplinaria1 en contra de la doctora ALEYDA TORRES RINCÓN, argumentando que la misma mantenía malas relaciones interpersonales con los demás funcionarios, con el personal del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, e incluso con los usuarios, ante quienes se refirió en ocasiones con términos despectivos. De forma específica se adujo que, la doctora TORRES RINCÓN había discriminado a la señora NOHORA BERNAL MEAURY, en su condición de Asistente Judicial IV, por presentar artritis reumatoidea, lo cual, según el dicho de los quejosos nunca ha sido un impedimento para que la misma cumpliera a cabalidad sus funciones. Anexaron a la citada denuncia los siguientes documentos: - Comunicación dirigida a Bienestar Social de la Dirección Administrativa Seccional de Cúcuta con fecha 18 de junio de 2008. 2 - Resolución de fecha 18 de junio de 2008 No. 005 de la Fiscalía Seccional, firmada por la Jefe de Unidad Seccional de Fiscalía 1 Folios 1 a 3. 2 Folios 5 a 8. ALEYDA TORRES RINCÓN, en donde cambia las condiciones laborales de la señora NOHORA BERNAL MEAURY.3 - Oficios de fechas 19 y 25 de junio y 9 de julio de 2008, enviados a la funcionaria investigada, por parte de la señora BERNAL MEAURY en donde manifiesta su inconformidad con la resolución, por medio de la cual se reasignaros sus funciones.4 Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de una conducta

presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de causal de exclusión de responsabilidad, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar, mediante auto del 13 de marzo de 20095, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2007. En virtud de lo ordenado en el citado auto de apertura de las diligencias preliminares, se realizó lo siguiente: - La oficina de personal de la Dirección Seccional de Cúcuta, remitió el duplicado de la Resolución de nombramiento de la doctora ALEYDA TORRES RINCÓN6. - La funcionaria referida se notificó personalmente del anterior proveído el 20 de abril de 2009 mediante comisionado.7 3 Folio 9. 4 Folios 10 a 12. 5Folios 32 y 33. 6 Folios 41 a 46. 7 Folio 61. - Se recibieron las siguientes declaraciones: -. Nury Alexandra Obando Durán. (fl. 62 y ss). Declaró que el 6 de mayo de 2008, presentaron un informe ante el Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta con el propósito de buscar entablar un dialogo directo con la doctora TORRES RINCON, a fin de subsanar las falencias que en ese momento existían entre los funcionarios del turno de “actos urgentes” y la señora Fiscal investigada. Indicó que posterior a ese informe, la relación laboral se deterioró, se rompió la comunicación normal, aclaró que nunca ha tenido problemas personales,

ni laborales con la encartada. Reconoció que se dejó calentar los ánimos y por ello suscribió la comunicación dirigida al Fiscal General de la Nación, el 30 de octubre de 2008, pero que con ello no buscaba hacer daño. Por ello en la reunión del COPASO se disculpó con la doctora ALEYDA TORRES, quien también sostuvo su molestia por cuanto el mal ambiente que se genera en la Fiscalía se hubiese traspasado al CTI. -. Jorge Iván Rodríguez Cote. (fls. 69 y ss). Manifestó que suscribió en compañía de la señora Nury Alexandra Obando Durán, un documento mediante el cual ponía en conocimiento del Director Seccional del CTI, una novedad relacionada con la doctora ALEYDA TORRES. A raíz de dicho documento, las relaciones entre la funcionaria y quienes realizaban el turno de actos urgentes, se rompió, por lo que decidieron escribir el 30 de octubre de 2008, al señor Fiscal General de la Nación solicitando e traslado de la multicitada funcionaria. Indicó que posterior al documento, las directivas ordenaron la realización de unas reuniones a fin de mejorar el ambiente laboral, en las cuales la doctora TORRES RINCÓN, se comprometió a cambiar de actitud y a la fecha en lo que respecta al CTI, “hemos tenido muy buenas relaciones laborales y personales”. -. Juan María Carrillo Duarte. (fls. 72 y ss). Indicó que desde hace varios años, los servidores de la sede de la Fiscalía en la ciudad de Pamplona, han venido soportando actitudes no muy sanas por parte de la Fiscal investigada. Indicó que a pesar que ha trabajado desde el año 1989 con la citada

