CSDJ - F54001110200020090019801ADJUNTA20120516100306-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090019801ADJUNTA20120516100306-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 540011102000200900198 01 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Abogado en apelación auto de terminación Decisión: revoca y ordena continuar con la investigación. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir el recurso de apelación impetrado por la apoderada de los quejosos, contra la decisión del 16 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso seguido contra el doctor MAURICIO REYES GARCÍA, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los señores Jesús Torres Ortega y Carlos Fuentes Guerrero interpusieron queja ante el Seccional de Instancia contra el doctor MAURICIO REYES GARCÍA, por los hechos que resumidamente expusieron así: 1.- Indicaron que el 13 de octubre de 2006, celebraron con el profesional del derecho promesa de compraventa del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 260150208, quien representaba a los vendedores,
acordando como precio $60.000.0000, los cuales se irían pagando en cuotas en la medida que los herederos –vendedoresfueran firmando por la parte del inmueble que les correspondía, así entonces pactaron $5.000.000 a la suscripción de la compraventa, $10.000.000 al otorgamiento de las 5/7, $25.000.000, al momento de tomar posesión y $20.000.000 a la entrega de las restantes 2/7 partes, valor que además incluía la entrega del bien saneado. 2.- Adujeron que en el inmueble de la venta residía una señora Gloria Bulla, quien según lo manifestado por el profesional se iría cuando se realizara la entrega del bien, pues ella estaba viviendo gratis. 3.- Aseveraron que el 29 de diciembre de 2006 en la Notaría Segunda de Cúcuta se corrieron las escrituras públicas No. 5737 y 5738 en donde se transfieren las 6/7 partes, registrándose el 30 de marzo de 2007, data en la cual el profesional les exigió cancelar la totalidad del dinero sin respetar la promesa de compraventa, manifestándoles que debían hacerlo, porque los vendedores que a su vez eran herederos venían de otras ciudades y posteriormente sería difícil ubicarlos.
4. Señalaron que el 17 de agosto siguiente se corrió la escritura pública No. 2815, transfiriéndose de esa manera el 100% de la propiedad, sin embargo no fue posible la entrega material del bien, pese haberse comprometido a hacerlo libre de gravamen, a sabiendas además que sobre el mismo se tramitaba un proceso de pertenencia, el cual conocía bien en razón de actuar
como apoderado de ellos y de los vendedores, abusando de esa manera de su ignorancia, pues afirmó en muchas oportunidades al señalar que ganaría la controversia sobre el bien.
5. Expresaron que el 7 de diciembre de 2006, se ordenó la práctica de una medida cautelar ordenada al interior del proceso de pertenencia radicado No. 189-06 de GLORIA BULLA FUENTES contra los señores José Argemiro Fuentes, sus hermanos y personas indeterminadas, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, litigio para el cual los involucró solicitándoles le confirieran poder para actuar, porque según su dicho eran los dueños para ese momento y debían pelear por ello, no obstante por negligencia del togado el proceso no salió a favor de ellos y en consecuencia perdieron su dinero y vieron defraudada su confianza por su mala fe y artificios, faltando de esa manera a sus deberes profesionales, para sustentar lo anterior aportaron documentación. (fls. 1 a 6 del c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor Mauricio Reyes García identificado con cédula de ciudadanía número 13467926 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 90057, la cual se encuentra vigente.(fl.39). Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 13 de noviembre de 2009 (fl. 43) dispuso la apertura de investigación
disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de diciembre de 2009, se dio inicio a la audiencia en la cual -previa lectura de la quejase reconoció personería a la apoderada del quejoso, seguidamente se escuchó en versión libre al investigado, quien calificó como falsos los hechos denunciados, dando lectura al contrato de compraventa, para señalar que eran 21 personas los herederos, unos le confirieron poder y otros vendieron directamente, a quienes reunió por partes. Afirmó que nunca se comprometió a la entrega del inmueble, por cuanto tenía conocimiento que había una señora haciendo oposición, inclusive se les vendió con la advertencia que eventualmente debían demandar o contestar la demanda, recibiendo poder de su parte para la conciliación llevada a cabo al interior del proceso, en el cual se profirió sentencia el 17 de febrero de 2009 adversa a los