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CSDJ - F54001110200020090028301ADJUNTA20131011134551-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090028301ADJUNTA20131011134551-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000200900283 01/2968A Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en Sala No. 71 del 16 de septiembre de 2013, por vía de apelación, entra la Sala, a decidir acerca de la sentencia proferida el 03 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO, en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN, por haberla encontrado responsable de la comisión de las faltas contempladas en el artículo 34B y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. . ANTECEDENTES 1 Magistrados intervientes: Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente), y Dr. Calixto Cortés Prieto. El señor FERNANDO TORRES RAMOS quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario, presentó queja en contra de la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, expresando que en su contra cursaba un proceso penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, razón por la

cual su compañera sentimental YURANY MONTENEGRO decidió contratar los servicios de la abogada citada a efectos de adelantar su defensa al interior del mencionado proceso penal. Refirió que la jurista se comprometió a sacarlo en libertad domiciliaria antes del 31 de diciembre de 2008, por cuanto su pena era pequeña, para lo cual cobró la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5,000.000), los cuales tenían como destinación, dos millones para ella por concepto de honorarios y los tres millones restantes para el juzgado; empero posteriormente cobró más dineros, los cuales serían repartidos, tres para el juzgado y un millón más para ella cuando lograra su salida, visitándolo a la cárcel a los pocos días después a efectos de la firma del poder porque ya tenía todo listo, pidiéndole otros quinientos mil pesos para los aguinaldos solicitados por el Juez. Indicó que la letrada el día 30 de diciembre, llegó a donde su esposa solicitándole el pago de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), que serían entregados a la trabajadora social para que ésta hiciera la visita a la casa, arguyéndole que de no entregar dicho rubro no sería posible lograr su libertad en la fecha prometida, accediendo su mujer a lo pedimentos de la abogada, por lo cual le entregó la suma peticionada. Sostuvo que el 31 de diciembre de 2008, la jurista apagó el celular y lo contestó hasta las cuatro (4) de la tarde, arguyéndole a su esposa que estaba en lo de él en el juzgado, empero a su

cónyuge le dieron las 8:30 de la noche esperándola a las afueras del despacho judicial sin lograr una respuesta sino solo evasivas y burlas, sin importarle a la jurista que su mujer estaba en dieta por la llegada de su primogénito días antes. Finalmente esgrimió que la jurista después se comunicó con su esposa y le manifestó que él lograría la libertad el 2 de enero de 2009, sin que ello ocurriera, pues el 20 de enero de esa misma anualidad le notificaron de la negativa a su libertad domiciliaria, comunicándose con la profesional del derecho en forma inmediata, quien simplemente le informó no poder hacer nada al respecto, razón que conllevó a la solicitud de devolución del dinero entregado por el incumplimiento del acuerdo, sin embargo, la letrada manifestó no tener culpa de la toma de la decisión del juez y que por favor no la molestara más o pondría una demanda en su contra, conversaciones todas estas grabadas por su compañera sentimental en donde la misma jurista informa que el dinero lo tiene el juez. (v. fls. 1 a 5) ACONTECER PROCESAL - Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, la Magistrada de instancia, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, mediante auto adiado 35 de noviembre de 20092, ordenó la 2 Fls. 11 y 12 apertura del proceso disciplinario en su contra y a su vez, se señaló el día 21 de abril de 2010 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia en la fecha señalada, con la asistencia de la disciplinada, su apoderado de confianza y el Ministerio Público, la Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja, y una vez realizado lo anterior, exhortó a la investigada para que manifestara si era su deseo rendir versión libre, quien una vez concedida esbozó que su contacto directo con el quejoso era el Subintendente Ramiro Bautista Capador, quién según ella le había expresado que una persona muy cercana a él había sido capturada el 6 de noviembre de 2008 y había sido con él con quien el quejoso y su compañera habían acordado los dineros a entregar, confiriéndose el poder después del 9 de. diciembre de 2008, haciendo claridad que el mismo no le fue reconocido sino hasta el 23 de diciembre de dicha anualidad. Indicó que en el transcurso de ese tiempo, recibió varias llamadas por parte del quejoso, en donde éste le presionaba y amenazaba para proseguir con el encargo encomendado y obtener un resultado favorable, pues se acercaba la navidad y él aún no había regresado a su casa. Expresó además que una vez se le reconoció personería, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la respectiva prisión domiciliaria para su defendido; sin embargo, aludió que para el día 30 de diciembre de esa misma anualidad, el querellante y su señora la

llamaron a ofenderla pues querían que actuara y les solucionara su situación, por cuanto ya casi era año nuevo y el querellante necesitaba pasar las festividades con su familia, empero, para el 20 de enero les fue negada la domiciliaria y para esa data el señor TORRES RAMOS ya le había manifestado que no quería que lo siguiera representando. Finalmente y en resumidas cuentas, sostuvo que nunca pidió las sumas de dinero mencionadas por el quejoso, pues el único rubro que recibió por concepto de honorarios fue $2.100.000, a través de la esposa del querellante; además que al conocer que ellos no querían que ella siguiera con su representación, por ese motivo no apeló la decisión del juzgado cuando negó la prisión domiciliaria. Posteriormente la Magistrada instructora, decretó como pruebas para esclarecer los hechos materia de queja los testimonios del subintendente RAMIRO BAUTISTA CAPADOR; de la señora EDITH YURANI MONTENEGRO BEJARANO quien es la esposa del quejoso; del abogado JAVIER PERDOMO, quien posterior a los hechos representó al querellante; y por último la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor FERNANDO TORRES RAMOS; del mismo modo ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, para que expidiera certificación respecto de las actuaciones de las togada al interior del proceso penal en contra del señor TORRES RAMOS; por contera, para tales fines, suspendió la audiencia y señaló como nueva para su continuación el día 22 de

septiembre de 2010. Atendiendo que para el día programado no se pudo llevar a cabo la audiencia en virtud de la justificación presentada por el defensor de confianza de la disciplinada, en auto del 28 de octubre de la misma anualidad, se fijó como nueva data el 6 de abril de 2011, día en el cual tampoco se pudo adelantar la misma atendiendo la inasistencia de la querellada y su defensor, programándose nuevamente la diligencia para el 31 de agosto de 2011. - Llegado al día señalado en audiencia anterior, con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinada y los testigos, JAVIER PERDOMO GONZÁLEZ, RAMIRO BAUTISTA CAPADOR y EDITH YURANI MONTENEGRO BEJARANO, se procedió a adelantar la audiencia, motivo por el cual se escucho primeramente en declaración a la señora EDITH YURANI MONTENEGRO BEJARANO, quien manifestó que la abogada LUZ AMANDA COLLAZOS SERRANO se comprometió a lograr la libertad de su esposo antes del 31 de diciembre del año 2008, accediendo a lo solicitado por la togada en lo referente a la entrega de la suma de $5.100.000 que incluían gastos de honorarios, prebendas para el Juez y la trabajadora social, con la finalidad de obtener la libertad de su cónyuge. Refirió que para recaudar dichos dineros, recurrió a distintos medios, pues no contaba con el mismo; sin embargo que hizo lo máximo porque pensaba que la abogada podía lograr la libertad de su esposo y así estar en su casa con él y su hija recién nacida; sintiéndose posteriormente enfadados con la

jurista, por cuanto prometió algo sin cumplirlo, ilusionándolos y exigiéndoles unos dineros que no poseían; y pese a ello se esforzaron para conseguirlo con el único objetivo que el señor TORRES RAMOS regresara pronto a su hogar. Finalizada la declaración de la señora MONTENEGRO, se prosiguió con el testimonio del señor RAMIRO BAUTISTA CAPADORA, quien sostuvo que expresó no tener relación estrecha con la abogada LUZ CHACÓN, sino que en una ocasión la conoció y le comentó sobre un conocido con una dificultad por un proceso penal, encargo para el cual se ofreció la togada, aduciendo ser una persona con amplia experiencia en materia penal, motivo por el cual conocía a los jueces penales de la zona y por contera podían prestar la ayuda que ellos requerían. Arguyó que él presentó a la señora EDITH YURANI MONTENEGRO BEJARANO con la abogada, sin embargo, le mencionó que aunque la conocía, no sabía de su pericia en el litigio; explicando además que la señora EDITH YURANI MONTENEGRO BEJARANO el primer día de su encuentro con la jurista, llevó el dinero exigido por esta, quien prometido sacar de la cárcel al señor FERNANDO TORRES RAMOS y por lo tanto, para dicha labor necesitaba de la suma de $5.000.000; motivo por el cual él le dijo a la compañera sentimental del querellante llevará el dinero para hacer efectivo el encargo. Concluyó esgrimiendo haber estado presente cuando se hizo la entrega de cuatro millones de pesos a la profesional del derecho e incluso fue él quien contó el dinero antes de pagárselo a la doctora REYES CHACÓN, desconociendo de todas formas

los acuerdos entre ellas, pues el dialogó se suscito fuera de su oficina sin la presencia de él. Finalmente en lo referente al testimonio del señor JAVIER PERDOMO, éste adujo conocer al quejoso porque un interno a quien representaba los presentó e igualmente distingue a la jurista investigada por el mismo ejercicio de la profesión; dijo que cuando el querellante se encontraba en libertad, se encontraron en la calle y mantuvieron una conversación, en donde el señor TORRES RAMOS le comentó que la letrada REYES CHACÓN había sido su abogada, motivo por el cual posteriormente él se entrevistó con la jurista encartada para informarle que contra ella cursaba una actuación disciplinaria, recomendándole tratara de solucionar el conflicto con la persona denunciante; asegurando haber sido su única intervención en el asunto y que la profesional le contestó no buscar negociación alguna y menos conciliar con el señor TORRES RAMOS. Después de terminar con la recepción de las declaraciones, la Magistrada sustanciadora señaló que eran suficientes los medios probatorios para entrar a calificar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, pero que en ese momento no podía realizar tal actuación, por cuanto tenía otra audiencia programada en otro proceso, por lo cual, suspendió la diligencia para continuarla el 21 de octubre de 2011. - Instalada la audiencia con la asistencia del defensor de confianza de la investigada y después de hacer un recuento de los hechos, del trámite procesal y del material probatorio recaudado al interior del trámite penal,

procedió a formularle cargos en contra de la jurista, imputándole la falta prevista en el artículo 34 literal b) a título de dolo, por cuanto con los testimonios recaudados se aseguró por parte de YURANI MONTENEGRO BEJARANO; FERNANDO TORRES y RAMIRO BAUTISTA CAPADOR, que la abogada había afirmado tener amigos en el Juzgado de Penas y por tanto ello le facilitaba obtener la libertad del señor FERNANDO TORRES, al punto de haber colocado una fecha para tal cometido, como fue el 7 de diciembre día de las velitas, por lo tanto, al haber presuntamente prometido la jurista tener como resultado la obtención de la prisión domiciliaria del señor TORRES, sin lograrlo, razón por la cual, también infringió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º que exige a los abogados actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Además que el actuar de la jurista fue presuntamente doloso, pues se valió al parecer de engaños apelando a unas supuestas amistades con los funcionarios que debían resolver la libertad del señor TORRES; empero aún cuando la jurista debía saber que su gestión era de medios y no de resultados, se comprometió con la cónyuge del aquí quejoso a obtener la libertad de su esposo. De igual forma, se le enrostró haber presuntamente cometido la falta prevista en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto según los testimonios, la jurista exigió la suma de $3.000.000, los cuales obtuvo el día de su contratación, supuestamente para

el funcionario o el juzgado que debía resolver el caso; además pidió $500.000 de unos aguinaldos para el juez y $600.000 para cancelarle a la trabajadora social, necesaria para definir la solicitud de prisión domiciliaria, gastos estos totalmente irreales e ilícitos, faltando así al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, pues la profesional del derecho debe saber que los funcionarios ejercen su oficio sin pedir a las partes nada a cambio, por cuanto éstos reciben un salario, de ahí la ilicitud de su proceder. Concluye indicando que la profesional del derecho pudo igualmente haber incurrido en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto de los dineros entregados y recibidos por la togada por valor de $5.000.000, ésta no expidió ningún recibo, tal y como lo aludió la señora YURANI MONTENEGRO y el señor RAMIRO BAUTISTA, éste último testigo del pago de $4.000.000 a la letrada, infringiendo igualmente el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem, pues la togada debía saber que tiene que entregar recibo de todas las sumas a ella cancelada, y aún así no lo hizo. Ulteriormente, se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado, para que solicitara prueba, y una vez efectuado ello, la Magistrada de Instancia decretó las pruebas que en su sentir consideró legalmente conducentes y pertinentes, dentro de las cuales está escuchar en testimonio al señor MICHEL DARIO GARCÍA ALBA. (v. fls. 108 a 111 y CD)

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 27 de noviembre de 2012, con la asistenta del defensor de confianza de la disciplinada, el Ministerio Público y el declarante MICHEL DARIO GARCÍA ALBA, la Magistrada procedió a escuchar a éste último, quien sostuvo haber estado presente en el lugar de los hechos, cuando la señora EDITH YURANI MONTENEGRO BEJARANO y la abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN, conversaron respecto del proceso penal que involucraba al quejoso, siendo él el secretario del señor RAMIRO BAUTISTA CAPADOR, pero él mismo manifestó no conocer del asunto que llama la atención de esta Corporación. Posteriormente se le concedió el uso de la palabra a los asistentes para que presentaran sus alegatos de conclusión, frente a lo cual el Ministerio Público consideró que las únicas probanzas existentes en el plenario es el poder conferido por el quejoso a la jurista y la gestión realizada por ésta, la cual fue fallida; empero considera no existir más medios probatorios, lo cual conllevaría a que existiera duda acerca de la exigencia de los dineros y la amistad de la jurista con los funcionarios. Por su parte, el defensor de confianza de la disciplinable, cuestionó la credibilidad del quejoso por su antecedente penal y la de los demás testigos por los lazos afectivos que les une a aquel, lo cual permite inferir la subjetividad de éstos, pues la una es la compañera permanente y el otro es familiar de ésta, no existiendo prueba de que la abogada hubiese prometido más allá de la gestión profesional. (v. fl. 159, 160 y CD)

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 3 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 34 literal b) y artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, todas ellas a título de dolo. Lo anterior tras considerar después de analizar las pruebas, que las declaraciones existentes al interior del plenario son congruentes unas con otras y además coinciden con las fechas en las cuales la abogada encartada recibió dineros por parte de la señora EDITH YURANI MONTENEGRO BEJARANO. Además que es evidente la conducta reprochable a la abogada, cuando ésta no expidió recibo de los dineros entregados en razón al encargo encomendado, pues si bien es cierto no hubo exigencia de los mismo por parte de la esposa del aquí querellante, la togada si conocía que era su .deber entregarlos así no le fueran solicitados, lo cual tipifica la conducta de que trata el artículo 35 numeral 6º de Ley 1123 de 2007. En lo referente a la falta tipificada en el artículo 34 literal b) de la misma ley, es evidente que un abogado no puede argüir desde un inicio, la obtención de un resultado favorable para su cliente, puesto que su gestión es de medios más no de resultados. Asimismo, que respecto de la conducta reprochable prevista en el artículo 35 numeral 3º ibídem, existe prueba

suficiente de la exigencia y pago de las sumas de $3.000.000 para el juez, $500.000 para los aguinaldos del mismo y $600.000 para entregarlos a la trabajadora social que realizaría la visita domiciliaria, previa a la decisión sobre la petición de prisión domiciliaria solicitada a favor del quejoso, pues la señora YURANI MONTENEGRO así lo decantó y lo corroboró el quejoso, a quien la jurista directamente le hizo la exigencia, por lo menos para los dineros del juez y de oídas frente a las demás a raíz de las grabaciones escuchadas por éste del celular de su mujer. De igual forma que son coincidentes las fechas en que hizo la petición de los dineros para la funcionaria que llevaría a cabo la visita domiciliaria con la del auto que la ordenó, y que la misma jurista aceptó como recibidos ese día, hechos que permiten dar mayor credibilidad a lo expuesto por la señora MONTENEGRO en su declaración; dineros estos y los antes mencionados que constituye un gasto por lo menos ilícito, por la forma en la cual fueron solicitados. Las conductas le fueron imputadas a título de dolo, toda vez que se evidencio su intención de engañar a su cliente, asegurando mantener una amistad con los jueces penales de la región y demás funcionarios llamados a resolver el asunto penal, todo lo anterior, a efectos de convencer a la esposa del quejoso para que ésta le hiciera entrega del encargo, así como de los dineros para que los representara al interior del proceso. (v. fls. 162 a 172 ) APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada LUZ AMANDA REYES CHACÓN

interpuso recurso de apelación, arguyendo que su actuar no fue de mala fe, explicando que no existió conducta dolosa de su parte, toda vez que hizo todas las actuaciones conducentes y pertinentes hasta lograr la finalidad del encargo, quebrantándose los principios rectores de la Ley 1123 de 2011, respecto de la presunción de Inocencia, pues según ella, existe una duda razonable y que debido a ello debió resolverse a su favor. Asimismo, que existen serias contradicciones en las declaraciones de la señora MONTENEGRO y el señor BAUTISTA, en cuanto al tiempo de la supuesta promesa para dejar en libertad al señor TORRES, por cuanto la primera dice que a las 8 días desde la primera entrevista, y el otro arguye que a los 15 días, evidenciándose que no hubo ningún acuerdo y menos un compromiso de tal envergadura, por contera no se valoró en debida forma las pruebas conforme lo estipula el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que efectivamente cometió un error al momento de recibir los dineros y no haber expedido los recibos y precisamente si ello hubiese sido de la forma regular, no estuviera metida en semejante lio, sin embargo ello no la hace una delincuente, debiéndose igualmente tener en cuenta las condiciones sociales, personales y antecedentes del quejoso, así como la sentencia en materia penal. (v. fls. 181 a 188) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad

con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la lealtad con el cliente y a la honradez, consagrada en los artículos 34 literal b) y 35

numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas. Como se dijera en precedencia, las faltas disciplinarias atribuidas a la profesional del derecho investigada, se encuentran previstas en el literal b) del artículo 34 y artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de le gestión, habrá de obtener un resultado favorable; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos." Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del C.P.P. sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos.

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, recibió de manos de la esposa del quejoso, señora EDITH YARANI MONTENEGRO BEJARANO, poder para efectos que ésta representara los intereses de su cónyuge al interior del

proceso penal seguido en su contra por el delito de extorción en grado de tentativa. De igual forma, es palmario que la jurista para desempeñar su encargo, solicitó a la señora MONTENEGRO, unos rubros bajo el compromiso que en un tiempo muy próximo lograría la libertad del señor TORRES bajo la modalidad de la prisión domiciliaria, aduciendo tener buenos contactos y amistades con funcionarios e inclusive con el juez del caso, lo cual demuestra la actuación reprochable de la letrada, pues como jurista que es, debía saber que tales aseveraciones no están permitidas en su entorno profesional, pues su gestión es de medios y no de resultados. Del mismo modo, la profesional del derecho pretende en este estadio procesal, entrar a controvertir los testimonios de los señores EDITH YURANI MONTENEGRO, RAMIRO BAUTISTA CAPADORA, JAVIER PERDOMO GONZÁLEZ Y MICHAEL DARIO GARCÍA ALBA, cuando dicha oportunidad debió utilizarla junto con su abogado de confianza, al momento de realizarse tales declaraciones, es decir, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no encontrando esta Colegiatura ninguna irregularidad y menos aún una contradicción en los mismos, pues estos se limitaron a argüir y esclarecer de acuerdo a su saber y entender, los hechos denunciados por el quejoso, guardando correlación entre sus argumentos y el restante material probatorio existente al interior del dossier. Ahora bien, el tema espacio temporal, coincide plenamente entre lo expuesto por el testigo BAUTISTA CAPADORA, y la prueba documental allegada al plenario, por cuanto, el cobro y pago de los dineros por cuantía de

$5.100.000, coincide plenamente con las etapas procesales en donde intervenían el juez y la trabajadora social, quienes claramente podían influir en la concesión de la petición de prisión domiciliaria del señor FERNANDO TORRES RAMOS; por lo tanto, y de acuerdo a lo manifestado por los declarantes y el quejoso, en lo referente al acuerdo de cancelación de tales rubros, es evidente el actuar irregular de la disciplinada, al exigir unas sumas totalmente irreales, obteniendo tales emolumentos sin expedir los recibos a los cuales estaba obligada, bajo un engaño de sacar avante un presunta libertad en corto tiempo sin ningún problema. Ahora bien, es palpable la actitud dolosa de la jurista, al exigir dineros que no iba a ser destinados a un trámite procesal legal, no expedir el recibo correspondiente, pues ello le hubiera dado legalidad al recibo de los rubros en caso de haberse destinado bien los mismos, y mantuvo en una expectativa al quejoso y la esposa de éste, al asegurarles que conseguiría la libertad del señor FERNANDO TORRES para que pasara las festividades decembrinas, atendiendo sus buenas relaciones de amistad con varios funcionarios, aseveraciones éstas totalmente engañosas, vanas y fingidas que perjudicaron enormemente los intereses del querellante, al tener que buscar por todos los medios su esposa, los dineros presuntamente requeridos por la letrada para lograr el encargo encomendado. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la

misma y claramente se observó que existió un injustificado actuar de la jurista al solicitar unos dineros para el pago de expensas irreales, sin expedir recibos de los dineros entregados para dichos fines inexistentes, al igual que garantizar un resultado favorable para argucias cuando ello no iba a ser de ese modo, transgrediendo de este modo los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, existiendo con ello un actuar reprochable, faltando a la honradez y lealtad con el cliente, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. Por último queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a tres conductas tipificadas en el artículo 34 literal b) y artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas y sus motivos determinantes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual se le impuso a la abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN sanción de SUSPENSIÓN por un (1) año en el ejercicio de la profesión como autora responsable de la comisión de las faltas previstas en el literal b) del artículo 34 y artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiéndosele copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: En primer término, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, con el objeto que procedan a notificar a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES L

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