CSDJ - F54001110200020090019101ADJUNTA20140221122230-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090019101ADJUNTA20140221122230-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE Referencia: Apelación de sentencia 1ª COLOMBIA instancia
RAMA JUDICIAL Denunciado: Jorge Enrique Dávila Guerrero
Juez Promiscuo Municipal de Tame
Denunciante: Fanny Antonia Romero Garzón
CONSEJO Primera Destitución e inhabilidad SUPERIOR DE LA instancia: especial por 6 meses
JUDICATURA
Decisión: Modificar
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala extraordinaria No 11 Bogotá, D.C., Veintiuno ( 21) de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No: 540011102000200900191 01
Registro proyecto: 21 de febrero de 2014
Aprobado según acta N° 011 de 21 de febrero de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Dávila Guerrero, contra la sentencia de 13 de julio de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad especial por el término de 6 (seis) meses, en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tame. La primera instancia lo encontró responsable de haber cometido una falta gravísima, consistente en la realización de una conducta consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, en razón de su función (artículo 48.1 del Código Disciplinario Único), al incumplir los deberes de i) respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, dentro
de la órbita de su competencia (Ley 270 de 1996, artículo 153.1) y ii) realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que le haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir (Ley 270 de 1996, artículo 153.5). La primera instancia consideró que con su conducta, el Juez incumplió el deber previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las actas de audiencias y diligencias deben ser autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas el mismo día en que se practiquen. Con la conducta reprochada, el Juez también incumplió el deber de prevenir actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad o la buena fe que deben observarse en el proceso, consagrado en el artículo 37.3 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS El 17 de marzo de 2009, Fanny Antonia Romero Garzón (poseedora de la finca Buenavista, objeto de un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio iniciado por ella) presentó ante la Personería Municipal de Arauca queja contra Jorge Enrique Dávila Guerrero, Juez Promiscuo Municipal de Tame, por levantar un acta que da cuenta de una falsedad. La denunciante afirma que el juez promiscuo no estuvo presente en la diligencia de secuestro que se realizó en el predio Buenavista, y que a pesar de ello, el 25 de febrero de 2009 levantó un acta en la que afirma que se trasladó al inmueble, junto con el secuestre, Pedro Moisés Moreno, y
Carlos Alberto Cubides Torres, abogado de Cleotilde Chía viuda de Colmenares (dueña del inmueble), para realizar la diligencia de secuestro del bien, en cumplimiento de una comisión procedente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (donde se tramita el proceso ejecutivo de Cleotilde Chía viuda de Colmenares contra los herederos de Luis Alfredo Colmenares Chía). Fanny Antonia Romero Garzón afirma en la queja que el proceder del Juez le impidió estar presente en la diligencia y hacer oposición, como poseedora de buena fe. El 2 de marzo de 2009, Fanny Antonia Romero Garzón le había solicitado al Juez Promiscuo Municipal de Tame que le expidiera copia de la diligencia llevada a cabo por él en la finca Buenavista, de propiedad de Luis Alfredo Colmenares Chía. El 3 de marzo de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de Tame le había respondido diciéndole: “Tiene usted razón en el sentido que este Despacho efectuó diligencia de secuestro del inmueble rural” Buenavista el 25 de febrero de 2009, la cual fue atendida por Hernán Colmenares, encargado del inmueble, quien le manifestó que en el bien no había ningún morador o persona que pudiera reclamar derechos en desarrollo de la diligencia. Afirmó el Juez que procedió de buena fe a elaborar el acta, “sin hacer presencia física en el inmueble”, por tratarse de un predio rural que por su ubicación, “en una zona de graves alteraciones de orden público”, al desplazarse hacia el lugar, “se pone en grave riesgo la vida e integridad personal” del personal
judicial. Agregó que lo que lo “motivó a proceder a levantar el acta de secuestro sin haber[s]e presentado en el inmueble” fue el interés de que no se paralizara el proceso que adelanta el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. También afirmó que si hubiera sabido que ella adelantaba un proceso de declaración de pertenencia respecto del predio Buenavista, no hubiera realizado la diligencia, por considerarla como tercera legitimada para ejercer oposición. Finalizó su respuesta manifestando que todo obedeció a la “mala fe con que procedieron quienes verdaderamente hicieron presencia en el inmueble”, pues con su actitud lo indujeron en error grave en la elaboración del acta. Indicó que por lo anterior, le solicitaría al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que decretara la nulidad del secuestro del inmueble, lo que en efecto hizo. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ordenó iniciar indagación preliminar por las posibles irregularidades cometidas por el Juez Promiscuo Municipal de Tame, Jorge Enrique Dávila Guerrero, en la diligencia de secuestro del predio rural Buenavista, para cuya realización había sido comisionado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. El 2 de octubre de 2009, esa misma Sala dispuso abrir investigación disciplinaria contra el disciplinado, teniendo en cuenta que los elementos de juicio que obraban en el proceso indicaban que el Juez podía haber