funcionaria, su situación empeoró a raíz de la separación que sufrió con su antigua compañera sentimental María Eugenia Flórez y la nueva relación que inició con la señora Marcela Landazabal Gutiérrez, quien en la actualidad es su esposa. Insistió que a raíz de ello, se ha venido entrometiendo en su vida personal y en su intimidad, hablando en corrillo con los otros servidores y particulares del tema de su matrimonio. Agregó que tarta de manera despectiva a quienes trabajan con ellas al punto de tratarlos como peones, sin el más mínimo respeto por la dignidad, la individualidad y la intimidad. Admitió haber tenido varios enfrentamientos verbales, con los cuales “pudo alejar” a la funcionaria, reduciendo el trato solo a una cuestión laboral. No obstante no puede permanecer indolente ante la situación vivida por otros compañeros a quienes les ha hecho la vida imposible en la oficina relegándolos, haciéndolos objeto de burlas y propagando comentarios malintencionados, generando en ellos temor. Agregó que su esposa MARCELA LANDAZABAL GUTIERREZ, está en un caso aparte, pues ha tenido que soportar “todo cuanto se le ha ocurrido a esta Fiscal” hasta llegar al punto de tener que acudir al Comité de Acoso Laboral, donde actualmente cursa una queja por esta situación particular. Manifestó que la funcionaria “pretende establecer su propio método para cumplir con su tarea de fiscal”, pero al ser preguntado por si conocía un caso particular, contestó que directamente no, sino que ha oído que la funcionaria no se ciñe a los procedimientos y protocolos de la entidad.

Frente a lo ocurrido con la señora NOHORA BERNAL MEAURY, señaló que para el segundo semestre del año 2008, la funcionaria le quitó varias de sus funciones relegándola a cumplir solo unas que ella misma dispuso y además la envió a la parte de atrás de la casa donde funciona la Fiscalía, y cuando se refiere a ella, le dice “esa chueca ya no podía hacer nada”. -. Marcela Landazabal Gutiérrez. (fls. 75 y ss). Indicó que presentó una “demanda” por acoso laboral en el mes de junio de 2008, en contra de la ahora investigada. Aseveró que a raíz del escrito de fecha 30 de octubre de 2008, se organizaron unas reuniones, por lo que la señora nos amenazó para que no siguiéramos con esto, o nos hacía trasladar, situación que se cumplió con la señora Luz Alaba Peñaloza, pues de otra manera no pueden acallar todos los atropellos que se están cometiendo. Finalizó afirmando que durante trece años, ha soportado la conducta de la funcionaria, que se ha dedicado a ultrajarla y hostigarla, indicó que una vez ordenó un traslado suyo a Cúcuta, fundamentado en “su cara por la mala imagen y mal aspecto que yo representaba para la Fiscalía por la relación con mi esposo” Nohora Bernal Meaury. (fls. 83 y ss). Manifestó que tiene algunos inconvenientes de salud y comenzó a tener problemas con la doctora ALEYDA TORRES, “porque ella quiere todo para ya”, luego una vez la regaño en frente de un abogado de Cúcuta que ella ni siquiera conocía, por

