CSDJ - F54001110200020090011801ADJUNTA20130503171607-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090011801ADJUNTA20130503171607-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO / SANCIÓN DE
SUSPENSIÓN / FALTA CONTRA LA LEALTAD CON EL CLIENTE/ Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. El inculpado representó de manera simultánea a dos partes con intereses contrapuestos, los cuales pretendían la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, del cual se derivó la sucesiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal, trámite en el cual las pretensiones eran contrarias entre sí, por los intereses de orden patrimonial, llevando al menoscabo de su mandante inicial, por su ejercicio en la defensa de los intereses de la contraparte –excónyuge-, sin que mediara la respectiva renuncia por medio del cual se desligaba de cualquier tipo de vínculo profesional, con su mandante primigenio, por el contrario inició actuación en contra del mismo, incurriendo así en la falta endilgada.
SEGUNDA INSTANCIA/ MODIFICA SANCIÓN Y CONFIRMA,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000200900118 01(4916-14) Aprobado según Acta de Sala No. 32
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS1, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor ANTONIO JOSÉ MEDINA ARDILA, para que se investigara la conducta del abogado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ, a quien le había otorgado poder el 8 de abril de 2008, para iniciar, promover y llevar hasta su terminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y consecuente liquidación de la sociedad conyugal contra su cónyuge ERCILIA FLECHAS IBARRA, y sin mediar actuación alguna a ese respecto, aún habiéndole cancelado los honorarios para su 1 En Sala Dual con el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO. gestión, el togado aceptó poder e inició actuación en su contra en el mes de enero de 2009, en la cual agenció los intereses de su contraparte la señora FLECHAS IBARRA, demanda radicada en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, constituyendo con tal proceder falta contra la lealtad con el cliente prevista en el
Código Disciplinario del Abogado. (fls 1 a 9 c.o. 1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del investigado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ, quien se identifica con C.C. N° 13.437.542 y T.P. N° 104.656 (fl. 12 y 17 c.o. 1ª Instancia), mediante auto del 24 de noviembre de 2009, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 a 16 c. 1ª Instancia) 3.- Se incorporó al infolio, el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 19 de agosto de 2010, y da cuenta que no aparece registro de sanción en contra del disciplinado. (fls. 25 c.o. 1ª Instancia), se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados N° 005603-2010, donde consta la calidad de abogado del disciplinado y las direcciones que tiene registradas. (fl.32 c.o. 1ª Instancia), el 30 de agosto de 2010, se informó una vez más mediante certificado de antecedentes del disciplinable, la ausencia de sanciones registradas en su contra. (fl. 34 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 3 de Noviembre de 2010, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 14 de abril y 7 de septiembre del mismo año, contó con
la asistencia del inculpado y el quejoso, se escuchó en versión libre al togado quien dijo conocer al señor ANTONIO MEDINA, a quien asesoró y apoderó en varias oportunidades, y en efecto fue quien le otorgó poder para representarlo en proceso de familia, pero al advertir que las pretensiones de éste no estaban ajustadas a derecho, pues pretendía la inclusión de un predio que no era de su propiedad en la liquidación de la sociedad conyugal, razón esta por la cual previó la falta de legitimad en la causa para invocar dicha pretensión y sumado a que no le fueron cancelados sus honorarios, procedió a renunciar al poder a él otorgado. Afirmó el disciplinado que luego de su renuncia al poder otorgado por el señor Antonio Medina, aceptó poder de la señora ERCILIA FLECHAS, y su gestión siempre estuvo encaminada a llegar a una conciliación entre las partes. Se suspendió la diligencia, fijando como fecha para su continuación el 29 de marzo de 2011. (fls. 46 a 47 c.o. 1ª Instancia). 5.- En la fecha fijada, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se surtieron las siguientes actuaciones: a) El quejoso, quien fue escuchado en ampliación de la queja, afirmó haberle otorgado poder al inculpado, quien ejerció su representación en varias diligencias realizadas en la casa de justicia y paz, al igual que una audiencia prejudicial convocada por el abogado de su excónyuge, y en una denuncia que cursó en su contra ante la comisaría de familia por maltrato intrafamiliar, manifestó además
que no acordaron monto por honorarios, y el togado en momento alguno le informó sobre su renuncia al mandato encomendado aún cuando conocía en donde ubicarlo. Alegó igualmente, no haber impetrado reclamación al abogado, luego de conocer que ejercía la representación de su excónyuge, pese a su inconformidad por haberle confiado información para iniciar el proceso de familia cuando le otorgó poder, en interrogatorio, cuestionó el proceder del abogado quien a su parecer constituyó falta a la ética profesional por cuanto en las diligencias, al haber utilizado la información a él confiada a favor de su contraparte, aduciendo además que para su gestión el abogado le había solicitado las pruebas con las cuales demostraría la adquisición de una casa la cual se encontraba a nombre de un tercero como resultado de una simulación, y su interés era incluirlo en la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual consideró que el abogado utilizó dicha información manipulándola y tergiversándola en su contra, viéndose obligado a contratar a otro apoderado quien lo representaría en la demanda de familia tramitada en su contra por parte del inculpado. b) Procedió el a quo al decreto de pruebas, así: Citar en declaración a la señora ERCILIA FLECHAS. Incorporar al infolio copia de la documental allegada por el quejoso, en donde consta el proceso iniciado en su contra por parte del inculpado, tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta. Oír en declaración a la señora ALEXANDRA CABARICO MARTÍNEZ.
