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CSDJ - F54001110200020090017101ADJUNTA20130911083252-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090017101ADJUNTA20130911083252-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000200900171 01/2905A Discutido y aprobado en Sala No. 067 de esta misma fecha Negada la ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en Sala No. 060 del 31 de julio de 20131, procede la Sala, a revisar por vía jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, a través de la cual sancionó con suspensión de tres meses a la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de0 2007. ANTECEDENTES 1 Fl. 4 cd. 2ª instancia 2 Sala Conformada por los H.M. Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto Mediante escrito adiado del 25 de febrero de 2009, la señora FLOR ALBA MEDINA MEDINA, solicitó se investigara a la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, por cuanto le confirió poder para que iniciara un proceso de prescripción agraria adquisitiva de dominio del inmueble rural “LA

MANSIÓN” con matricula inmobiliaria No. 410-15752 ubicado en la vereda Mariba del Municipio de Arauquita, propiedad del señor Daniel Leal Gómez, asunto en el cual la jurista, una vez otorgado el mandato para iniciar el caso, recibió de parte de la querellante por concepto de pago de honorarios y gastos procesales el día 18 de julio de 2008 la suma de $2.100.000 y el día 27 de septiembre del mismo año $900.000, más; sin embargo la togada se le ha negado y no le contesta. Sostuvo que ante la actuación de su apoderada, el 17 de febrero de 2009, se dirigió al juzgado a averiguar el estado de su proceso, encontrando que el mismo está archivado. Refirió que días después se la encontró en la calle, por lo cual procedió a confrontarla, sin embargo ésta no le contestó nada, solo le arguyó que se veían el 23 en el juzgado, situación que nunca ocurrió pues no llegó, solicitando que la jurista le entregue el paz y salvo y le devuelva los dineros, a efectos de poder otorgar un nuevo poder a otro profesional del derecho. (fl. 3)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, mediante auto del 24 de noviembre de 2009, la Magistrada instructora, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la citada jurista, disponiendo para el efecto, fijar el día 20 de abril de

2010 a las 4:00 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, de la quejosa y la abogada denunciada (fl. 11 y 12 c.o.).

II. Ante la falta de comparecencia de la jurista a la fecha señalada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a suspender la misma y se fijó como nueva data para su celebración el día 15 de septiembre de 2010, en la cual tampoco se llevó a cabo la diligencia en atención a la solicitud de aplazamiento elevada por la querellada , razón por la cual mediante proveído del mismo 15 citado, se atendió la petición de la disciplinada y se señaló como nueva calenda el 16 de febrero de 2011. (fl. 18 y 39 c.o.).

La audiencia programada para el día antes citado, no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinada, suspendiéndose la misma para el 15 de junio de 2011, data en la cual tampoco se celebró, concediéndole a la investigada el término de 3 días para justificar su inasistencia, y señalándose como nueva calenda el 26 de octubre de esa anualidad, fijándose edicto, declarándola persona ausente y designándole defensor de oficio. (v. fls. 46, 57 y 59). En la fecha señalada, no se llevó a cabo la audiencia por la inasistencia de la disciplinada y la defensora de oficio, disponiéndose el relevó de la defensora en atención a que se encuentra ocupando un cargo público, razón por la cual, se fijó como nueva calenda para llevar a cabo la

audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de febrero de 2012. (v. fl. 75). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la Vista Pública, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio, la Magistrada instructora después de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, procedió a dar lectura de la queja; seguidamente le concedió el uso de la palabra a la defensora para que ésta hiciera sus manifestaciones de rigor, solicitando pruebas, las cuales fueron decretadas por la funcionaria, tales como escuchar en versión libre a la togada encartada, siempre y cuando ésta compareciera al proceso; y oficiar al Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, para que allegue copia del proceso de prescripción adquisitiva agraria de dominio del inmueble denominado “la Mansión”, así como para que expida certificación de los procesos adelantados por la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ antes ese estrado con la misma pretensión. De oficio decretó la declaración de la señora FLOR ALBA MÉDINA MEDINA. Posteriormente y ante la asistencia de la señora MEDINA MEDINA a la sesión de audiencia, se procedió a recepcionarle la declaración decretada; una vez finalizada su intervención, la Magistrada Instructora consideró que al ser suficientes los elementos probatorios existentes al interior del trámite disciplinario, entraba a formular pliego de cargos en contra de la doctora YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, como posible autora de la falta a la diligencia del abogado consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley

1123 de 2007, a título de culpa. Todo lo anterior, al considerar que la jurista recibió poder de la señora FLOR ALBA MEDINA MEDINA, el 8 de agosto de 2008 para iniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de un predio rural ubicado en el Municipio de Arauquita, el cual efectivamente fue impetrado por la profesional del derecho correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca, quien le asignó el radicado 2008-00569; empero tal demanda fue inadmitida y rechazada por falta documento idóneo, como lo era el folio de matricula inmobiliaria en los términos del art. 407 numera 5 del C. de P.C. Refirió la funcionaria, que si bien la togada en un escrito que presentó al proceso disciplinario, manifestó que era imposible allegar el documento, no lo es menos que abierta la oficina, bien pudo la jurista iniciar nuevamente la demanda encomendada, no incidiendo en nada que la togada cumpliera a cabalidad con su gestión, lo cual no hizo, teniendo la quejosa que acudir a otro profesional del derecho para que realizara la labor encomendada, logrando llevar a buen término la pretensión de la señora MEDINA MEDINA, mediante decisión del 26 de febrero de 2010. (v. fls. 101 y 102) Ulteriormente, el funcionario decretó las pruebas que en su sentir consideró legalmente conducentes y pertinentes, procediendo a señalar como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 24 de abril de 2012 a las

5:45 p.m., data en la cual no se llevó a cabo la misma dada la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, sin embargo, en virtud a la justificación presentada por ésta última, se señaló como nueva calenda el día 10 de noviembre a la hora de las 11:30 a.m. (v. fls. 40 a 44 y 99) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la vista pública, con la asistenta de la defensora de oficio, se procedió a incorporar las pruebas decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se hizo la calificación jurídica, y se le corrió traslado de las mismas a la asistente, quien arguyó no tener ninguna objeción de las mismas. Cerrada la etapa probatoria, la Magistrada instructora concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que alegara de conclusión, quien en resumidas cuentas manifestó que su defendida debía reembolsar los honorarios entregados a ella, pero que no puede establecer las razones que tuvo la profesional del derecho para no corregir la demanda. (v. fls. 136, 137 y CD) ACERVO PROBATORIO Del material probatorio allegado al expediente, se pudo establecer lo siguiente: 1.- Poder conferido por la señora FLOR ALBA MEDINA MEDINA a la jurista YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ el día 8 de agosto de 2008. (v. fl. 4)

2. Copia del recibo adiado del 27 de septiembre de 2008, por medio del cual la señora MEDINA MEDINA, canceló a la jurista el valor de $2.100.000, por concepto de pago de honorarios y gastos procesales. (v. fl.

5, 43 y 45) 3.- Copia de la demanda de prescripción agraria adquisitiva de dominio de inmueble rural presentada por la jurista al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, así como copias del auto de inadmisión, escrito elevado por la profesional del derecho justificando el porqué no había allegado el documento requerido y proveído de rechazó. . (v. fl. 103 a 113)

4. Copia íntegra del proceso de prescripción agraria adquisitiva de dominio de inmueble rural, presentado por la togada investigada. (v. cuaderno de anexos)

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia de fecha 31 de julio de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, al hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar a la abogada CUADROS MARTÍNEZ en relación con los hechos que se le imputan, pues se desprende que la jurista recibió un poder para que iniciara y tramitara proceso de adquisición extraordinaria de dominio del predio que estuvo poseyendo la quejosa en compañía de su esposo Daniel, la cual fue impetrada; sin embargo, la misma se inadmitió sin ser corregida por la letrada, teniendo la oportunidad de hacerlo, siendo por

contera posteriormente rechazada. Refirió que aún sin haber dado cabal cumplimiento a su gestión, pues dejó que la demanda se rechazara y no volvió a impetrarla, siendo su deber, cobró honorarios y gastos procesales, y nunca los devolvió; además nunca justificó al interior de las presentes diligencias su actuar, siendo tal proceder merecedor de sanción disciplinaria. (v. fls. 139 a 147) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley

procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el numeral 1º del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente, la señora FLOR ALBA MEDINA MEDINA, contrató los servicios profesionales de la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ, con el fin que ésta presentara y llevara hasta su terminación proceso de Prescripción Agraria Adquisitiva de Dominio del Inmueble Rural denominad “La Mansión” con matricula inmobiliaria No. 410-15752 ubicado en la vereda Muriba, entregándole para dicho fin, el 27 de septiembre de 2008, el valor de $2.100.000 por concepto de honorarios y gastos procesales, gestión que no realizó cabalmente, por cuanto sólo se limitó a presentar la demanda, la cual nunca corrió pese a que se le dio el término para subsanarla, por lo cual fue rechazada, sin adelantar ninguna actividad

tendiente a cumplir a cabalidad con el mandato, tal y como se pudo constatar de la ratificación y ampliación de la queja y de la prueba documental allegada al plenario. Téngase en cuenta que como bien lo adujo la querellante, ésta nunca le manifestó nada respecto a que la demanda había sido rechazada, y por el contrario, la citó el día 23 de septiembre de 2008 al juzgado para rendirle informe sobre lo acontecido, sin que cumpliera con tal citación; además aún teniendo la potestad y el deber para hacerlo, nunca volvió a impetrar la demanda para cumplir con el mandato, sino que por el contrario, eludió su responsabilidad, teniendo la quejosa que acudir al llamado de otro profesional del derecho, quien sí saco avante sus pretensiones, tal y como se puede apreciar de la sentencia aportada como medio probatorio al presente asunto, obrante a folios 114 a 123. Es evidente para esta Colegiatura, que la jurista investigada no protegió los derechos de su cliente, es más, la situación a la togada poco o nada le importó, pues reiterase, ésta no desplegó ninguna labor tendiendo a los fines para el cual fue contratada y por el contrario nunca le contestó el teléfono a la quejosa ni le dio explicación alguna de su negligente proceder, coligiéndose de ello, la poca diligencia de la litigante. Ahora, es tan clara la indiligencia en la que incurrió la profesional del derecho, que como bien lo dejan entrever la pruebas documentales, ésta presentó un escrito al Juzgado, solicitando un término para aportar el certificado de tradición, por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos se

encontraba en cese de actividades, petición ésta que no fue acogida por el estrado judicial; sin embargo, y pese a tal situación, la profesional del derecho dejó abandonado el caso, y no hizo nada tendiente a proteger los intereses de su mandante, como era presentar de nuevo la demanda con el lleno de los requisitos, más cuando ésta tenía el poder y el tiempo para hacerlo. De lo anterior queda plenamente establecido que la jurista sólo impetró la demanda, pero la dejó rechazar y nunca más la volvió a presentar, quedándose con los rubros que para dichos fines le entrego la querellante, así mismo se comprueba que la señora MEDINA MEDINA puso en la jurista todas sus expectativas para la labor encomendada, pensando que ella le iba a sacar avante sus pretensiones, lo cual efectivamente no sucedió, y por el contrario, nunca rindió explicación alguna de su inadecuado proceder y menos le devolvió los dineros, le indicó o le informó a su cliente sobre la imposibilidad de no poder volver a presentar la demanda. Téngase en cuenta que la jurista, si consideraba era imposible realizar la labor encomendada, debió exponérselo a su cliente, de acuerdo a sus conocimientos jurídicos, y no simplemente aceptar la gestión sin auscultar el caso y verificar el lleno de los requisitos, además de verificar si efectivamente podía velar por los intereses de su mandante, dejándola desamparada e inmersa en meras expectativas, teniendo la inconforme a que acudir a los servicios de otro profesional. Y es que lo correcto era que la jurista entrara a representar a su

mandante en debida forma adelantando el proceso idóneo hasta su final, tal y como se le encargó, pues dentro de los deberes que tiene todo profesional del derecho, están los de buscar defender los intereses de su mandante, poniendo en práctica todo su conocimiento y herramientas para lograr tal fin, manteniéndola informada de todo el avance y pormenores presentados a lo largo de su actividad jurídica, tal y como lo establece el artículo 2 numerales 10, 18 literales a y c de la Ley 1123 de 2007. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas y sus motivos determinantes. Igualmente, la profesional investigada, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la Sala respaldando lo dicho por el Seccional de instancia no cabe duda que la doctora MEDINA MEDINA fue indiligente, pues

las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la certeza de su omisión, por tanto, la sentencia objeto de CONSULTA será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de julio de 2012, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada YOLANDA CUADROS MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.540011102000200900171 01

Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 067 del 28 de Agosto de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada YOLANDA CUADROS MARTINEZ, como autora de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión que fuere impuesta por el ad quo, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto de la togada, como se analizara a continuación: Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto,

pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente suspensión del abogado YOLANDA CUADROS MARTINEZ, como autora de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Demostrada la tipicidad respecto de la conducta en la cual incurrió la togado, pues de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que le fue conferido poder para adelantar proceso de prescripción agraria adquisitiva de dominio del inmueble rural “la Mansión” con matrícula N° 410-15752 ubicado en la vereda Mariba del Municipio de ARAUQUITA, asunto en el cual la jurista, una vez otorgado el mandato para iniciar los respectivos tramites, recibió de parte del quejoso por concepto de pago de honorarios y gastos procesales el día 18 de julio de 2008 la suma de $2.100.000 y el día 27 de septiembre del mismo año $900.000, sin adelantar ninguna actividad que diera inicio al trámite procesal correspondiente, pues la demanda había sido inadmitida y rechazada por falta de documento idóneo.. Ahora bien, adentrándonos al tema objeto de aclaración y teniendo en cuenta lo referido con antelación ello sería suficiente para sancionar al togado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas.

Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria3 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. 3 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en

circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede

ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;

impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Cayó entonces el legislador en el yerro de considerar que la falta disciplinaria es bipartita, es decir que la tipicidad y la antijuridicidad se encuentran unificadas. Ello obedeció a que en su momento acogió la teoría de la ratio essendi que ampara los elementos negativos del tipo y por ende la existencia de elementos positivos del tipo. Los primeros circunscriben las causales de justificación cuya aparición tornan atípica la conducta. Los segundos o elementos positivos considerados como los presupuestos objetivos que permiten la tipificación de la conducta. En este sentido el legislador excluyó de la falta disciplinaria el resultado de la conducta, y ocurre, que en el tipo no es posible advertir el grado de la afectación del interés jurídico protegido. Aquí es oportuno traer la crítica realizada a la mencionada teoría por WELZEL, misma que aplicada al derecho disciplinario correspondería afirmar que quien logre justificar su conducta habría sido autor de una acción totalmente irrelevante para el ordenamiento jurídico; con lo cual quiso precisar que una conducta atípica no es comparable con una típica pero justificada. En consecuencia, debe entenderse, que cuando el legislador se pronuncia en el tipo es porque pretende normar una conducta respecto la que considera importante su regulación para tutelar intereses jurídicos, luego la norma debe buscarse a través del tipo y por eso quien actúa típicamente lo hace de forma anti-normativa pero no necesariamente de manera antijurídica. Para aclarar el concepto vale traer un ejemplo del área penal por ser también

derecho sancionatorio. Cuando el legislador se pronunció sobre el homicidio y decidió mediante el tipo sancionar con pena de prisión el que mate a otro, lo hizo para evitar y en estricto sentido para que el hombre no mate, así elevó la vida a la categoría de bien jurídico. Si mató me convierto en hacedor del verbo rector y por ello además de incurrir en el tipo y actuar de manera anti-normativa en tanto que la norma es no matar, atentó contra el bien jurídico de la vida. Lo cual orienta a significar, que de la anti-normatividad surge la antijuridicidad que solo puede ser desnaturalizada a través de las causales de exclusión de la responsabilidad, queriendo significar ello, que la antinormatividad es un componte de la tipicidad.4 Así queda claro, que el tipo disciplinario no es la falta en sí misma, sino un elemento estructural de aquella. De donde se desprende que las normas solo son las herramientas utilizadas para garantizar que no existan conductas amenazadas con sanción sin que existan intereses jurídicos que puedan afectarse. Afirmación que encuentra fundamento en el artículo 16 de la Carta Política, mediante el cual se autoriza el libre desarrollo de la personalidad implantando como única barrera los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico, donde la Carta Política es la norma de normas y la Ley 1123 de 2007 el instrumento concebido para disciplinar las conductas del abogado como estatuto deonto

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