intereses de los denunciantes en razón a que no se tuvieron en cuenta pruebas debidamente aportadas, situación que los motivó a la revocatoria del poder para en su lugar conferírselo a la doctora Luz Stella, finalmente solicitó la práctica de pruebas. Al respecto, la Magistrada a quo ordenó la incorporación de documentación arrimada por el investigado y la apoderada de los quejosos decretando pruebas, suspendiendo la diligencia para su recepción. (fl. 63). Entre los documentos arrimados, se observan copias de las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario de prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, así como las escrituras del inmueble objeto de controversia. (fls. 67 a 190 del c.o). El 26 de mayo de 2010 se dio inicio a la audiencia y ante la inasistencia del profesional fue aplazada, designándosele al encartado como defensora de oficio a la doctora Myriam Castrillón en proveído del 20 de septiembre de 2010. El 10 de noviembre de 2010, se reanudó la diligencia, oportunidad en la cual los quejosos Jesús Torres Ortega y Carlos Fuentes Guerrero ratificaron las manifestaciones expuestas en la queja, afirmando que ellos sabían efectivamente que la señora Gloria Bulla habitaba la vivienda, pero el abogado se comprometió a la entrega aduciendo también que ella no tenía derecho alguno sobre el inmueble, igualmente afirmaron que antes de comprar no fueron a ver la vivienda en su interior, pues lo que les interesa era el lote y no la construcción, en tanto instalarían en ese terreno su negocio. Señalaron que cuando había cancelado más del 50% del precio fijado, la señora Gloria Bulla se dirigió a su lugar de residencia informándoles que el bien era de ella y por tanto no hicieran negocios sobre el mismo, situación por la cual le reclamaron al togado, quien nuevamente les afirmó que no habría problema, corriendo escritura posteriormente por la totalidad del bien, confiando de esa manera en la buena fe del profesional, quien además estando en curso el proceso de pertenencia, les aseguró que lo ganaría, diciéndoles que debían pelear, pues ellos eran los dueños, actuación por la cual no les cobró honorarios ni ellos se vieron el la obligación de cancelarlos,
toda vez que era su responsabilidad entregar la vivienda. En la misma ocasión, rindió declaración José Aristibulo Fuentes Pernia, uno de los herederos y vendedores, quien señaló que por intermedio de uno de sus hermanos le otorgaron poder al abogado, pues les había sido adjudicado a varias personas, informó que quien vivía en el inmueble era la señora Gloria Bulla, su sobrina, dijo asistir a una Notaria donde firmó unos documentos puestos por el abogado, recibiendo $3.000.000 suma inferior al valor que le correspondía, posteriormente se enteró del proceso instaurado por su sobrina. Finalmente intervino el señor Guillermo Antonio Meneses, manifestando que el profesional le ofreció en venta el inmueble de controversia el cual quedaba muy cerca de donde él se encuentra, negocio que dijo era muy bueno, insistiéndole muchas veces en su realización, sin embargo por no tener el dinero en ese momento no se interesó por el mismo, pensando entonces en los hoy quejosos, quienes eran arrendatarios suyos y se encontraban buscando un lugar donde trasladarse ante la construcción que realizaría en el lote de su propiedad, aseveró que les comentó de ello y los puso en contacto con el abogado para tales efectos. Igualmente señaló que cuando inicialmente el profesional le ofreció el lote, fue con dos personas, quienes adujo eran los dueños, manifestándole que la señora habitante del inmueble, era una arrendataria y se iría al momento de hacer la venta, finalizada su intervención, se suspendió la audiencia. El 29 de marzo de 2011, se reanudó la diligencia, oportunidad en la cual se
practicó inspección judicial en primer lugar al cuaderno de copias remitido por la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta en oficio No. 197 del 23 de febrero de 2011, diligencias adelantadas contra el aquí investigado, por el delito de Estafa y seguidamente al expediente enviado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, contentivo del proceso ordinario radicado No. 2006-00189 de Gloria Sofia Bulla contra José Aristibulo Fuentes y otros. (fls. 266 y ss), con tal actuación finalizó la diligencia, fijándose fecha para su continuación. Luego de ser aplazada en dos oportunidades, el 16 de diciembre de 2011 se prosiguió con la audiencia, declaró en la misma el señor Edgar Antonio Fuentes, quien sostuvo conocer de los hechos por intermedio de su tío Argemiro, quien realizó la negociación y le comentó que su prima estaba reclamando la casa, lo cual no compartía, pues para todos ella no tenía derecho alguno sobre el inmueble, en tanto nunca había efectuado un aporte para el sostenimiento de la misma, donde además vivía una tía suya, a quien escondían para que no se percataran de su presencia. Surtidas las diligencias anteriores, la Magistrada a quo, luego de efectuar un recuento probatorio se pronunció en el sentido de ordenar la terminación y el consecuente archivo de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el abogado no omitió señalarles a los quejosos, al momento de vender, sobre la existencia de un proceso de pertenencia, pues la demanda data del 21 de noviembre de 2006 y la compraventa del 18 de
octubre de ese mismo año, considerando que se presenta duda en la actuación de los quejosos, en tanto por ser comerciantes y conocer el inmueble desde el año 2005 no puede ser creíble la ignorancia con la que efectuaron la compra, pero en todo caso si el abogado les hubiere ocultado la posesión que venia ejerciendo Gloria Bulla, ello podría constituir un delito de estafa que no le compete a la jurisdicción disciplinaria investigar ni es relevante para la misma. En gracia de discusión sostuvo la directora del proceso, el profesional pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, pero la misma no le puede ser endilgada en tanto esta solo puede predicarse de la actuación del profesional en un proceso o frente a un funcionario, no viéndose afectado el deber de lealtad debida con la Administración de Justicia. Estimó la Magistrada además que para engañar a los compradores no era necesario ser abogado y en esencia el profesional cumplió con quienes tenía el deber, es decir con los vendedores, pero además sostuvo que los compradores estaban informados de la situación, pues de lo contrario no le hubieran otorgado poder para presentar la demanda de reconvención, donde el abogado adelantó su gestión pero no encontró eco en sus pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de los quejosos interpuso recursos de apelación, manifestando que no se encuentra conforme con la decisión, en razón a que sus poderdantes se vieron afectados por las manifestaciones del quejoso y si bien obtuvieron las escrituras del inmueble, ello se perdió en el proceso de
pertenencia adelantado por Gloria Bulla, ante la inexistente defensa que ejerció el profesional. CONSIDERACIONES Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En primera medida, esta Corporación debe señalar que en virtud del principio de limitación, en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, motivo por el cual en el presente asunto únicamente se analizará lo referente al punto que fue objeto del recurso. La presente actuación contra el abogado Mauricio Reyes García, se inició con fundamento en la queja incoada por los señores Jesús Torres Guerrero y Carlos Fuentes Guerrero, mediante la cual manifestaron que elaboraron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 260-15208, pagando el precio en diferentes cuotas, siéndoles otorgada la escritura respectiva, pero nunca la posesión, en razón a que en el mismo habitaba la señora Gloria Bulla, quien más tarde adelantara demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el mismo bien, la cual resultó a su favor declarándose que por tal modo adquirió la propiedad, viéndose de esta manera defraudados
sus intereses, pese haberse comprometido el profesional a su entrega, afirmando que la demandante no tenía derecho alguno, así como posteriormente asegurando que sacaría avante la defensa, ganando el proceso, lo cual no ocurrió. En el sub examine, la Magistrada instructora dio aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que en su inciso 4 indica “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Y mediante decisión motivada, declaró que el abogado Reyes García no cometió irregularidad alguna, pues no ocultó la existencia del interés que la señora Gloria Bulla tenía sobre el inmueble objeto de promesa de compraventa, siendo enterados los quejosos de la situación, por lo cual le otorgaron poder para su defensa en el proceso ordinario de pertenencia, contexto donde el jurista ejerció las gestiones respectivas, sin que sus pretensiones encontraran eco. De igual forma consideró que en escencia el profesional cumplió con sus deberes profesionales al vender el inmueble, para lo cual fue contratada, estimando además que no podía encuadrarse la conducta del abogado en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, en tanto la misma no se presentó al interior de un proceso o frente a un funcionario, en consecuencia no se veía afectada la lealtad debida a la Administración de Justicia, terminando así el procedimiento seguido en su contra. Al respecto la apelante mostró su inconformidad con la decisión de
terminación, al considerar que sus poderdantes se vieron afectados por las manifestaciones del quejoso y si bien obtuvieron las escrituras del inmueble, ello se perdió en el proceso de pertenencia adelantado por Gloria Bulla, ante la inexistente defensa que ejerció el profesional. Al respecto, considera la Sala pertinente hacer referencia a lo consignado en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de octubre de 2006 entre los hoy quejosos y el investigado, quien obró como apoderado de José Aristobulo Fuentes Pernia y otros, el cual en la cláusula cuarta señala “(…) El promitente VENDEDOR se compromete hacer entrega del bien al promitente COMPRADOR, libre de todo gravamen, pleitos pendientes, censo o pleitos judiciales.(…)” En la cláusula tercera del mismo se indicó “(…) TERCERA: EL PRECIO: el precio total del inmueble es acordado en la suma de SESETA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la suma de ..$5.000.000 a la firma del presente contrato de compraventa, la suma restante es decir …$55.000.000, serán pagaderos así: la suma de …$10.000.000 al otorgamiento de las cinco séptimas cuotas partes…, la suma de $25.000.000..al momento de tomar la posesión material del bien inmueble que por medio del presente contrato se promete en venta, bien sea de manera personal o judicial si fuere el caso, y la suma restante es decir la suma de $20.000.000 serán cancelados al momento del
otorgamiento de la escritura pública de las dos séptimas partes. (…)”. ( Subrayas de la Sala). De conformidad con los apartes transcritos del contrato de promesa de compraventa, observa la Sala que en el mismo no se estableció con la debida claridad que sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 260-150208 existía interés por parte de la señora Gloria Bulla, por el contrario se reseñó que la venta de la edificación se haría en partes pero finalmente en el 100% de la misma, fijando el precio sobre ese porcentaje, así como que el predio se entregaría libre de censo, gravamen, pleito pendiente y judicial, lo cual no se materializó. En ese sentido estima la Sala Dual que el profesional presuntamente ocultó la dimensión de los inconvenientes que surgirían para los compradores de dicho bien inmueble en razón a la oposición presentada por la persona que residía en la vivienda, quien aseguró se iría al momento de perfeccionarse la compra al no asistirle derecho alguno sobre el bien, tal como lo manifestaron no solo los quejosos, sino el señor Guillermo Antonio Meneses en su declaración, al indicar que fue a él a quien primigeniamente le ofrecieron en venta la casa, informándole que la hoy propietaria era una arrendataria. Así pues, para la Sala el profesional del derecho desde un principio tenía conocimiento de las intenciones y las consecuencias que del negocio celebrado devendrían, porque de lo contrario no se hubiere consignado en el contrato referenciado que la última parte del precio se cancelaría al momento de la posesión material, bien fuera personal o judicial, lo cual pretendió encubrir consignado en otra cláusula que su entrega se haría libre de
gravamen como se anotó arriba. Y en efecto, las consecuencias de su presunto mal actuar se vieron reflejadas en los perjuicios sufridos por los quejosos, quienes vieron disminuido su patrimonio, y tuvieron que someterse a la rigurosidad de un proceso judicial, sintiéndose defraudados en su confianza y victimas del delito de Estafa, lo que los motivó no solo a interponer queja disciplinaria sino denuncia penal, la cual le correspondió a la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta, diligencias en las cuales se decretó apertura de instrucción en contra del encartado en decisión del 24 de septiembre de 2010. En conclusión, estima esta Sala que no le asistió razón a la Magistrada de instancia al decidir la terminación de las diligencias, en tanto hay material probatorio indicativo de ilicitud disciplinaria por parte del inculpado en su ejercicio profesional, al haber intervenido presuntamente en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, conducta que consideró la directora del proceso de instancia no se configuraba al no estar el disciplinado al interior de un litigio o no dirigirse contra un funcionario, por lo cual no se afectada el deber de lealtad debida con la administración de justicia, consideración que no comparte esta Superioridad de manera alguna y por el contrario rechaza, porque la norma discutida no exige los presupuestos de los cuales erradamente parte la Magistrada a quo. Al respecto, considera la Sala necesario precisar en primera medida que la jurisdicción disciplinaria está constituida para investigar a los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y
