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CSDJ - F54001110200020090019802ADJUNTA20140304173048-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090019802ADJUNTA20140304173048-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 26 de Febrero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000 2009 00198 02 Aprobado Según Acta No.12 de la misma fecha . ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por los quejosos JESÚS TORRES ORTEGA y CARLOS FUENTES GUERRERO, contra la decisión del 9 de Diciembre de 20131, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso seguido contra el doctor MAURICIO REYES GARCÍA.

1 M.P. Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

HECHOS Los señores Jesús Torres Ortega y Carlos Fuentes Guerrero, por medio de apoderada, interpusieron queja ante el Seccional de Instancia contra el doctor MAURICIO REYES GARCÍA, por los hechos que resumidamente expusieron así: 1.- Indicaron que el 13 de octubre de 2006, celebraron con el profesional del derecho promesa de compraventa del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 260150208, quien representaba a los vendedores, acordando como precio $60.000.0000, los cuales se irían pagando en cuotas

en la medida que los herederos –vendedoresfueran firmando por la parte del inmueble que les correspondía, así entonces pactaron $5.000.000 a la suscripción de la compraventa; $10.000.000 al otorgamiento de las 5/7 partes, $25.000.000, al momento de tomar posesión y $20.000.000 a la entrega de las restantes 2/7 partes, valor que además incluía la entrega del bien saneado. 2.- Adujeron que en el inmueble de la venta residía una señora Gloria Bulla, quien según lo manifestado por el profesional se iría cuando se realizara la entrega del bien, pues ella estaba viviendo gratis. 3.- Aseveraron que el 29 de diciembre de 2006 en la Notaría Segunda de Cúcuta se corrieron las escrituras públicas No. 5737 y 5738 en donde se transfieren las 6/7 partes, registrándose el 30 de marzo de 2007, data en la cual el profesional les exigió cancelar la totalidad del dinero sin respetar la promesa de compraventa, manifestándoles que debían hacerlo, porque los vendedores que a su vez eran herederos venían de otras ciudades y posteriormente sería difícil ubicarlos.

4. Señalaron que el 17 de agosto 2007 se corrió la escritura pública No. 2815, transfiriéndose de esa manera el 100% de la propiedad, sin embargo no fue posible la entrega material del bien, pese haberse comprometido a hacerlo libre de gravamen, a sabiendas además que sobre el mismo se tramitaba un proceso de pertenencia, el cual conocía bien en razón de actuar

como apoderado de ellos y de los vendedores, abusando de esa manera de su ignorancia, pues afirmó en muchas oportunidades al señalar que ganaría la controversia sobre el bien.

5. Expresaron que el 7 de diciembre de 2006, se ordenó la práctica de una medida cautelar ordenada al interior del proceso de pertenencia radicado No. 189-06 de GLORIA BULLA FUENTES contra los señores José Argemiro Fuentes, sus hermanos y personas indeterminadas, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, litigio para el cual los involucró solicitándoles le confirieran poder para actuar, porque según su dicho eran los dueños para ese momento y debían pelear por ello, no obstante por negligencia del togado el proceso no salió a favor de ellos y en consecuencia perdieron su dinero y vieron defraudada su confianza por su mala fe y artificios, faltando de esa manera a sus deberes profesionales, para sustentar lo anterior aportaron documentación. 2

ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el 2 Folios 1-6 del C.O. doctor Mauricio Reyes García identificado con cédula de ciudadanía número 13467926 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 90057, la cual se encuentra vigente.3 Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 13 de noviembre de 20094 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó

fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de diciembre de 2009, se dio inicio a la audiencia en la cual -previa lectura de la quejase reconoció personería a la apoderada del quejoso, seguidamente se escuchó en versión libre al investigado, quien calificó como falsos los hechos denunciados, dando lectura al contrato de compraventa, para señalar que eran 21 personas los herederos, unos le confirieron poder y otros vendieron directamente, a quienes reunió por partes. Afirmó que nunca se comprometió a la entrega del inmueble, por cuanto tenía conocimiento que había una señora haciendo oposición, inclusive se les vendió con la advertencia que eventualmente debían demandar o contestar la demanda, recibiendo poder de su parte para la conciliación llevada a cabo al interior del proceso, en el cual se profirió sentencia el 17 de febrero de 2009 adversa a los intereses de los denunciantes en razón a que no se tuvieron en cuenta pruebas debidamente aportadas, situación que los motivó a la revocatoria del poder para en su lugar conferírselo a la doctora Luz Stella, finalmente solicitó la práctica de pruebas. 3 Folio 39 del C.O. 4 Folio 43 del C.O. Al respecto, la Magistrada a quo ordenó la incorporación de documentación arrimada por el investigado y la apoderada de los quejosos decretando pruebas, suspendiendo la diligencia para su recepción5. Entre los documentos arrimados, se observan copias de las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así como las escrituras del inmueble objeto de

controversia. 6 El 10 de noviembre de 2010, se reanudó la diligencia, oportunidad en la cual los quejosos Jesús Torres Ortega y Carlos Fuentes Guerrero ratificaron las manifestaciones expuestas en la queja, afirmando que ellos sabían efectivamente que la señora Gloria Bulla habitaba la vivienda, pero el abogado se comprometió a la entrega aduciendo también que ella no tenía derecho alguno sobre el inmueble. Igualmente afirmaron que antes de comprar no fueron a ver la vivienda en su interior, pues lo que les interesa era el lote y no la construcción, en tanto instalarían en ese terreno su negocio. Señalaron que cuando había cancelado más del 50% del precio fijado, la señora Gloria Bulla se dirigió a su lugar de residencia informándoles que el bien era de ella y por tanto no hicieran negocios sobre el mismo, situación por la cual le reclamaron al togado, quien nuevamente les afirmó que no habría problema, corriendo escritura posteriormente por la totalidad del bien, confiando de esa manera en la buena fe del profesional, quien además estando en curso el proceso de pertenencia, les aseguró que lo ganaría, diciéndoles que debían pelear, pues ellos eran los dueños, actuación por la 5 Folio 63 del C.O. 6 Folio 67 al 190 del C.O. cual no les cobró honorarios ni ellos se vieron en la obligación de cancelarlos, toda vez que era su responsabilidad entregar la vivienda. En la misma ocasión, rindió declaración José Aristóbulo Fuentes Pernía, uno de los herederos y vendedores, quien señaló que por intermedio de uno de

sus hermanos le otorgaron poder al abogado, pues les había sido adjudicado a varias personas, informó que quien vivía en el inmueble era la señora Gloria Bulla, su sobrina, dijo asistir a una Notaria donde firmó unos documentos puestos por el abogado, recibiendo $3.000.000 suma inferior al valor que le correspondía, posteriormente se enteró del proceso instaurado por su sobrina. Finalmente intervino el señor Guillermo Antonio Meneses, manifestando que el profesional le ofreció en venta el inmueble de controversia el cual quedaba muy cerca de donde él se encuentra, negocio que dijo era muy bueno, insistiéndole muchas veces en su realización, sin embargo, por no tener el dinero en ese momento no se interesó por el mismo, pensando entonces en los hoy quejosos, quienes eran arrendatarios suyos y se encontraban buscando un lugar donde trasladarse ante la construcción que realizaría en el lote de su propiedad, aseveró que les comentó de ello y los puso en contacto con el abogado para tales efectos. Igualmente señaló que cuando inicialmente el profesional le ofreció el lote, fue con dos personas, quienes adujo eran los dueños, manifestándole que la señora habitante del inmueble, era una arrendataria y se iría al momento de hacer la venta, finalizada su intervención, se suspendió la audiencia. El 29 de marzo de 2011, se reanudó la diligencia, oportunidad en la cual se practicó inspección judicial en primer lugar al cuaderno de copias remitido por la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta en oficio No. 197 del 23 de febrero de 2011, diligencias adelantadas contra el aquí investigado, por el delito de

Estafa y seguidamente, al expediente enviado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, contentivo del proceso ordinario radicado No. 2006-00189 de Gloria Sofía Bulla contra José Aristóbulo Fuentes y otros7, con tal actuación finalizó la diligencia, fijándose fecha para su continuación. Luego de ser aplazada en dos oportunidades, el 16 de diciembre de 2011 se prosiguió con la audiencia, declaró en la misma el señor Edgar Antonio Fuentes, quien sostuvo conocer de los hechos por intermedio de su tío Argemiro, quien realizó la negociación y le comentó que su prima estaba reclamando la casa, lo cual no compartía, pues para todos, ella no tenía derecho alguno sobre el inmueble, en tanto nunca había efectuado un aporte para el sostenimiento de la misma, donde además vivía una tía suya, a quien escondían para que no se percataran de su presencia. Surtidas las diligencias anteriores, la Magistrada a quo, luego de efectuar un recuento probatorio se pronunció en el sentido de ordenar la terminación y el consecuente archivo de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el abogado no omitió señalarles a los quejosos, al momento de vender, sobre la existencia de un proceso de pertenencia, pues la demanda data del 21 de noviembre de 2006 y la compraventa del 18 de octubre de ese mismo año, considerando que se presenta duda en la actuación de los quejosos, en tanto por ser comerciantes y conocer el inmueble desde el año 2005 no puede ser creíble la ignorancia con la que efectuaron la compra, pero en todo caso si el abogado les hubiere ocultado

la posesión que venía ejerciendo Gloria Bulla, ello podría constituir un delito 7 Folio 266 y ss. Del C.O. de estafa que no le compete a la jurisdicción disciplinaria investigar ni es relevante para la misma. En gracia de discusión sostuvo la directora del proceso, el profesional pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, pero la misma no le puede ser endilgada en tanto esta solo puede predicarse de la actuación del profesional en un proceso o frente a un funcionario, no viéndose afectado el deber de lealtad debida con la Administración de Justicia. Estimó la Magistrada además que para engañar a los compradores no era necesario ser abogado y en esencia el profesional cumplió con quienes tenía el deber, es decir con los vendedores, pero además sostuvo que los compradores estaban informados de la situación, pues de lo contrario no le hubieran otorgado poder para presentar la demanda de reconvención, donde el abogado adelantó su gestión pero no encontró eco en sus pretensiones. La apoderada de los quejosos interpuso recursos de apelación, manifestando que no se encuentra conforme con la decisión, en razón a que sus poderdantes se vieron afectados por las manifestaciones del quejoso y si bien obtuvieron las escrituras del inmueble, ello se perdió en el proceso de pertenencia adelantado por Gloria Bulla, ante la inexistente defensa que ejerció el profesional. El 10 de Mayo de 2012, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión proferida por el a quo, en

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de diciembre de 2011, la cual declaró terminada la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado MAURICIO REYES GARCÍA, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación disciplinaria, al vislumbrarse la posible incursión en faltas disciplinarias contra la lealtad debida a la administración de justicia y la debida diligencia profesional, actuación a la que ordenó, deber procederse con celeridad. El 23 de ese mismo mes y año8, se remitió el referido proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Norte de Santander, para que continuara con las diligencias. El 5 de Julio de ese mismo año9, se fijó para el 12 de Octubre siguiente, la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha señalada para realizar la diligencia, el abogado investigado no se presentó, por lo que la Magistrada instructora ordenó enviar el expediente a la secretaría de la sala, a efectos de que justificara su inasistencia y en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, se le designara defensor de oficio, tal y como lo consigna el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. De la misma manera, se señaló fecha para la reanudación de la diligencia, siendo este el 6 de Noviembre de 2012.10 Acontecido el 6 de Noviembre de ese mismo año11, advirtió el Despacho la imposibilidad para realizarse la audiencia a celebrarse ese día, toda vez que

el profesional del derecho no compareció a la cita. Así mismo, se dejó constancia que con ocasión del Paro de ASONAL JUDICIAL, se encontraba inhabilitado el ingreso a particulares a las instalaciones del Palacio de Justicia; impedimento éste, para la ejecución de la audiencia programada. 8 Folio 334 del cuaderno principal 9 Folio 336 del cuaderno principal 10 Folio 343 del cuaderno principal 11 Folio 347 del cuaderno principal Por último, se señaló una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia propuesta, siendo esta el 1 de Febrero de 2013. El 1 de Febrero de 201312, fecha señalada para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el inculpado no se presentó, así, la Magistrada del conocimiento señaló que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, consagra como obligatoria la presencia del inculpado quien para ese día, no compareció, al igual que en las citaciones previas, en consecuencia resolvió declararle persona ausente y le designó defensor de oficio al Dr. Leyde Flórez Arévalo, quien se notificó, el día 8 de ese mismo mes y año13. Por último, se fijó la continuación de esta diligencia para el día 13 de Febrero siguiente. PLIEGO DE CARGOS Así las cosas, llegada la fecha programada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14. La Magistrada, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio arrimado, decidió formular pliego de cargos en contra del doctor MAURICIO

REYEZ GARCÍA, por dos faltas; la primera por la posible incursión de falta a la lealtad debida a la administración de justicia, de que trataba el numeral segundo del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que tuvo sustento fáctico en que el investigado en uso del poder conferido por los vendedores dentro de la relación contractual que se llevó a cabo con los quejosos de la venta de una casa, no estableció con claridad el interés que tenía la señora Bulla en este y quien se encontraba habitando el inmueble, ocultando esta situación 12 Folio 356 del cuaderno principal 13 Folio 361 del cuaderno principal 14 Folios 362-363 del cuaderno principal que arrojó perjuicios económicos a los quejosos, participando entonces en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, cargo que se formuló a título de dolo, en concurso con la presunta falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que se sustentó en que asumida la defensa de los quejosos dentro del proceso ordinario de pertenencia propuesto por la señora Bulla, no atendió el encargo con la debida diligencia, pues no controvirtió las pruebas presentadas por la parte demandante que en las últimas le dieron la razón a la demandante, en la modalidad culposa. Acto seguido, se le concedió la palabra al abogado para la solicitud de pruebas. Éste, presenta un contrato de prestación de servicios profesionales

de abogado con los señores Jose Aristóbulo Fuentes Pernía, Jose Argemiro Fuentes Pernía, Rufino Bulla Fuentes y Oswaldo Francisco Bulla Fuentes; en donde se estipula a qué se comprometió el profesional del derecho con sus clientes. De la misma manera, de oficio se solicitó a la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito, informe sobre el estado actual de la investigación penal y se requirió copias de la actuación a partir del auto de apertura de instrucción. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de Abril de 201315, fecha programada para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, ni el jurista investigado ni su defensor de oficio comparecieron a la diligencia, se requirió la justificación de la inasistencia so pena de compulsar copias, documento que allegó el defensor el día 2 de 15 Folios 371-372 del cuaderno principal Mayo siguiente16. Se señaló el 28 del mismo mes y año, como el nuevo momento para la reanudación de la misma. Llegada mencionada data, se llevó acabo la Audiencia de Juzgamiento, en ésta, con la concurrencia de las partes, se dio traslado de la respuesta de la fiscalía por el proceso penal que se adelanta contra el togado por los mismos hechos. De la misma manera, el profesional del derecho rindió sus alegatos de conclusión, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria basándose en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, con el argumento que el último presunto acto, ocurrió con la firma de la escritura pública el 15 de Junio de

2007, registrada el 17 de Agosto siguiente. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 9 de Diciembre de 201317, arribado el momento procesal para proferir fallo de primera instancia, el Seccional decidió declarar la prescripción de la acción disciplinaria y por ende ordenó la terminación del proceso. El Despacho explicó respecto de cada falta que se le endilgó al togado, empezó por la estipulada en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, contenido hoy en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para argumentar lo anterior mencionó que “Los verbos rectores son el aconsejar, patrocinar o la intervención en actos fraudulentos, teniendo como norte lo anterior, el abogado, aconsejó la compraventa, la patrocinó y participó en la misma, luego en criterio de la Sala, el último acto ejecutivo de esos actos fraudulentos ocurrió con la firma de la última de las escrituras en donde se concretaba dicho supuesto fraude, el que ya realizado, solo podría 16 Folio 374 del cuaderno principal 17 Folios 381-393 del cuaderno principal revesarse por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, es decir, entre los herederos vendedores y los compradoras, pues el abogado solo tenía poder para realizar la venta; así las cosas, en criterio de la Sala, la posible falta en la fecha ya se encuentra prescrita, toda vez que desde el 17 de Agosto de 2007 a la fecha, ya han transcurrido 6 años y tres meses, tiempo que supera lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como

dentro del cual podría el Estado ejercer su facultad sancionadora, pues éste, según la norma referida es de 5 años.”18 (Sic a lo transcrito) Y, a lo que se refiere a la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentó la Magistrada: “Que el sustento fáctico de la falta estuvo centrada, en la falta de actividad del togado en la etapa probatoria, y teniendo en cuenta que la misma terminó cuando se dio traslado para alegar, y el investigado lo descorrió, esto es para el 5 de Noviembre de 2008, desde esa fecha entonces, deberá empezar a descontarse la prescripción.”19 RECURSO DE APELACIÓN El 19 de Diciembre de 201320, la abogada de los quejosos, presentó recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo21 contra la providencia del 9 de Diciembre de 201322. Para la togada, la prescripción se interrumpe con la presentación de la queja, ésta presentada en Abril de 2009. Además, alegó que si transcurrió todo ese tiempo fue por culpa del Consejo Seccional, 18 Folio 388 del cuaderno principal 19 Folio 392 del cuaderno principal 20 Folios 403-406 del cuaderno principal 21 Folio 410 del cuaderno principal 22 M.P. Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. toda vez que necesitó de más de cuatro años para poder decidir en primera instancia, y no por la responsabilidad de los quejosos, pues éstos, siempre obraron diligentemente.

CONSIDERACIONES

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso seguido contra el doctor MAURICIO REYES GARCÍA.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: De la prescripción.

Al solicitarse por el abogado investigado la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, procede la Sala metodológicamente a estudiar la solicitud de prescripción. En armonía con lo establecido por el artículo 2823 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. 23 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un

derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”24. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley25. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en 24 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.

Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 25 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 200726 y el artículo 29 de la Ley 734 de 200227, han venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. De la ejecución instantánea o sucesiva de las conductas disciplinarias Las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificar que todas o casi todas las conductas reprochadas disciplinariamente son de ejecución instantánea, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable de la conducta en espacio de tiempo. 26 Estatuto Deontológico de los abogados. 27 Código disciplinario único. Y es que la conducta señalada como falta disciplinaria sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una

actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector de la actuación reprochada, relacionada con “encontrarse” al momento de realizar actuaciones propias del deber de abogado, bajo el efecto de sustancias alteradoras de la conciencia y/o alcohol. Así las cosas, las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho no cumpla con el deber presuntamente ignorado, y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo. CASO CONCRETO Así las cosas, esta Sala se conduce a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que se pudo comprobar la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a las faltas imputadas al abogado investigado. Haciendo referencia a la primera falta, la contemplada en el numeral 2 del Decreto 196 de 1971 “Art 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia:

2. El consejo, patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento

de intereses ajenos.” Teniendo en cuenta que el profesional del derecho aconsejó, patrocinó y participó en la compraventa del bien inmueble, el último de esos presuntos actos fraudulentos que produjo el supuesto de hecho de haber ocultado a los compradores, en este caso los quejosos, la información acerca de la existencia de la señora Bulla y su intención de apropiarse del bien inmueble por medio de proceso de prescripción adquisitiva de dominio, fue la configuración de la escrituración total del bien, ocurrido lo anterior el 17 de Agosto de 2007, pues los actos se postergaron inclusive más allá de la etapa de negociación, hasta la protocolización de la compraventa. De esta manera, encuentra la Sala la prescripción de la acción disciplinaria, configurada para esta falta el día 16 de Agosto de 2012. Por lo anterior, ya ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, siendo éste de 5 años. Analizando también la formulación de cargos por la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas y abandonarlas.” Para este cargo, la Sala también encuentra probada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que ésta tiene fundamento en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado por la señora Gloría Bulla

Fuentes, específicamente en su etapa probatoria, porque aunque contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la accionante e inclusive, formulando demanda de reconvención; no asistió a la mayoría de las diligencias, siendo éstas: a. Diligencias de Interrogatorio practicadas el día 3 de Junio de 200828, a la señora Luz Amparo Silva Colmenares y al señor Eduard Antonio Guillin Salazar. b. Diligencia de Declaración practicada el 4 de Junio de 200829, a la señora Cecilia Colmenares Velasco, a los señores Valdemar Mora Hernández y Fernando Rodríguez Quintero. c. Diligencia de Declaración realizada el día 10 de Junio de 200830, al señor Pedro Vicente Bulla Fuentes. 28 Folio 26 del C.O. 29 Folio

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