dejado de observar los deberes consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “al no haber estado presente en la diligencia de secuestro del inmueble realizada el 25 de febrero de 2009 al predio rural denominado Buenavista, vereda Los Godoyes, jurisdicción de Tame (Arauca), trámite correspondiente al comisorio No 203 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y sin embargo suscribió el acto correspondiente”. El 15 de abril de 2011, la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas y los magistrados Calixto Cortes Prieto y Crisanto Esteban Jaimes, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvieron formular cargos al Juez Promiscuo Municipal de Tame, Jorge Enrique Dávila Guerrero, por haber incumplido los deberes legales consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y haber incumplido con el mandato del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (según el cual las actas de las audiencias deben ser autorizadas por el juez y firmadas por los intervinientes), al asegurar que había realizado una diligencia de secuestro en compañía del secuestre y del abogado cuando ello no había sido así. Consideraron los magistrados que si bien se trataba de una conducta muy reprochable, las circunstancias del caso permitían afirmar que había sido cometida con negligencia grave y no con dolo. Consideraron, en todo caso, que se trataba de una falta gravísima que afectó el servicio de
justicia, en tanto retrasó el proceso en el cual se había ordenado la prueba, así como la confianza en la justicia. El 13 de julio de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, luego de observar que no existía causal de nulidad que invalidara la actuación, profirió fallo de primera instancia en el que declaró disciplinariamente responsable a Jorge Enrique Dávila Guerrero, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tame, por ser responsable de la falta gravísima consistente en haber realizado una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002), por no haber observado los deberes de i) respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, dentro de la órbita de su competencia (Ley 270 de 1996, artículo 153.1) y ii) realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que le haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir (Ley 270 de 1996, artículo 153.5), en armonía con los artículos 109 (establece el deber del juez de autorizar las actas de las audiencias y diligencias) y 37.3 (establece el deber de prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, así como el fraude procesal). La primera instancia consideró que la falta había sido cometida de manera culposa. En relación con la conducta del Juez Promiscuo Municipal de Tame,
consideró esa instancia que la norma que asigna al juez el deber de autorizar las actas de las audiencias significa que los funcionarios judiciales dan fe de lo que ha ocurrido en su presencia, lo que en este caso no ocurrió, pues como se ha reiterado y está probado, lo ocurrido el 25 de febrero de 2009 en la finca Buenavista, no fue cierto, pues el Juez no asistió. La primera instancia consideró que el funcionario no tuvo la intención de causar daño sino que se trató de un comportamiento gravemente negligente. En relación con la gravedad de la falta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander consideró que el funcionario incurrió en falta gravísima, pues su conducta podría tipificarse como falsedad material. Se trata de una conducta gravísima dado que como juez debe dar fe de las actuaciones que firme en su condición de tal. La decisión de instancia consideró que en razón de que el funcionario no registra antecedentes disciplinarios y reconoció su error y trató de enmendarlo solicitando la nulidad del acta de la diligencia de secuestro, la sanción a imponer debía ser la destitución con una inhabilidad especial por un término de seis (6) meses. LA APELACIÓN El 21 de mayo de 2013, dentro del término legal (según informe secretarial firmado el 6 de junio de 2013 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander), Jorge Enrique Dávila Guerrero interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de 11 de abril de 2013, que le impuso la sanción de
destitución e inhabilidad especial de suspensión en el ejercicio del cargo. El apelante sustenta el recurso en tres razones: 1) La primera instancia no tuvo en cuenta que cometió la falta disciplinaria por la cual fue sancionado porque fue inducido en error grave, mediante engaño por parte del señor Hernán Colmenares Chía, hijo de la propietaria de la finca, quien le había dicho, antes de la diligencia de secuestro, que él era el administrador del inmueble y que allí no se encontraba ninguna persona que pudiera oponerse a la diligencia. Según el apelante, lo anterior se refuerza al tener en cuenta que no conocía a la señora Fanny Antonia Romero ni había tenido ningún contacto con ella; tampoco conocía su domicilio ni su ocupación, tal como ella lo reconoció. 2) La actuación realizada no tuvo ninguna consecuencia jurídica, pues tan pronto conoció las razones de la señora Fanny Antonia Romero, respecto de la diligencia de secuestro, le envió un fax al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá solicitándole la nulidad del acta de secuestro, solicitud que fue acogida. 3) Dado que el comportamiento que se le atribuyó no produjo ningún perjuicio, es inadecuado imponerle una sanción disciplinaria; ello sería desproporcionado y violatorio de sus derechos fundamentales. En atención a los argumentos expuestos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se declare su absolución. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con
