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CSDJ - F54001110200020090028601ADJUNTA20120427114259-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090028601ADJUNTA20120427114259-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000200900286 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C, Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)o Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 033 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual a pronunciarse acerca del recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander calendada 31 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS1 mediante la cual impuso al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias a la lealtad con el cliente, consagrada en el numeral 2 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, 1 Sala conformada con el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO. consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor ANTONIO MARÍA SALCEDO ESPINEL radicada el 8 de abril de 2009 ante la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigara la conducta del abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA de acuerdo a los hechos que a continuación se narran: Manifestó que en mayo de 2007 fue capturado por la presunta comisión de unos delitos, por tal razón, contrató los servicios profesionales del abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA para lo cual pactaron como honorarios la suma de $20.000.000, de los cuales canceló el día 10 de mayo de 2007, la suma de $10.000.0002. Refiere que el mencionado profesional del derecho se comprometió a que si no obtendría su libertad a la fecha del 30 de agosto de 2007, le devolvería el pago de los diez millones a la señora MARIA AUXILIADORA SALCEDO; y por el contrario, una vez obtenida la misma debía cancelarle la totalidad de los honorarios pactados. 2 Para el efecto allegó recibo de pago autenticado ante la Notaria única de Arauca. Afirmó que el abogado solo atendió la diligencia de indagatoria y una ampliación de la misma, además, dilató injustificadamente la audiencia preparatoria según lo manifestado por el Juez Especializado de Arauca. Finalmente señaló que el profesional del derecho faltó a la verdad y quería engañar al Juez de conocimiento al solicitar su detención domiciliaria manifestando que su hijo Diego Salcedo Sepúlveda era menor de edad, cuando en realidad en esa época éste contaba con 20 años.(Fls. 1 a 2 del c.o).

Junto con el escrito de queja allegó copias de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, de fecha 19 de enero de 2009 y del recibo de pago de honorarios con fecha de autenticación de 10 de mayo de 2007 por valor de $10.000.000 el cual se encuentra suscrito por el abogado William Antonio Galaviz Alba3.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se allegó resultado de la búsqueda individual de abogados en la cual se establece que el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13485443 y tarjeta profesional No. 916244.

2. Acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 24 de noviembre de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para la celebración de la 3 Folios 3 a 14 del c.o. 4 Folio 26 del c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 21 de abril de 2010 (Fls. 18 a 19 del c.o).

3. El Seccional de Instancia, allegó informe5 en el cual establece la dirección actualizada de profesional del derecho WILLIAM ANTONIO GALAVIS

ALBA6.

4. Se allego a folio 33 del c.o constancia de la Auxiliar Judicial del Seccional de Instancia, en la que establece que no comparecieron ni los intervinientes y ni el Agente del Ministerio Público en la fecha señalada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional; en consecuencia, por auto de 26 de abril de 2010, se señaló el día 8 de

septiembre de 2010 como nueva fecha para su celebración7, en la cual no se realizó la precitada audiencia por la no comparecencia de los intervinientes, por lo anterior, el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio y señaló como nueva fecha el día 8 de febrero de 20118.

5. Una vez surtido el emplazamiento del abogado investigado y como quiera que no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Hugo Rodolfo Segura (Fl. 59 del c.o). 6.El día 8 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional9, en la cual se procedió a dar lectura de la queja, el abogado investigado manifestó su deseo de rendir versión libre en audiencia posterior y procedió a solicitar pruebas las cuales fueron ordenadas por la 5 Folio 20 del c.o. 6 La dirección que registra el abogado investigado es la avenida 6 No. 12-93 oficina 310 Edificio Centro Comercial Bulevar Europa de Cúcuta. 7 Folio 35 del c.o. 8 Folio 53 del c.o.

9Audiencia a la cual asistió el investigado y el Ministerio Público. Magistrada Sustanciadora10, de igual manera, el Representante del Ministerio Público solicitó pruebas las cuales fueron ordenadas por el a quo11. Finalmente se señaló el día 15 de marzo de 2011, para la continuación de la referida audiencia. 7.- Por oficio 0675 de 2001 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Arauca, allegó la documentación requerida por el Seccional de Instancia en relación con el trámite y al intervención del abogado investigado en el proceso penal radicado bajo el No. 2008-0001212. 8.- En la fecha señalada no fue posible la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional por la no comparecencia de los intervinientes; en consecuencia, el Seccional de Instancia por auto de 17 de marzo de 2011, señaló como nueva fecha para su realización el día 3 de agosto de ese mismo año13. 9.- En la fecha señalada se continúo con la celebración de la audiencia14, se procedió a correr traslado de la prueba documental allegada, el Seccional de Instancia procedió a correr traslado de las pruebas allegadas a la investigación al defensor de oficio del disciplinado quien solicitó se insistiera en la recepción de las declaraciones ordenadas a lo cual no accedió la Magistrada Sustanciadora por considerar que contaba con el material probatoria suficiente para calificar la actuación. Acto seguido se procedió a la Calificación jurídica de la actuación 10 Folios 62 al 64 del c.o. 11 CD y folios 62 a 64 del c.o. 12 Folios 71 a 115 del c.o. 13 Folio 117 del c.o. 14 Audiencia a la cual asistió el defensor de oficio del investigado. profiriendo pliego de cargos contra el abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA por la falta de lealtad con el cliente prevista en el numeral 2 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, por cuanto el abogado investigado prometió un resultado al momento en se contrata su prestación de servicios

profesionales en pro de la defensa del señor Antonio María Salcedo, pues conforme recibo aportado a las diligencias, se deduce que el togado se comprometió a obtener la libertad del señor Salcedo para el 30 de agosto de 2007, al grado de estipularse allí que de no obtenerse dicha libertad el profesional del derecho se comprometía a la devolución de los diez millones de pesos que había recibido el día 10 de mayo de 2007. Dicha Falta se imputó a título de dolo. De igual manera se imputó al abogado investigado la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el abogado no se presentó a las audiencias preparatorias dentro del proceso 2008-0012 en cuatro oportunidades en el año 2008 presentando excusas nada atendibles, pues en la primera ocasión dijo no tener permiso fronterizo pero no lo demostró (2 de julio de 2008) el 11 de agosto de 2008 ni siquiera se excusó, el 30 de septiembre de 2008 hizo una llamada telefónica pero no justificó, el 30 de octubre de 2008 dijo tener una cirugía pero tampoco probó sumariamente, para el 8 de octubre de 2008 se presenta e impide la realización de la audiencia preparatoria porque alegó que su defendido se iba a acoger a sentencia anticipada y luego el 14 de enero de 2009 alega motivos personales para no hacer presencia, inasistencias que no se encuentran en ningún momento justificadas. Dicha falta se imputó a título de culpa.

Finalmente, se imputó al profesional del derecho la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado investigado el día 6 de enero de 2009, hizo una solicitud de medida intramural domiciliaria argumentando al señor Juez que el procesado la merecía y se daban las condiciones para ello, en razón a que tenía un menor hijo que exigía de su presencia y cuidado situación que indiscutiblemente no era cierta pues el mismo profesional del derecho allegó el registro civil de nacimiento del menor donde se observa con claridad meridiana que para el 6 de enero de 2009 el supuesto menor no era menor, pues ya gozaba de mayoría de edad, pues para esa fecha el joven Diego ya contaba con 20 años y seis meses de edad, en consecuencia el abogado efectuó una afirmación maliciosa con el fin de desviar el criterio del Juez con la finalidad de lograr la detención domiciliaria del procesado. Dicha falta se imputó en la modalidad de dolo. (cd). Acto seguido, el defensor de oficio del investigado solicitó se insistiera en la recepción de los testimonios que no se habían logrado recaudar15 a lo cual accedió la Magistrada Sustanciadora y señaló el día 6 de septiembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

10. En la fecha señalada no se llevó a cabo la continuación de la audiencia precitada ante la no asistencia de los intervinientes a la misma, razón por la

cual, por auto de 6 de septiembre de 2011, se señaló el día 19 de octubre del mismo año, para la celebración de la audiencia de juzgamiento16.

11. El día 19 de octubre de 2011, se realizó la audiencia de Juzgamiento17, en la cual en primer término la Magistrada Ponente informó que no se logró 15 Se solicitó por parte del defensor de oficio la recepción de las declaraciones de los señores Antonio María Espinel, María Auxiliadora Salcedo y Ana María Briceida. 16 Folio 160 del c.o. 17 Audiencia a la cual asistió el defensor de oficio del investigado. recaudar la prueba testimonial ordenada de acuerdo a lo informado por la

Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita. Acto seguido el defensor de oficio del investigado presentó sus alegatos de conclusión manifestando que si bien insistió como mecanismo de defensa en las declaraciones del quejoso a fin de que informara si había recibido alguna suma de dinero y de las señoras María Auxiliadora Salcedo y Ana María Briceida, lo cual no fue posible, es así, que le resulta irrefutable los cargos en razón a que no hay elementos probatorios que le permitan controvertir de manera real los cargos que fueron formulados, en consecuencia, le queda difícil la defensa del señor WILLIAM ANTONIO

GALAVIS ALBA.

12. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 24705 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta Corporación en la que se establece que el doctor WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA

registra antecedentes disciplinarios18. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de octubre de 2011, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 y numeral 1 del artículo 34 y numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. 18 Folio 180 del c.o. Para el a quo existe la certeza de la falta a la lealtad con el cliente19 , en razón a que el profesional del derecho al momento de su contratación prometió la libertad del mandante, hecho que tiene respaldo en el recibo que expidió el togado al momento en que le fueren entregados los primeros diez millones de pesos acordados como honorarios, el cual no fue tachado de falso por éste ni por su abogado defensor y en donde dejó consignado su compromiso de devolución en el evento que para el día 30 de agosto de 2007 no se lograra la libertad de su cliente, lo que indica indudablemente la promesa de un resultado. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, consideró que se encuentra probado que el profesional del derecho no acudió a la celebración de las audiencias preparatorias fijadas en el proceso 2008 0012 en el cual fungía como apoderado del procesado, en las fechas 2 de julio, 30 de septiembre y 3 de octubre de 2008 y 14 de enero de 2009 sin que su

inasistencia se encuentre justificada al no aportar prueba alguna de los motivos alegados para no asistir a dichas audiencias, incumpliendo así con el compromiso adquirido. Agregó que solo existe excusa razonable en lo que tiene que ver con la audiencia del 11 de agosto de 2008 y que la única actuación que realizó el togado a favor de su defendido fue su asistencia a la diligencia de injurada y la petición de prisión domiciliaria, por tanto no pidió pruebas, no presentó alegatos de conclusión previos a la calificación. En relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado20, argumentó que es un hecho demostrado que el día 6 de enero de 2009, el abogado investigado dentro del proceso referido presentó 19 Falta consagrada en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1123 de 2007. 20 Numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. una solicitud de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención en el lugar de residencia, afirmando que el procesado era padre cabeza de familia y progenitor de un menor de edad, cuando del registro civil por el mismo aportado se establecía que para ese momento ya contaba con 20 años de edad, aunado a que el Juez de conocimiento llamó la atención en este punto haciendo ver que con dicha manifestación se intentó confundir al operador jurídico (Fls. 183 a 194 del c.o). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 27 de enero de 2012, el defensor de oficio del disciplinado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, interpuso recurso de

apelación, con base en los siguientes argumentos: Consideró que no existió en el actuar de su defendido deslealtad con el cliente, en primer lugar, porque el quejoso se limitó a instaurar la queja y no colaboró con la administración de justicia para aclarar las circunstancias de modo y lugar, absolviendo en un momento dado un interrogatorio por la defensa o por el Funcionario. En segundo lugar, porque se alega que al momento de la contratación del abogado éste prometió la libertad de su mandante, siendo esto, lo que primariamente persigue el ciudadano común; pero no se puede determinar en qué condiciones específicas se comprometió su representado en razón a que el quejoso, señor Antonio María Salcedo Espinel, no concurrió al despacho a ratificar o a ampliar su queja y las personas que de alguna manera tuvieron conocimiento directo o indirecto como lo fueron la señora María Auxiliadora Salcedo, persona que al parecer fue quien le entregó el dinero inicial a su representado y la señora María Ana Briceida, no se lograron localizar, sin que sea posible determinar el interés de éstas personas en no contestar las dudas o interrogantes planteados por el Funcionario o la defensa del disciplinado. Y finalmente, porque el escrito presentado por el quejoso no constituye plena prueba, pues si bien el documento autenticado no fue tachado de falso el discurrir procesal permitía otras alternativas que a juicio de la defensa podrían advertir la legalidad o no del compromiso adquirido por su representado pero como éste no asistió no se logró determinar la legalidad o autenticidad del contenido, el notario solo se limita a certificar lo consignado en ese escrito

más no puede controvertir las circunstancias que precedieron la elaboración ni el contenido del mismo. En relación con la falta a la debida diligencia profesional endilgada a su prohijado, refiere que si bien se ordenó por parte del despacho en varias oportunidades la audiencia preparatoria dentro del proceso 2008-00012 y éste no concurrió y como quiera que ni el quejoso ni su representado actuaron formalmente dentro del proceso para ratificar o desvirtuar su no asistencia se quedan en el limbo las razones por las circunstancias que en tiempo real propiciaron el incumplimiento. Hizo mención que así como el legislador goza de especiales facultades para la libre configuración normativa, para tipificar y elevar conductas a la categoría de faltas disciplinarias, de la misma manera la tiene para establecer sanciones, desde luego sometidas a los límites Constitucionales como son los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la proscripción de la responsabilidad objetiva. Es así, que se le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión en contra de su representado, sanción extrema que limita el ejercicio, por lo anterior, solicita se sustituya dicha sanción por una de suspensión o censura toda vez que el abogado merece una oportunidad para rectificar y cumplir con los mandamientos exigidos en el ejercicio de la profesión (Fl. 216 a 218 del c.o).

CONSIDERACIONES

La Sala Dual No. 7 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la

Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual el Abogado fue sancionado con EXCLUSIÓN , por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias a la lealtad con el cliente, consagrada en el numeral 2 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, normas que expresamente, establecen: “ARTÍCULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (..)

2. Garantizarle que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado

favorable”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ART. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

1. Problema Jurídico En concreto los problemas jurídicos a dilucidar consisten en determinar, si con ocasión a la gestión encomendada al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA por el señor Antonio María Salcedo Espinel a fin de que lo representara en el proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros, este i) faltó a la lealtad con el cliente, al haberle garantizado obtener su libertad para el día 30 de agosto de 2007, so pena de devolverle los honorarios que ya le había cancelado; ii) si faltó a la debida diligencia profesional por no asistir a la audiencia preparatoria señalada para las fechas 2 de julio, 30 de septiembre, 3 de octubre de 2008 y 14 de enero de 2009 dentro del referido proceso penal; y si iii) faltó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

estado, pues el día 6 de enero de 2009, presentó ante el Funcionario de conocimiento una solicitud de medida intramural domiciliaria argumentando que su procesado tenía un menor hijo que exigía de su presencia y cuidado, cuando su hijo para la época ya contaba con la mayoría de edad.

2. Existencia de la conducta imputada, adecuación típica y antijuridicidad.

Para un mejor análisis de las faltas disciplinarias endilgadas al profesional del derecho, se procederá a realizar su análisis de manera separada, así: De la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el numeral 2 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971. La prestación personal de servicios del abogado es una gestión de medio y no de resultados, que tampoco depende de la voluntad o la convicción exclusivas suyas; jamás podrá éste prometer a su cliente una resolución favorable del asunto. A lo único que el abogado puede y debe comprometer, es a no ahorrar esfuerzo alguno, dentro de los límites de la legalidad y la racionalidad, en pro de sacar avante los intereses que se le han confiado, conforme al deber profesional de actuar con celosa diligencia. Y es que no puede olvidarse que en el decurso de un proceso bien pueden sobrevenir variaciones legislativas o jurisprudenciales, o que ocurran imponderables que en un momento dado pueden llevarse de calle los resultados esperados aún de manera fundada; de allí que cada vez que el abogado prometa que las pretensiones o las excepciones que se le confiaron van a triunfar, o que obtendrá un fallo absolutorio, o un determinado monto

máximo de pena, o la libertad en un término, está incurriendo en esta falta. Demuestran los medios probatorios que se allegaron al expediente que al abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA se le confió por parte del señor Antonio María Salcedo Espinel su representación dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros, bajo el radicado 2008-001221, es así, que aparece a folio 24 del c.o., un recibo por pago de honorarios, el cual se encuentra suscrito por el mencionado abogado y autenticado ante el Notario único de Arauca con fecha 10 de mayo de 2007, cuyo contenido reza: WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma y con T.P 91624, del C.S.J, en calidad de defensor de los señores ANTONIO MARIA

SALCEDO.

Recibo la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) como pago de honorarios por la defensa del señor anteriormente mencionado. Con la condición del mencionado señor no saliesen en libertad en un plazo estipulado al 30 de agosto de 2007, dicho pago de honorario serán devueltos por el suscrito a la 21En la diligencia de indagatoria de fecha 10 de mayo de 2007 se le otorgó poder al abogado Folio 1 y 2 del c.anexo. señora MARIA AUXILIADORA SALCEDO, identificada con numero de cedula de ciudadanía No. 40.505.258 de saravena (Arauca). Quedando un saldo de 10.000000

pagaderos una vez este en libertad el señor Antonio María Salcedo. (Sic a lo trascrito). Para esta la Sala, la conducta del disciplinado se ajusta al cargo imputado, por cuanto el abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, ofreció sus servicios profesionales al señor ANTONIO MARIA SALCEDO, bajo la promesa o garantía de que del resultado de la gestión lograría obtener su libertad, al punto, que estipuló que si obtuviera la misma, le devolvería los honorarios que ya se le habían cancelado. De la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dicha norma consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en la falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) demorar en la iniciación o prosecución de la gestión encomendada y II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El tipo antes citado, en el caso sub examine, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, comporta una conducta omisiva, en la medida en que el profesional se abstiene de efectuar las diligencias propias de su encargo profesional. Ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. En el caso objeto de estudio tenemos que el abogado WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA como defensor del señor ANTONIO MARIA SALCEDO dentro del proceso penal mencionado en precedencia, no asistió en varias

oportunidades a la audiencia preparatoria señalada por el Juzgado de conocimiento, pues de acuerdo a la constancia Secretarial expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, tenemos que: . Que el Dr. WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA no asistió a la AUIDIENCIA PREPARATORIA fijada para el 02 de julio del año 2008, ( por cuanto según el no contaba con el permiso fronterizo vigente, documento indispensable para transitar por la frontera desde la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Arauca), reprogramándose la misma para el día 31 de julio de 2008, no obstante según consta en AUTO de esa fecha, la audiencia no se logró evacuar, pues el Defensor de Confianza del señor Salcedo espinel, por segunda vez en memorial remitido vía fax, el día de la diligencia, solicitó el aplazamiento de la misma (argumentando que tenía que viajar a la ciudad de Bogotá por motivos familiares de carácter urgente), disponiéndose en consecuencia su reprogramación para el día 11 de agosto del año 2008. . Que el once (11) de agosto de agosto del año 2008, el Dr. GALAVIS ALBA, en memorial allegado via fax al despacho, manifestó no haber recibido corre ni notificación de dicha diligencia, en consecuencia mediante AUTO se reprograma la Audiencia para el día 30 de septiembre del año 2008, sin embargo no se logró evacuar la audiencia, porque el citado profesional del derecho indicó telefónicamente que no podía presentarse, pero que sin falta lo estaría el viernes 03 de Octubre. Así lo deja ver la respectiva Acta que obra a folios 39 y 40

del CO1 de la causa. . Que en la fecha y hora indicada, según consta en Acta de Audiencia preparatoria, del tres (03) de octubre del año 2008, nuevamente el Dr. WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, no permite celebrar la Audiencia, pues ahora, el profesional del derecho manifestó telefónicamente al despacho, que no podía presentarse a la diligencia debido a que se le estaría realizando una cirugía, comprometiéndose a portar la respectiva excusa… . Que el día ocho (08) de octubre del año 2008, el citado abogado asiste a la diligencia de Audiencia preparatoria y en desarrollo de la misma solicita nuevamente aplazamiento, argumentando que ha sostenido conversación con su prohijado y estudia la viabilidad de que el mismo se acoja a sentencia Anticipada, motivo por el cual se fija como nueva fecha para la realización de la misma, el VEINSIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008. . Que mediante Auto, el despacho dispone como nueva fecha para la realización de la Audiencia Preparatoria el día CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2009, pero un día antes, esto es, el 13 de enero del año 2009, se recibe memorial suscrito por el DR. WILLIAM ANTONIO GALAVIS ALBA, quien solicita aplazamiento de la Audiencia, por motivos personales que le impiden desplazarse para asistir a la misma, motivo por el cual se reprograma la misma para el día 30 de enero de 2009. Es de anotar que el Seccional de Instancia formuló pliego de cargos por la no

comparecencia del abogado disciplinado no se presentó a las audiencias preparatorias dentro del proceso 2008-0012, para las fechas 2 de julio de 2008, el 11 de agosto de 2008, el 30 de septiembre, el 30 de octubre, 8 de octubre de 2008 y el 14 de enero de 2009; sin embargo al momento de proferir la respectiva sentencia de primer grado, encontró justificada la inasistencia del profesional del derecho en relación con la audiencia preparatoria de fecha 11 de agosto de 2008, sancionándolo por la inasistencia a la referida audiencia en las fechas 2 de julio, 30 de septiembre, 3 de octubre de 2008 y 14 de enero de 2009. De acuerdo con lo anterior, se debe hace mención en primer lugar, que de acuerdo con las pruebas obrantes en relación con las fechas señaladas para la celebración de la audiencia preparatoria22 y de la constancia secretarial mencionada en precedencia, es claro que el abogado no asistió a la audiencia señalada para el día 3 de octubre de 2008, como acertadamente quedo establecido en la sentencia, y no como equivocadamente se señaló en 22 Cuaderno anexo. el pliego de cargos, al señalar que el togado no asistió a la audiencia preparatoria del 30 de octubre de 2008, siendo evidente que se presentó un error de trascripción, toda vez, que en dicha fecha no se convocó a la celebración de la audiencia preparatoria, en consecuencia, se debe entender en cuenta que la inasistencia del abogado a la audiencia preparatoria fue para la fecha del 3 de octu

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