una problema con una notificación, posteriormente la traslado a un puesto donde le da todo el sol en la cara por lo que ella no puede ver, recordó que alguna vez le dio una orden de hacer unos aerogramas y como ella se negó por tener que ir a la cárcel a llevar unas boletas, cuando regresó, “sacó una resolución quitándole las funciones”. Finalmente, la declarante, insinuó que la funcionaria, tiene algún tipo de secreto con alguien llamada teresa Flórez, con quien “han tenido problemas, se gritan, pero igualmente siguen de compinches, no sé si se taparan algo grave, pero me queda la duda” -. Luz Alba Peñaloza González. (fl. 86 y ss). Indicó que la comunicación del 30 de octubre de 2008, dirigida al señor Fiscal General de la Nación, se originó en la delicada situación laboral que se vive en la Fiscalía de Pamplona a raíz de la actitud hostil que ha tenido al doctor ALEYDA TORRES RINCÓN, con los empleado de esta institución y que se refiere a comentario mal intencionados en contra de las que por alguna razón no han compartido sus criterios. Finalizó diciendo que a raíz de los escritos que han sido emitidos por los empleados de esa fiscalía, la doctora ALEYDA TORRES la culpó y esa fue la razón para su traslado. Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 19 de abril de 2010, se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de la doctora ALEYDA TORRES RINCÓN, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. - La doctora TORRES RINCÓN se notificó personalmente del auto

referido el 28 de julio de 20108. - La oficina de Personal de la Fiscalía de San José de Cúcuta, con fecha 30 de julio de 2010, remitió certificación laboral, última dirección registrada en su historia laboral y relación de sueldo para el año 2008 de la doctora ALEYDA TORRES RINCÓN.9 - La oficina de personal de la Dirección Seccional Administrativa de Cúcuta, el 18 de marzo de 2011, adjuntó los soportes de las actuaciones realizadas por el Comité de Acoso Laboral de la Seccional de Cúcuta, en relación con el caso presentado por las señoras NOHORA BERNAL y MARCELA LANDAZABAL en contra de la doctora ALEYDA TORRES RINCÓN.10 Cierre de la Investigación. Mediante proveído del 20 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 y artículo 53 de la Ley 1471 de 2011, se declaró cerrada la investigación disciplinaria adelantada frente a la Fiscal Jefe de Seccional de Pamplona – Norte de Santander, ALEYDA TORRES RINCÓN11. 8 Folio 133 9 Folio 134 a 136. 10 Folios 142 a 156. 11 Folio 178. Formulación de Cargos. Mediante auto del 31 de enero de 201212, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, formuló cargos a la doctora ALEYDA TORRES RINCÓN en su condición de Fiscal Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Pamplona,

por haber incurrido posiblemente en falta disciplinaria por inobservancia del deber señalado en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 6 y 7, falta catalogada como gravísima dolosa, según voces del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.

Lo anterior al considerar que: “...con los elementos de juicio arrimados hasta el momento, existen indicios de comportamientos que pudieran constituir acoso laboral, como las expresiones despectivas y apodos que se afirma, expresa la investigada al referirse a sus compañeros de labores, el entrometerse en la vida personal de estos, en haber cambiado de lugar, a mas de haberle quitado funciones, pese a que esta no estuvo de acuerdo y manifestó su capacidad de cumplimiento de todas las asignadas….insiste la Sala que podrían constituir la falta a enrostrar conforme a la siguiente normatividad, en tanto que en su condición de Jefe de la Unidad de Fiscalías, era superior de los ofendidos: Ley 1010 de 2006…” La imputación se hizo provisionalmente a título de dolo, teniendo presente que de acuerdo con la prueba allegada, la funcionaria reconoció falencias en su trato con los empleados en el trámite ante el Copaso, y pese a ello al parecer volvió a incurrir en los mismos comportamientos y por ende se autodeterminó con ese querer. 12 Folios 188 a 202.

La funcionaria investigada se notificó personalmente del anterior proveído el 24 de febrero de 201213, quien presentó escrito de descargos14. Pruebas. Mediante providencia del 28 de marzo de 2012, se decretaron las

pruebas testimoniales solicitadas por la investigada.15 Así, se recibieron las declaraciones de los señores RAQUEL VARGAS DOMINGUEZ, ZORAIDA

UVITA GARCÍA, DORYS CECILIA BALAGUERA QUINTERO, ZULMA

ROCÍO CONTRERAS LIZCANO, EMMA PORTILLA DE PEÑALOZA,

OSILDA JAIMES BOTIA, AMPARO MENDOZA HERNÁNDEZ, DORIS

AMPARO ROZO MORENO, RICARDO ALONSO MOJICA JAIMES, VILMA

MYLENE PEDRAZA MORENO, ALIX MOYA SOTO, DANIEL GIOVANNY

SARMIENTO DÍAZ, LIGIA TERESA PARADA CARVAJAL y SANDRA YARIMA RODRÍGUEZ CARDENAS - La doctora ALEYDA TORRES RINCÓN allegó la Resolución No. 528 del 21 de septiembre de 2009, mediante la cual el Director Seccional de Fiscalías le asignó las funciones de Jefe de Unidad Local, Coordinadora de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, además de las propias como Jefe de Unidad Seccional.16 - Se allegaron las actas del Comité de Convivencia y Conciliación para la Resolución de Conflictos de Acoso Laboral de fecha 9 de diciembre de 2008 (fls. 143 y ss) y del 29 de abril de 2009. (fls.149 y ss) 13 Folio 217. 14 Folios 224 a 227. 15 Folios 232 a 234. 16 Folios 327 a 329. - El 19 de febrero de 2013 se recibió la Versión Libre de la doctora

ALEYDA TORRES RINCÓN.17

Mediante auto del 25 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegatos de

conclusión18. Alegatos de Conclusión. La doctora ALEYDA TORRES RINCÓN a través de apoderada, presentó sus alegatos de conclusión19, en donde solicitó la nulidad de lo actuado argumentando la vulneración al debido proceso de la investigada por indebida comunicación de las diligencias, pues en las notificaciones que se le realizaron tanto de la apertura de la indagación, como propiamente la de la investigación, no se le pusieron de presente los derechos que le asistían como investigada de conformidad con el artículo 92 del C.D.U. Indicó igualmente que en el pliego de cargos, no se citó las funciones que ella debía desarrollar como Jefe Seccional de la Unidad de Fiscalías de Pamplona, ni mucho menos las fechas en las cuales ejerció tal cargo. Insiste en la afectación del principio de coherencia en virtud que se le imputaron algunos artículo de la ley 1010 de 2006, con los cuales se le sorprende en la imputación objetiva, siendo estos solo mencionados en el pliego de cargos de manera somera. Indicó que el cúmulo de artículo que son arrimados a la imputación, no son normas típicas, que contenga la descripción abstracta de una falta 17 Folios 504 a 506. 18 Folio 508. 19 Folios 522 a 534. disciplinaria, a manera de ejemplo citó el artículo 2° de la mencionada ley, al cual define que es acoso laboral, detallando las modalidades en que este se comete, sin que se pueda determinar si está siendo investigada por maltrato, persecución, discriminación o entorpecimiento laboral. De la misma manera, solicitó la absolución de cargos en razón a que la

prueba recaudada no demostraba la existencia de la conducta enrostrada, ni mucho menos la existencia del elemento de culpabilidad dolosa. Señaló además que, los artículos que se mencionaron en el auto de cargos no contienen conductas típicas de faltas disciplinarias sino definiciones de acoso laboral. Intervención del Ministerio Público. el Ministerio Público, en su intervención en esta etapa procesal, sostuvo20: “…aparte de las declaraciones de Juan María Carrillo y Marcela Landazabal, no existen otras declaraciones que le den fuerza probatoria o credibilidad a sus dichos, todo lo contrario, son todos los Fiscales antes mencionados quienes han desmentido a los antes mencionados sobre las imputaciones que le vienen haciendo a la doctora Aleyda Torres… solicitó se absuelva la disciplinada de los cargos endilgados…” (sic a lo transcrito). DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 28 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió ABSOLVER a la doctora ALEYDA TORRES RINCÓN en su 20 Folios 535 a 538. condición de Fiscal Segundo Seccional de Pamplona de los cargos endilgados.

El Juez A quo señaló: “… en el caso subjudice no existe certeza de la falta disciplinaria endilgada a la funcionaria ya que como se mencionó… dentro de los elementos de juicio allegados no existe prueba fehaciente que nos permita establecer la responsabilidad de la doctora Aleyda Torres

Rincón…”21

DE LA APELACIÓN

Los señores Marcela Landazabal Gutiérrez, Juan María Carrillo Duarte, Jorge Iván Rodríguez Cote y Luz Alba Peñaloza González, en su calidad de quejosos, dentro del asunto, interpusieron recurso de apelación frente a la anterior decisión, argumentando que el recaudo probatorio estuvo dirigido a demostrar el buen comportamiento de la investigada y no a buscar la probable comisión de las faltas disciplinarias, pues los conceptos y actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional no fueron tenidos en cuenta. Resaltaron además que la queja fue radicada de acuerdo a hechos tratados ante el Comité de Acoso Laboral por hechos que venían siendo constantes hasta finales del 2008, y que las declaraciones llevadas a cabo son posteriores a tal fecha. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta 21 Folios 550 a 563. Colegiatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Del asunto en concreto. En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos,

inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes22. Para poder predicar la existencia de fundamento para enfilar sanción en relación con un servidor judicial, débase ante todo tener por establecido su incursión, bien deliberadamente o por descuido a su deber objetivo de cuidado, en la acusación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor. Los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fueron establecidos a fin de propender por el ejercicio respetuoso, responsable y serio de la administración de justicia, convirtiéndose en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de tal forma que, por una parte, las relaciones autoridad - asociados se tornen en amables y deferentes y, por otra, se logre el cumplimiento oportuno de los 22 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. objetivos y obligaciones que tanto la Constitución Política como la Ley le imponen a los operadores judiciales. Ahora bien, debe valorarse lo antijurídico del comportamiento desplegado por la disciplinada, en otras palabras, el análisis del principio de lesividad de la

conducta, en razón del hecho objetivo tratado como típico a luz del derecho disciplinario, por ende, se procede a analizar los argumentos defensivos aducidos por la doctora TORRES RINCÓN, a fin de determinar lo ilícito de su conducta. Pues bien, se sancionó a la funcionaria disciplinada, por haber inobservando el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que reza: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”.

En concordancia con lo previsto en los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 1010 de 2006 que consagran: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o

moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la

integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.

ARTÍCULO 6o. SUJETOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: – La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo; – La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal; – La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral; – Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado; – Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública; Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral: – La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral; – La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley.

PARÁGRAFO: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter

laboral. ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos

del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2.. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuan do las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil. Lo anterior en consideración a que la doctora ALEYDA TORRES RINCÓN,

en su condición de Fiscal Segunda Seccional de Pamplona, mantiene dificultades respecto a las relaciones interpersonales, presuntamente haciendo uso de términos inapropiados para referirse a los empleados de la Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigación. Se indicó incluso que, las señoras NOHORA BERNAL MEAURY y MARCELA LANDAZABAL GUTIERREZ fueron objeto de malos tratos por parte de la funcionaria y de desmedro de sus condiciones laborales, llegando incluso las mismas a indicar ser sujetos de acoso laboral. En este orden de ideas, en primer lugar debe señalarse que la concordancia realizada por la primera instancia del deber consagrado en el artículo 153 numeral 3° de la ley 734 de 2002 con las normas previstas en la Ley 1010 de 2006, no se considera oportuna por cuanto la norma anteriormente citada no es una norma de las llamadas “en blanco”, y por ende, no es necesario concordarla con norma sustancial o procedimental alguna, siendo falta disciplinaria autónoma conforme lo consagra el artículo 196 del C.D.U. Y si la primera instancia pretendía sancionar a la funcionaria por el desconocimiento en lo previsto en la ley de acoso laboral, pudo concordar dichas normas con otro deber de los consagrados en el canon 153 de la Ley

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