el artículo 112.4 de la Ley 270 de 1996. Esta Sala, en tanto juez de segunda instancia de los consejos seccionales de la Judicatura, al resolver recursos de apelación, debe limitarse a analizar y dar respuesta a los argumentos planteados en el escrito de apelación. Antes de proceder a analizar los argumentos de la apelación, la Sala observa que está probada la falta atribuida a Jorge Enrique Dávila Guerrero, consistente en no haber estado presente en una diligencia de secuestro de un inmueble rural para la cual había sido expresamente comisionado, y a pesar de ello haber firmado el acta correspondiente a la diligencia, en la que se afirma que él, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tame, estuvo presente en el predio (“una vez en el sitio”) y que intervino en dicha diligencia (“se termina y firma por los que en ella intervinieron”). Además, la conducta ha sido expresamente reconocida por el Juez Promiscuo Municipal de Tame en varias oportunidades: 1) en la respuesta dada el 3 de marzo de 2009 a la petición presentada por Fanny Antonia Romero Garzón, 2) en la versión libre y espontánea rendida el 1 de septiembre de 2009 ante la Personería Municipal de Tame (“bajo la creencia de la sinceridad, de los sujetos procesales, accedí a elaborar el acta en el juzgado”, 3) en el escrito de 5 de enero de 2010 dirigido a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al referirse a la queja que dio inicio al presente proceso (“fue una actuación en la que efectivamente se realizó el
acta de secuestro del predio, sin que el suscrito hubiere hecho presencia física en el inmueble”). Dado que la conducta se encuentra suficientemente probada, como también lo expresó la sentencia de primera instancia, procede la sala a referirse a los argumentos presentados por Jorge Enrique Dávila Guerrero en su escrito de apelación. Los argumentos presentados por el apelante habían sido expuestos por el Juez Promiscuo Municipal de Tame a lo largo del proceso, desde la primera respuesta a la queja presentada por Fanny Antonia Romero Garzón, en la que justifica su conducta en el error grave al que fue inducido. En su versión libre y en los escritos dirigidos al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 5 de enero de 2010, 18 de mayo de 2010 y 16 de septiembre de 2011, se refirió indistintamente a los argumentos con los que sustentó su apelación. A continuación la Sala se referirá a los tres argumentos arriba mencionados, en los que el apelante funda su recurso de apelación. En primer lugar, y en relación con que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que la conducta fue cometida porque fue inducido en error grave, la Sala considera que, en este caso, el error grave en que incurrió el Juez -precisamente por no haber asistido personalmente a la diligenciase refiere a la información que le suministraron quienes estuvieron en el predio y a la situación y condición jurídica del bien, como desconocer que este sí estaba habitado y que existían personas que podrían ejercer oposición, como la señora Fanny Antonia Romero. Pero respecto de la firma de un documento oficial, como el
acta que consignaba la afirmación falsa de haber estado presente en un lugar al que no acudió y de haber intervenido en una diligencia en la que no intervino, no puede aceptarse que fue inducido en error. El Juez, con pleno conocimiento de que no había asistido a la diligencia decidió consagrar lo contrario en un documento público que forma parte de un proceso judicial, con lo cual faltó a la verdad de manera grave. Dada su condición de juez de la República, debía conocer la gravedad de consagrar una afirmación falsa en un documento judicial, así como el deber de todo funcionario público de usar la autoridad que se la ha conferido de manera que sus actuaciones hagan siempre honor a la verdad, y el deber de prevenir fraudes procesales y actuaciones contrarias a la probidad y a la dignidad de la justicia. Ni en las declaraciones de los testigos, ni en los escritos presentados por el Juez Promiscuo Municipal de Tame a lo largo del proceso se evidencia que alguien lo hubiera presionado u obligado a levantar el acta de la diligencia y a consagrar los hechos contenidos en ella, que no constató ni verificó de manera personal y directa. El decidió de manera autónoma delegar en terceros una tarea que debió realizar personalmente. El argumento de haber sido inducido en error grave para consagrar en un acta hechos contrarios a la verdad, contraría lo afirmado por el propio Juez en escrito del 16 de septiembre de 2011, dirigido a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander. En este escrito afirmó que al confiar en la seriedad y veracidad de la información que le suministraron Hernán Colmenares, el secuestre
Pedro Moisés Moreno y el abogado de la demandante, en el sentido que el predio estaba bajo la administración del primero y que en él no existían personas que pudieran resultar afectadas con la diligencia, consideró “de manera imprudente” que no se generaría ningún tipo de daño ni que se afectarían bienes de particulares. Esta afirmación denota que la decisión de consagrar en el acta hechos de los cuales no tuvo percepción directa y afirmar, contra la verdad, que había hecho presencia en el predio e intervenido en la diligencia, obedeció a una decisión voluntaria y no ha a la presión por parte de terceros. En este sentido, en el mismo escrito de 16 de septiembre de 2011, afirma que su actuación fue de buena fe y que “fue la imprevisión la que rodeó la realización del hecho”, lo que refleja nuevamente que en la realización de la conducta por la cual fue sancionado no hubo terceros que lo indujeran a afirmar hechos contrarios a la verdad. Los terceros le relataron sus propias percepciones de lo que vieron en el predio, pero fue el propio Juez quien decidió no asistir al lugar y luego afirmar lo contrario y levantar un acta con información que no le constaba personalmente. En segundo lugar, en cuanto al argumento de que su actuación no tuvo consecuencias jurídicas, porque el acta de la diligencia fue anulada, y que por ello no debería ser sancionado disciplinariamente, la Sala considera que no es atendible, en razón de que el reproche disciplinario no se funda en las consecuencias jurídicas de su conducta sino en el acto mismo (mas allá de
sus consecuencias jurídicas) de haber consagrado en un acta judicial hechos contrarios a la verdad, con lo cual, en sí mismo, se incumplen los deberes propios de su función mencionados en el pliego de cargos y en la sentencia de primera instancia. En tercer lugar, en relación con que su conducta no causó perjuicio, la Sala considera que este planteamiento no es acertado. En este punto hace propios los argumentos de la primea instancia. En este caso, la conducta del Juez afectó la correcta administración de justicia, en la medida en que al quebrantar sus deberes funcionales, se menoscabó el normal desempeño de la función que le fue encargada, como acertadamente lo indicó la primera instancia. Como también lo señaló la primera instancia, con la conducta del Juez Promiscuo Municipal de Tame se retrasó el proceso en el que se ordenó la prueba para la cual fue comisionado, además de haber afectado a la poseedora del inmueble, quien tuvo que reclamarle al Juez directamente, presentar la queja que dio origen al presente proceso e iniciar otras acciones judiciales como una acción de tutela. Además, como lo indicó la sentencia de primera instancia al referirse a las afectaciones del servicio público derivadas de la conducta del Juez, con su actuación, el Juez lesionó la dignidad de la justicia y la confianza de los ciudadanos en ella. Considera entonces la Sala que los argumentos de la apelación no tienen la capacidad de desvirtuar lo sostenido en la sentencia de primera instancia. Por lo demás, la Sala coincide con la primera instancia en que la conducta del Juez fue cometida con culpa grave. Pero, en atención a ello, se observa que según el artículo 44 del Código Disciplinario Único, la sanción para las
faltas graves dolosas y las faltas gravísimas culposas, como la de este caso, es la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y no la de destitución. En consecuencia, la Sala modificará la sanción de destitución y en su lugar impondrá una sanción de suspensión e inhabilidad especial de seis meses, por considerar que si bien se trata de una falta gravísima, dado que se considera que fue cometida de manera culposa, no puede confirmarse la sanción de destitución impuesta por la primera instancia. La Sala observa igualmente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander tardó 10 meses en notificar el fallo de primera instancia, sin aparente justificación, dado que el funcionario estuvo disponible y se hizo presente a lo largo de toda la actuación. En atención a ello, la Sala compulsará copias a las autoridades pertinentes, para determinar las razones de esta dilación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de trece (13) de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander encontró a Jorge Enrique Dávila Guerrero, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tame, responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por haber incumplido los deberes establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270
de 1996, en armonía con los artículos 196 del Código Disciplinario Único y 37.3 y 109 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de modificar la sanción de destitución e inhabilidad especial, por el término de seis (6) meses, y en su lugar imponerle a Jorge Enrique Dávila Guerrero, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tame, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses e inhabilidad especial por el mismo lapso. En todo lo demás, la sentencia de primera instancia se confirma. SEGUNDO. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones de ley. CUARTO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para los fines legales pertinentes. QUINTO. Compulsar copias, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRÍA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL mcg
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 540011102000200900191 01 Aprobado en Sala Extraordinaria No. 11 del 21 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que aclaro voto para significar que estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Mayoritaria, y precisar que en este evento se estructuró la providencia conforme las exigencias contempladas en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, así: i) La competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996 el cual enuncia: “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (… ) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ii) La legitimidad para recurrir, según lo previsto en el artículo 90 ibídem, pues el recurso fue interpuesto por el funcionario investigado doctor JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, Juez Promiscuo Municipal de Tama (Arauca) iii) La calidad de sujeto disciplinable del investigado del doctor JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO como se evidencia de la copia del Acuerdo
de Sala Plena No. 030 de 2001, mediante la cual fue designado como Juez Promiscuo Municipal de Tama (Arauca) (folio 30 c. o. primera instancia) y iv) La parte considerativa. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 6 cuadernos de 137-150-283-284 a 370-10 y 10 folios Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada