🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020090019101ADJUNTA20140408111248-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020090019101ADJUNTA20140408111248-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE Referencia: Sentencia de la Sala Jurisdiccional COLOMBIA Disciplinaria del Consejo Superior de RAMA JUDICIAL la Judicatura de 21 de febrero de 2014

Denunciado: Jorge Enrique Dávila Guerrero

Juez Promiscuo Municipal de Tame

Denunciante: Fanny Antonia Romero Garzón CONSEJO Decisión de la Declarar una nulidad y la extinción de SUPERIOR DE LA Sala: la acción disciplinaria por prescripción

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 540011102000200900191 01

Registro proyecto: 1 de abril de 2014

Aprobado según acta N° 23 del 2 de abril de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso proceder a convertir la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, impuesta mediante sentencia de esta misma Sala de 21 de febrero de 2014, a Jorge Enrique Dávila Guerrero, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tame, si no fuera porque observa que existe una causal de nulidad, que se procederá a declarar. ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Dávila Guerrero contra la sentencia de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander, esta sala decidió modificar la sanción de destitución e inhabilidad especial por el término de seis meses, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tame, y en su lugar imponerle la de suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses e inhabilidad especial por el mismo lapso1. Durante el trámite de notificación de la decisión de 21 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca informó a la Secretaría Judicial de esta corporación que mediante resolución 056 de 8 de abril de 2013 había declarado la insubsistencia del nombramiento de Jorge Enrique Dávila Guerrero como Juez Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, cargo que desempeñaba en propiedad y en carrera2, y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander lo había excluido de la carrera judicial mediante decisión de 17 de abril de 20133. 1 Folios 11 a 23. 2 Folios 50, 51 y 52. 3 Folios 50, 53 y 54. Así las cosas, el 12 de marzo de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander devolvió a esta Sala la providencia de segunda instancia, por cuanto en la parte resolutiva de la misma no se convierte la sanción en multa, y no es posible en consecuencia adelantar el proceso ejecutivo por cobro coactivo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los artículos 46 y 173 del código disciplinario único, está facultada para convertir el término de suspensión en el ejercicio del cargo en

salarios o en multa, cuando sea imposible ejecutar la sanción de suspensión. La situación descrita en las normas mencionadas se presenta en este caso, por cuanto el disciplinado ha cesado en sus funciones de Juez Promiscuo Municipal de Tame, por haber sido declarado insubsistente y excluido de la carrera judicial. Sin embargo, la Sala no procederá a convertir la sanción de suspensión en multa porque observa la presencia de la tercera causal de nulidad contemplada en el artículo 143 del código disciplinario único, esto es, “la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”. La declaratoria de nulidad procede, a la luz de los artículos 144 y 145 del código disciplinario único, los cuales disponen que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria (lo que incluye la etapa de ejecución), cuando se advierta la existencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 143, el funcionario declarará la nulidad de lo actuado y ordenará reponer la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La nulidad se origina porque en la sentencia de 21 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de segunda instancia, la Sala revisó la sanción de destitución e inhabilidad especial por el término de seis meses, la cual consta en un proyecto de 13 de julio de 2012 que fue derrotado y que sin embargo fue incorporado al expediente4. La decisión de primera instancia aprobada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 11 de abril de 2013 resolvió, en realidad, imponer al disciplinado la sanción de suspensión por tres meses en

el ejercicio del cargo5. Así las cosas, la Sala debió pronunciarse sobre la sentencia de 11 de abril de 2013, que contiene la decisión de primera instancia tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y no sobre el proyecto de sentencia derrotado e incorporado al expediente sin razón aparente. Teniendo en cuenta que en la decisión de esta Sala de 21 de febrero de 2014 se analizó una situación jurídica no consolidada, que difiere de la realmente adoptada en primera instancia, se afectó con ello el debido proceso, en particular, porque la decisión tomada, aunque pretendió rebajar la sanción impuesta en primera instancia, en realidad lo que hizo fue aumentar, involuntariamente, el término de suspensión de tres a seis meses. Como lo establece el artículo 116 del código disciplinario único, la segunda instancia no puede agravar la sanción impuesta, cuando el investigado es el único que apela. 4 Folios 291 a 312, cuaderno 2. 5 Folios 330 a 352, cuaderno 2. Esta Sala ha sostenido que la nulidad debe decretarse solo cuando la irregularidad procesal no pueda corregirse sino rehaciendo en todo o en parte el trámite que se predica nulo6. En este caso se observa que la irregularidad no puede corregirse de otra manera sino declarando la nulidad de la sentencia y reponiendo el trámite posterior a ella, es decir, dejando el proceso para emitir sentencia de segunda instancia. El debido proceso, además de ser un derecho individual de toda persona sometida a un proceso judicial, es también un principio y un valor esencial en una sociedad democrática, por lo que debe ser protegido por todas las

autoridades judiciales y en todas las etapas de las actuaciones judiciales. La Sala considera que la manera de hacerlo, en este caso, es declarando la nulidad de la sentencia de 21 de febrero de 2014. Luego de dar cuenta de la irregularidad que afectó el debido proceso y de constatar que no es posible remediarle de otra forma, la Sala declara entonces la nulidad de la sentencia de 21 de febrero de 2014, luego de lo cual procedería reponer la actuación y proferir la decisión de segunda instancia, si no fuera porque la acción disciplinaria se ha extinguido, por prescripción, como se explicará a continuación. El entonces Juez Promiscuo Municipal de Tame fue sancionado por haber levantado dentro de un proceso judicial un acta que contenía una afirmación falsa consistente en haber consignado que había estado presente en una diligencia de secuestro de un bien inmueble a la que no asistió. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 25 de enero de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 110010102000-200801536-00. La Sala observa que la falta se agotó el 25 de febrero de 2009, día en que Jorge Enrique Dávila Guerrero, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tame, suscribió la mencionada acta. De acuerdo con el artículo 29 de la ley 734 de 2002, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y según el artículo 30 de la misma ley, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde el día de su consumación, para las faltas instantáneas.

Dado que la acción de consagrar información falsa en un documento público se agotó el día en que el acta fue firmada, es a partir de esta fecha que deben computarse los cinco años de prescripción. Resulta entonces que la acción disciplinaria en este caso prescribió el 24 de febrero de 2014. En consecuencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con los artículos 29 y 30 del código disciplinario único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la decisión de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 21 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Declarar la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Notificar esta decisión, de conformidad con la ley, poniéndole de presente a Jorge Enrique Dávila Guerrero, contra quien se adelantó el proceso en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tame, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del término de ejecutoria de esta decisión, según el artículo 31 del código disciplinario único (ley 734 de 2002). CUARTO. Comunicar esta decisión a todas las personas e instituciones a las que se comunicó la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2014.

QUINTO. Cancelar la sanción disciplinaria que aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios de Jorge Enrique Dávila Guerrero, en razón de la nulidad de la decisión con base en la cual se hizo el registro. SEXTO. Devolver el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley. SÉPTIMO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...