Ordenó la inspección judicial al proceso radicado N° 2008-484, adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta. Fijó como fecha de continuación de la audiencia el día 10 de agosto de 2011. (fls. 50 a 52 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 17 de agosto de 2011, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que venía aplazada el 10 de agosto del mismo año, se contó con la asistencia del inculpado, su defensor de confianza y el quejoso, procedió la Magistrada Instructora a realizar inspección judicial al proceso de cesación de efectos civiles de ERCILIA FLECHAS IBARRA contra ANTONIO JOSÉ MEDINA ARDILA. a) Intervino el quejoso señalando que el abogado GARAY DOMÍNGUEZ se aprovechó del secreto profesional, utilizándolo en su contra en los procesos en los que representó a su excónyuge, como fueron el de “cesación de efectos civiles, como liquidación conyugal”. b) Se escuchó en declaración a la señora ALEXANDRA CABARICO MARTÍNEZ, quien manifestó ser la compañera permanente del señor ANTONIO JOSÉ MEDINA (quejoso), y dijo conocer al abogado inculpado quien fue contratado por éste último para que lo representara en un proceso de alimentos y en unas diligencias que se adelantaban en contra del mismo en la casa de Justicia y paz, adujo fueron varias las oportunidades en donde se reunieron para discutir sobre la defensa de los procesos, depositando en él toda su confianza, señaló desconocer
si al abogado se le había encomendado algún otro proceso. c) La señora ERCILIA FLECHAS en testimonial afirmó conocer al abogado GARAY, quien con anterioridad le había prestado sus servicios profesionales a su excónyuge, y al no llegar a acuerdo alguno, accedió a representarla en el proceso de familia, negó igualmente haber recibido del abogado memorial dirigido al señor MEDINA ARDILA, pero en interrogatorio, se retractó de lo dicho y reconoció haber recibido el memorial dirigido a su excónyuge en donde constaba la renuncia al poder, y por un olvido suyo no lo entregó a su destinatario, adujo no haber tratado ninguna información suministrada al abogado con anterioridad, pues lo único que le constaba era el desistimiento del abogado para ejercer la representación de su contraparte, quien pretendía cosas a su parecer incorrectas, y por el hecho de no haberle reconocido los honorarios, señaló haber acudido al togado al considerar era el único capaz de representarla para lograr el divorcio, pues ya había tenido varios apoderados sin lograr resultados al respecto, siendo el único que ejerció su labor de conformidad. La Magistrada Instructora luego de un recuento de lo actuado al interior del investigativo calificó la actuación formulando cargos al disciplinado por incursión en la falta contra la lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa al haber recibido poder del señor ANTONIO JOSÉ MEDINA ARDILA el 8 de abril de 2008, aceptó igualmente poder de la señora ERCILIA FLECHAS IBARRA (excónyuge), el 5 de noviembre de 2008
a quien representó, instaurando demanda en contra de su primera mandante, para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, sin que para esta fecha hubiera renunciado al poder otorgado con antelación, pues tal renuncia data del 19 de abril de 2009. Fueron decretadas las siguientes pruebas: Oficiar a la casa de Justicia y Paz de la libertad para que informara si el disciplinado representó al señor ANTONIO JOSÉ MEDINA ARDILA en diligencias allí adelantadas, y allegara la documental en donde constara tal actuación. Recibir declaración del abogado HÉCTOR ÁNGULO. De oficio ordenó recibir declaración de la doctora ZULAY ZAMBRANO Comisaria de Justicia y Paz de la Libertad, respecto de lo que le constara por el acompañamiento ejercido por el abogado FERNANDO GARAY al señor ANTONIO JOSÉ MEDINA ARDILA. 7.- Se allegó al infolio oficio adiado el 5 de septiembre de 2011, en el cual la Fiscal Local de Cúcuta BLANCA EMILIA JAIMES ARIAS, informó que no cursa investigación en la que el abogado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ haya actuado como apoderado del señor ANTONIO JOSÉ MEDINA ARDILA por el punible de lesiones personales, pues sólo obra la presentación de una denuncia penal bajo el radicado N° 5400160012302.00900456 presentada por el señor MEDINA ARDILA, la cual fue remitida a la oficina de asignaciones y le correspondió a la Fiscalía Segunda Local de Cúcuta y en la actualidad se
encuentra inactiva según consta en el sistema SPOA. (fl. 103 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 1 de Noviembre de 2011, se instaló la Audiencia de Juzgamiento aplazada del 7 de octubre del mismo año, asistieron a la misma el disciplinable y el quejoso, en la cual la Magistrada Investigadora ante la imposibilidad de la práctica de las pruebas testimoniales decretadas, suspendió las diligencias fijando nueva fecha para el 24 de enero de 2012. (fl. 115 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 30 de mayo de 2012, tuvo lugar continuación de la Audiencia de Juzgamiento, que venía aplazada del 24 de enero, 18 de mayo, 25 de mayo del mismo año, y ante la inasistencia del inculpado procedió la Magistrada a quo a designarle defensor de oficio al doctor JUAN JOSÉ YAÑEZ GARCÍA, para darle continuidad a las diligencias. (fl.141 c.o. 1ª Instancia), mediante auto de ponente de fecha 6 de junio de 2012, se relevó del cargo de defensor al abogado YÁÑEZ GARCÍA, y en su lugar nombró al doctor JESÚS ANTONIO FLÓREZ VERA. (fl. 151 c.o. 1ª Instancia). 10.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 8 de Junio de 2012, a la cual concurrieron el quejoso, el disciplinable, su defensor de confianza y el defensor oficioso, la Magistrada Instructora relevó del cargo al defensor de oficio, continuó
con la diligencia escuchando en declaración a la doctora ZULAY MARITZA ZAMBRANO, Comisaria de Familia zonal de la libertad, quien señaló respecto los hechos objeto de investigación que conoció un proceso radicado N° 455-08, por violencia intrafamiliar adelantado por el señor ANTONIO MEDINA en contra de la señora ERCILIA FLECHAS, el cual fue sometido a seguimiento con el grupo interdisciplinario y en donde al determinarse la condición de víctima de la señora FLECHAS, originó el desalojó del señor MEDINA de la casa de habitación familiar, trámite en el cual el abogado GARAY representó a la señora FLECHAS, y solicitó la medida de protección de su mandante y sus menores hijas, señaló igualmente que en momento alguno el togado investigado apoderó al señor ANTONIO MEDINA, pues éste contó con la asistencia de otro abogado. Se procedió a incorporar a la investigación el proceso cursado en la Comisaría de Familia zonal de la libertad allegado por la funcionaria que la preside, suspendiendo la diligencia para continuarla el día 22 de junio de 2012. (fls. 152 a 153 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 4 de Julio de 2012, se continuó la Audiencia de Juzgamiento aplazada del 22 de junio de la misma anualidad, contó con la asistencia del inculpado y su defensor de confianza, además del testigo HÉCTOR SIRIACO ÁNGULO TENORIO, quien escuchado en declaración señaló que por solicitud de la sicóloga de la comisaría zonal la libertad, intervino en el caso de los señores ANTONIO
MEDINA y ERCILIA FLECHAS a fin de que llegaran a un acuerdo concertado frente a la problemática familiar que afrontaban, de allí que los incluyó en un programa de promoción y prevención en Salud de la I.PS., con el ánimo de evitar futuras confrontaciones, pero que en momento alguno se intentó resolverles situaciones jurídicas, razón por la cual no fue necesario la intervención de ningún abogado, y a su parecer el abogado tenía cercanía con la pareja, no tenía conocimiento que representara a una de las partes. Intervino en alegatos el defensor de confianza del disciplinable argumentando en defensa de su prohijado que éste no representó, ni mucho menos asesoró de manera simultánea a dos partes con intereses contrapuestos, por cuanto del material probatorio obrante en la investigación no se comprobó tal circunstancia, pues pese a que le fueron otorgados dos poderes uno de fecha 8 de abril por el señor ANTONIO MEDINA y el otro del 5 de noviembre de 2008 de la señora ERCILIA FLECHAS, obra memorial en el cual consta la renuncia que hiciere el togado respecto del poder concedido por el señor MEDINA ARDILA, además de la testimonial recopilada dentro de la cual la comisaria de familia, refirió que el disciplinado representó únicamente a la señora FLECHAS en las actuaciones sometidas a su conocimiento, por tanto no podía endilgársele la falta enrostrada por cuanto no patrocinó de manera simultánea a ambas partes, por ello solicitó se absolviera de los cargos formulados a su defendido, y se valorara de manera integral el acervo probatorio.
El abogado encartado rechazó los cargos a él imputados, dado el incumplimiento del señor ANTONIO MEDINA, quien no le entregó la documentación a él solicitada, en donde constara la causal a alegarse para la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, y tampoco las que soportarían las actuaciones procesales a surtirse en el trámite de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, como era el certificado en donde constara la propiedad de dicho inmueble, decidió aceptar el poder otorgado con posterioridad por la señora ERCILIA FLECHAS, del cual cumplió con el mandato encomendado, al lograr de mutuo acuerdo el divorcio, quedando a la espera de las resultas de la liquidación, razón por la cual adujo el haberse probado que el mandato efectuado por el señor MEDINA, no se ejecutó al no ejercer gestión alguna en su nombre, sin constituir falta disciplinaria bajo esos presupuestos. (fls. 167 a 169 c.o. 1ª Instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Norte de Santander en sentencia del 10 de agosto de 2012, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ, atendiendo el criterio establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tras incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
Para la Sala de Instancia, se cumplieron los presupuestos constitutivos de la falta descrita, por cuanto el disciplinado representó simultáneamente a dos partes en conflicto, evidenciándose que para el año 2008, recibió poder de la señora FLECHAS IBARRA, cuanto aún no había renunciado al anteriormente otorgado por el excónyuge de la misma, es decir, el señor MEDINA (hoy quejoso), pues dicha renuncia sólo se concretó el 19 de abril de 2009, por lo cual se vió obligado a contratar a otro profesional para representarlo, pues el inculpado siguió apoderando a su contraparte tanto en el proceso para el cual lo había contratado, como fue el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, demanda promovida en su contra, como en las actuaciones surtidas a posterioridad, siendo estas el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal y las objeciones al inventario, de las cuales conocía de antemano los bienes que la integrarían. APELACIÓN El defensor de confianza del inculpado, en el término previsto para ello, interpuso recurso de apelación, alegando a favor de su representado, que aún cuando el señor ANTONIO JOSÉ MEDINA le hubiera otorgado poder al profesional del derecho GARAY DOMÍNGUEZ, para demandar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de la sociedad patrimonial, en contra de la señora ERCILIA FLECHAS IBARRA, este mandato se vió interrumpido por cuanto el señor MEDINA no le entregó los documentos necesarios para iniciar la respectiva acción judicial, hecho este corroborado con la declaración del quejoso;
situación que lo motivó a renunciar al mandato encomendado, circunstancia demostrada en la investigación, de allí que accediera al poder concedido por parte de la señora ERCILIA FLECHAS, procediendo a demandar a quien había sido su poderdante inicialmente. Afirmó igualmente, el haberse evidenciado que en momento alguno el togado promovió actuación en nombre del señor MEDINA, tal y como lo aseveró en su escrito de queja, dicha circunstancia quedó desvirtuada con las testimoniales de la comisaria de familia del barrio la libertad y el doctor Héctor Ángulo gerente de la I.P.S. quienes negaron que el inculpado hubiera ejercido acompañamiento al quejoso a fin de resolver sus conflictos socio-familiares. Por el contrario, su patrocinado de manera diligente procedió a renunciar al poder a él otorgado, por parte del señor MEDINA, a quien informó y lo previno para que procurara un nuevo apoderado, quedando el togado en libertad de apoderar a su nueva mandataria, observando con ello, su deber de lealtad para con su cliente. Finalmente, solicitó a favor de su representado, en caso de no acceder a su absolución, se le impusiera una sanción más benévola atendiendo los criterios contemplados en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, y dado el precario estado de salud del investigado, siendo su actividad profesional su único sustento. (fls. 193 a 196 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de Noviembre de 2012 se avocó conocimiento,
ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 27 de noviembre de 2012, se surtió notificación al disciplinado. (fls. 7 a 11 c.o. 2ª Instancia), el agente el Ministerio Público fue notificado el 4 de diciembre de 2012. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 7 de diciembre de 2012, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 14 de diciembre de 2012, fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). 5.- En fecha 15 de enero de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 3979, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 16 c. 2ª instancia), el 15 de enero de los cursantes, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 17 c.o 2° instancia.) 6.- Mediante constancia secretarial de fecha 15 de enero de 2013, se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 18 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la apelación: En el presente caso, por intermedio de apoderado judicial, se recurrió la decisión de instancia que encontró responsable por la comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, al abogado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al haber asesorado de manera simultánea a sus mandantes los cuales detentaban intereses contrapuestos.
Argumentó la defensa que no se concretó la falta endilgada, por cuanto el abogado ante la imposibilidad de ejercer la representación de uno de los mandantes, es decir, el señor MEDINA, quien incumplió con su obligación de proporcionarle la información pertinente para iniciar la respectiva actuación judicial, procedió a renunciar al poder dejándolo en libertad de proveer dicho encargo a otro profesional, y fue así como accedió a representar a su nueva poderdante, la excónyuge del señor MEDINA a quien asistió de manera diligente en todas sus actuaciones ante la Jurisdicción de familia. 4.- Del caso concreto:
Procede esta Sala a conocer la apelación del fallo sancionatorio proferido contra el abogado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ, en el cual la Magistrada de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Memorial poder otorgado el 8 de abril de 2008, por el señor ANTONIO MEDINA al abogado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ, para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, contra la señora ERCILIA FLECHAS IBARRA, de fecha 8 de abril de 2008. (fl. 2 c.o. 1ª Instancia). Memorial poder otorgado el 5 de noviembre de 2008, por la señora ERCILIA FLECHAS IBARRA al abogado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ, para que iniciara y llevara hasta su terminación DEMANDA DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, contra el señor ANTONIO JOSÉ MEDINA ARDILA. (fl. 4 c.o.1ª Instancia). Demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, presentada por el abogado FERNANDO GARAY DOMÍNGUEZ en representación de la señora ERCILIA FLECHAS
IBARRA contra ANTONIO JOSÉ MEDINA ARDILA, el 14 de noviembre de 2008, correspondiendo su reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, adiada el 30 de abril de 2009, que resolvió decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre ANTONIO JOSÉ MEDINA ARDILA y ERCILIA FLECHAS IBARRA, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Verificadas como están las probanzas allegadas al dossier, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la conducta desplegada por el disciplinado en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión atribuida en el fallo materia de alzada. 5.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica De la falta contra la lealtad con el cliente articulo 34 literal e) Ley 1123 de 2007 Pues bien, acorde a lo expuesto en precedencia, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 10 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander decidió sancionar al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley
1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; .” En punto de esta infracción disciplinaria esta Colegiatura ha sostenido, de conformidad a la norma transcrita, que para la configuración de esta falta es requisito sine qua non la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro. De conformidad con los argumentos de la apelación, la defensa del disciplinado se muestra inconforme al no valorarse a favor del togado, las pruebas que demostraron el hecho de no haber ejercido representación alguna en nombre del señor ANTONIO MEDINA, quien le había otorgado el poder primigenio, el cual se vió interrumpido ante el incumplimiento de su mandante por las obligaciones a él exigibles, circunstancia que lo motivó para aceptar poder de su contraparte, de quien gestionó de manera diligente la defensa de sus pretensiones, alegando haber renunciado al poder a él otorgado por parte del señor MEDINA, para poder liberarlo de cualquier vínculo profesional y así llevar a cabo el encargo encomendado. Para esta Superioridad, no son de recibo las exculpaciones argumentadas en la
alzada, por cuanto mediante la valoración que hiciere el Juez disciplinario de instancia, se determinó la materialización de la falta por parte del inculpado, la cual es hoy objeto de estudio, pues son contundentes las pruebas obrantes en el investigativo que dan cuenta de la conducta reprochable del inculpado quien luego de recibir poder del señor ANTONIO MEDINA, para adelantar el trámite ante la jurisdicción de familia para la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, a posterioridad recibió poder de su excónyuge para la misma causa petendi, en tanto la citada renuncia con la cual pretende justificar su proceder tuvo ocurrencia con fecha posterior, al recibo de ambos podere
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