asistir a las personas naturales jurídicas, tanto en derecho privado como de derecho público en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, lo cual no implica per se encontrarse al interior de un proceso judicial, para poner en caso de ser necesario en operancia la jurisdicción. De otra parte, la intervención en actos fraudulentos hace referencia a conductas engañosas, contrarias a la verdad y la rectitud, que afectan o perjudican intereses de otros, como puede ser la administración o los particulares, pues “lo que buscó el legislador con tal normatividad fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta que de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”1. 1 Sentencia C 393 de 2006. MP.P RDRIGO ESCOBAR GIL Conducta ésta que de probarse su existencia no podría circunscribirse su ocurrencia a la fecha de celebración de la escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2006, pues como se reseñó el presunto engaño al que fueron sometidos los compradores no culminó con dicha actuación sino que por el contrario prosiguió en el tiempo ante el incumplimiento en la entrega del inmueble que de buena fe esperaron ante la observancia de las cargas que les fueron impuestas, no siendo de recibo igualmente lo dicho por la Magistrada que por su calidad de comerciantes no era creíble la ignorancia alegada, y no puede ser aceptado tal argumento no solo porque no es a ellos contra quienes se dirige la acción disciplinaria, sino porque lo cuestionable
independientemente del nivel de estudios o profesión desempeñadas por los denunciantes es la presunta mala fe y la conducta desplegada por el profesional del derecho. De otro lado, encuentra la Sala cuestionable la actitud del inculpado, que una vez asumió el encargo profesional de ejercer la defensa de los vendedores y comparadores del inmueble varías veces señalado, al interior del proceso ordinario de pertenencia iniciado con demanda de Gloria Sofia Bulla el 21 de noviembre de 2006, no atendió el encargo con la debida diligencia que como abogado le es exigible, pues revisadas las copias del expediente contentivo del mismo, se observa que el profesional no controvirtió las pruebas presentadas por la demandante y en consecuencia se tuvieron como verídicas en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, referidas a las declaraciones de personas que coincidieron en que la señora Bulla era la dueña de la totalidad del predio, en que ninguna persona les había perturbado la posesión, ni había vivido alguien diferente a la citada señora con sus tres hijos, reconociendo el derecho de dominio en favor de ella y finalmente sus pretensiones. Situación que finalmente conllevó a la revocatoria del poder conferido al profesional, concediéndoselo a la doctora Luz Stella Ibarra Cacua el 26 de febrero de 2009, quien interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído del 16 de septiembre de 2009, en la cual se consideró en uno de
sus apartes “(…) En cuanto a la demanda de reconvención, las afirmaciones no tienen sustento probatorio, por consiguiente no se puede acceder a sus pretensiones dando paso así a acceder a la demanda principal y en consecuencia se debe confirmar la misma. Pues en todos los procesos las afirmaciones deben estar respaldadas por las pruebas que se alleguen y practiquen dentro del plenario (…)”. Evidenciándose de esta manera la eventual o presunta negligencia del profesional en atender el proceso debidamente y no como sostuvo la Instructora en primera instancia al estimar que el doctor Reyes García había adelantado la gestión pero desafortunadamente no encontraron eco sus pretensiones, lo cual se evidencia desacertado. Así pues, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia que autoriza el artículo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, “… control que compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, en la función social que se asigna a la profesión, así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”2 2 Sentencia C-884 de 2007, M.P., JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios
constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”3 Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura revoque la decisión tomada por la Magistrada Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de diciembre de 2011, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación al vislumbrarse la posible incursión en faltas disciplinarias contra la lealtad debida a la administración de justicia y la debida diligencia profesional, actuación a la que deberá procederse con celeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el a quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado MAURICIO REYES GARCÍA, para en su lugar ordenar la 3 Sentencia C-290 de 2008, M.P., JAIME CORÓDOVA TRIVIÑO. continuación de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado