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CSDJ - F54001110200020090030301ADJUNTA20121022095522-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020090030301ADJUNTA20121022095522-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000200900303 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Santiago Rodil García.

Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca.

Denunciante: Diego Guevara Jaramillo.

Primera Instancia: Sanciona con Suspensión de 2 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, contra el proveído del 06 de julio de 2012, proferido por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual lo suspendió con dos (2) meses del ejercicio del cargo, por inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria, en concordancia con los artículos 142, 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000200900303 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia el presente proceso disciplinario, con base en la queja presentada por el señor Diego Guevara Jaramillo, contra el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, al considerar que éste no decidió las solicitudes de Nulidad y Recursos de Reposición y Apelación dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario de Mayor cuantía, al respecto señaló: “(…) Me dirijo a ustedes a fin de solicitarle visita especial a los Procesos Ejecutivos Hipotecarios de Mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca…la queja consiste en la prolongación del tiempo en más de año y medio en los procesos al despacho, a pesar de haber manifestado mi inconformidad ante la procuraduría”1 (SIC)

DILIGENCIAS PRELIMINARES

1. Indagación Preliminar 2: La Magistrada a cargo de las diligencias dispuso iniciarla el día 14 de diciembre de 2009 solicitando como pruebas las siguientes: 1.1. Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca para que certifique la actuación dentro del proceso radicado bajo el N° 2007-0008. 1.2. Oficiar a la Sala Administrativa del Seccional de Arauca con la finalidad que remita las estadísticas correspondientes al año 2009 rendidas por el Juez

Segundo Civil del Circuito de Arauca.

2. Apertura de Investigación Disciplinaria 3 : El día 08 de octubre de 2010 la doctora

Martha Cecilia Camacho Rojas Magistrada del Seccional de Instancia dispuso la 1 Fl. 1 2 Fl. 15 3 Fl. 71-75 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Apertura de Investigación Disciplinaria con el propósito de revisar la ocurrencia de la conducta endilgada.

3. Pliego de cargos: 4 El día 5 de Mayo de 2011 la Magistrada instructora dispuso formular Pliego de Cargos al doctor Santiago Rodil Gil García en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, por incurrir en falta disciplinaria por inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria, en concordancia con los artículos 142, 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil catalogada como Grave Culposa, lo anterior por cuanto el memorial en que se solicitó la nulidad fue presentado el 28 de agosto de 2007 y recurso de reposición y apelación el 15 de octubre de siguiente y posterior a ello el Juzgado dictó autos el 8 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2009 y 28 de mayo de 2010 sin que se hubiese hecho alusión a la solicitud de nulidad ni a los recursos, al respecto adujo: “El señor Juez desconoció al normatividad arriba aplicable al caso sub examen.

Pues pese al extravío del expediente debió a partir del 27 de febrero de 2009, inmediatamente, resolver todas las solicitudes elevadas por las partes las que no hizo, omitiendo tramitar el proceso conforme a los precisos términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo y pese a haber efectuado pronunciamientos posteriores no resolvió las solicitudes deprecadas, por lo que con dicha mora se vulneró los deberes de cumplir la constitución y las Leyes” (…) “En consecuencia la imputación subjetiva se hace provisionalmente a titulo de Culpa Grave, pues se observa que el inculpado pese a los pronunciamientos hechos con posterioridad dentro del proceso no ha definido específicamente las solicitudes de nulidad y recurso de reposición y en subsidio apelación elevados por el apoderado de la actora puntualmente el 28 de agosto de 2007 y 15 de octubre de 2007” 5

4. Descargos6: El funcionario investigado alega que es el único Juez Civil del Circuito de Arauca, por lo cual debe atender todos los recursos de apelación que se presentan en contra de las decisiones tomadas por los Jueces Promiscuos Municipales de pueblos 4 Fl. 192 5 Fl. 191 y 192 6 Fl. 203-208

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del alrededor, además que no cuenta con sustanciador y solamente existen 3

empleados, lo que hace que la carga laboral sea de grandes proporciones. Adicionado a lo anterior solicitó como pruebas la declaración de los señores Jairo Durán Rojas y Yeris Sandoval, escribiente y citadora respectivamente para la época de los hechos, y a los abogados Rafael Colina Coirán y Luís Simón Inbett Vuelbas con la finalidad demuestren el cúmulo de trabajo en su despacho; solicitó además se amplíe la declaración del secretario Carlos Eduardo Corredor Mateus y por último se practique inspección judicial a las locaciones donde funciona su despacho.

5. Pruebas: A folio 230 y siguientes, se vislumbra la declaración rendida por el señor Jairo Alfonso Durán Romero quien laboró en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca desde el año 2005 al 2009 desempeñando los cargos de citador y escribiente, quien aseguró no saber cual fue el trámite impartido al expediente, aludiendo traslado de oficinas realizada a comienzos del año 2007 de un edificio a otro y esto torpedeó el funcionamiento del Juzgado debido que varios procesos se refundieron. A folio 234 y siguientes, encontramos la declaración de la señora Yeris Liliana Sandoval Suárez, quien manifestó ser sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, asegurando conocer que el doctor Diego Guevara Jaramillo presentó queja contra el doctor Santiago Rodil García por mora dentro del proceso hipotecario, y que la razón fue el traslado imprevisto de las instalaciones del despacho a una nueva sede por cuanto se refundieron varios expedientes.

A folio 238 y siguientes, notamos la declaración rendida por la señora Emilse Saavedra Sanabria citadora del Juzgado Civil del Circuito de Arauca quién aseguró que la demora dentro del trámite del proceso se debió a la falta de personal, al mal estado en que se encontraban las oficinas donde funcionaba el mencionado juzgado y que la demora en el trámite se debió a fuerza mayor. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El señor Carlos Eduardo Corredor Matusen en su declaración (fl. 241) ratificó lo dicho por los anteriores testigos. Declaración rendida por el abogado litigante Rafael Colina Coirán a folio 245 y siguientes, quien manifestó desconocer las razones de la mora dentro del proceso, pero que eso es una constante en general en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por cuanto no cuentan con el personal suficiente y tuvo conocimiento que hace 2 años nombraron sustanciador para ese despacho por la excesiva carga laboral pero no se notó diferencia alguna por el cúmulo de trabajo. Inspección Judicial realizada al Juzgado Civil del Circuito de Arauca visible a folio 250, con la finalidad de revisar estadísticas de los años 2007 y 2008 demostrando que no alcanzaba a la providencia diaria de fondo, adicional a lo anterior se observaron detalladamente las instalaciones anteriores al traslado, donde efectivamente se

comprobó que se encontraban en mal estado.

6. Alegatos de Conclusión: Corrido el traslado para alegar de conclusión a Folios 326 y siguientes, el doctor Santiago Rodil García señaló que los motivos por los cuales no se pronunció sobre la Nulidad propuesta y no haber resuelto recurso de reposición y en subsidio apelación no fueron por cuenta propia ni por tratar de dilatar el proceso, por el contrario desde que se libró mandamiento de pago el 15 de febrero de 2007 llegó a la etapa probatoria el 7 de octubre del mismo año y que si hubo mora fue por culpa del quejoso, por cuanto éste presentó recursos “inoficiosos”, además de la solicitud de nulidad procesal “mal planteada “y adicional presentó reforma de la demanda la cual se rechazó de plano.

Señaló el investigado que ésta Superioridad debe notar que quien dilató el proceso por tanto tiempo fue el quejoso, presentando recursos a los cuales no había lugar y que si 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN hubo decisiones posteriores a la providencia del 8 de octubre de 2007 fue para darle impulso al proceso.

PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander actuando como Magistrada Ponente la doctora Martha Cecilia Camacho

Rojas, mediante providencia del 06 de julio de 20127, dispuso declarar disciplinariamente responsable al doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA en su condición de Juez Civil del Circuito de Arauca por incurrir en falta disciplinaria por inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria en concordancia con los artículos 142, 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil catalogada como grave culposa, por cuanto consideró que efectivamente el proceso se extravió por traslado de oficinas, pero éste apareció e ingresó a su despacho el 27 de febrero de 2009 y en ninguno de los pronunciamientos posteriores a dicha fecha se adujo respecto a la nulidad deprecada el 28 de agosto de 2007 ni del recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de octubre de esa misma anualidad. Con respecto a lo alegado por el funcionario investigado en cuanto a la excesiva carga laboral, manifestó que si bien contaban con un poco más de 1000 procesos, la realidad es que en trámite eran 320 y además disponía de 3 empleados sin incluirlo a él, al respecto señaló: “(…) Pues pese a todas las anteriores referenciadas y al mismo extravío del expediente, debió a partir del 27 de febrero de 2009, inmediatamente resolver todas las solicitudes elevadas por las partes lo que no hizo, omitiendo tramitar el proceso conforme a los precisos términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, pese haber efectuado pronunciamientos posteriores no resolvió las solicitudes

deprecadas, por los que con dicha mora se vulneró los deberes de cumplir la 7 Fl. 334-351 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Constitución, las leyes aunado a que se desconocieron los principios contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (...)” “(…) si se aceptara la argumentación defensiva del investigado, se desdibujaría el papel a desempeñar por el Juez, en tanto no serían operadores judiciales, sino críticos y siempre que se considerara que la petición que eleve la parte involucrada en el conflicto judicial, es impertinente o inconducente, simplemente obviarla, sin que la parte sepa cual es la razón jurídica que tuvo el funcionario para desecharla y en consecuencia no poderla cuestionar con los recursos de Ley…No desconoce la Sala que es deber del Juez en su condición de director del proceso evitar las actuaciones dilatorias de las partes, pero no obviando las respuestas, ni desconociendo la Ley y los derechos de las partes, como ocurrió en éste asunto, por lo que en consecuencia no son de recibo los argumentos defensivos del funcionario (…)”8

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor Ramiro García Mejía en condición de apoderado del doctor Santiago Rodil García, funcionario investigado, interpuso recurso de apelación9 contra la decisión de la

Sala de primera instancia, dentro del término legal, en tal sentido expuso: “(…) En la inspección judicial practicada al proceso hipotecario radicado 2007 008, el comisionado para la práctica de la prueba, no constató la existencia en el expediente de constancia del secretario, pasando al despacho el proceso, lugar donde le corren los términos al fallador, más bien, el cúmulo probatorio revela que el proceso 2007 008 junto con otros expedientes, se encontraron en los anaqueles de la secretaria. Si después de una búsqueda del expediente, se localizó en los anaqueles de la secretaria, esto obedece a incuria del secretario en pasar el expediente al despacho. Lo afirmado se desprende de lo atestiguado por el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, Sr. Carlos E. Corredor Mateus (…)” TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 31 de agosto de 2012, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista10. 8 Fl. 339351 9 Fl. 382-383 10 Fl. 4 cuaderno original 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 31 de agosto del presente año se notificó debidamente al Representante del Ministerio Público, sin emitir concepto alguno.11

El 12 de septiembre de 201212 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios y puso de presente que contra el funcionario investigado aparece sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio del cargo por faltar a los artículos 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y 196 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

11 Fl. 8 cuaderno original 12 Fl. 9 cuaderno original 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el defensor de confianza en su escrito de apelación, frente a la sanción que se le impuso al investigado. 2.- Asunto a resolver.- Recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, contra el proveído del 06 de julio de 2012, proferido por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual lo suspendió con dos (2) meses del ejercicio del cargo.

La anterior determinación fue tomada, con fundamento en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 142, 348 y 349 del Código de procedimiento Civil, los mencionados artículos establecen: “Ley 270 de 1996 - Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la

Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” “Código de Procedimiento Civil - Artículo 142. Oportunidad y Trámite. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…) La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente (…).”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Código de Procedimiento Civil - Artículo 348. Procedencia y oportunidades. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: > Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. (…)”

“Artículo 349. Tramite. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108 (…)”. 3.- Decisión del caso.- De acuerdo al acervo probatorio allegado a estas diligencias, podemos deducir que la inconformidad del quejoso es la conducta omisiva del investigado al no decidir las solicitudes incoadas por parte del abogado de la parte demandante dentro del proceso hipotecario radicado 2007-008, tales como la de nulidad impetrada el día 28 de agosto de 2007 y los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados el día 16 de octubre del mismo año, las cuales a la fecha no han sido resueltas, así las cosas, es necesario para la presente decisión verificar el trámite de las diligencias en cuestión, desde que se presentaron los respectivos recursos y solicitud de nulidad así:  El 28 de agosto de 2007, el abogado demandante dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario presentó solicitud de nulidad y reforma de la demanda.  El 08 de octubre de 2007, el despacho se pronunció sobre la reforma de la demanda más no de la solicitud de nulidad.  El 16 de octubre de 2007, el abogado demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 del mismo mes y año.  El 17 de octubre de 2007, pasan las diligencias al despacho del Juez investigado.  El 18 de noviembre de 2009, la secretaria informa que por traslado de oficinas se

extravió dicho expediente y a la fecha hizo el ingreso al despacho del funcionario, señalando lo siguiente: 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Hoy 18 de noviembre de 2009, paso el presente proceso al Despacho del señor Juez con el fin de que se sirva resolver el Recurso de Reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto de fecha noviembre 10 de 2006. Además me permito informarle que el presente proceso no había entrado antes al Despacho debido a que este Despacho fue cambiado de sede, es decir fue trasladado a otra edificación y en su traslado quedo refundido junto con otros procesos en el archivo del Juzgado sin poder darle trámite alguno a petición del apoderado del actor, se ordenó su búsqueda y al ser encontrado en la fecha lo pongo en su conocimiento. Favor proveer”13  El 30 de noviembre de 2009 el Juez endilgado reconoció al apoderado de la parte demandada.  El 28 de mayo de 2010 el Juez investigado ofició al Registrador de Instrumentos

Públicos de Arauca. Observa esta Colegiatura que razón le asiste al seccional de instancia al establecer que, el investigado incurrió en falta disciplinaria con el hecho de no decidir la solicitud de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos, evidenciando que posterior a las fechas de presentación de los mismos, el Juez

investigado resolvió en varios autos dentro del mismo proceso, tales como, el pronunciamiento sobre la reforma de la demanda el día 8 de octubre de 200714, reconocimiento de apoderado del demandado del día 30 de noviembre de 200915 y el día 28 de mayo de 2010 se oficia al Registrador de Instrumentos Públicos de Arauca16, lo cual demuestra que el extravío del proceso no fue la razón por la cual el Magistrado no resolvió las solicitudes presentadas por el abogado del quejoso, por cuanto pasó a su despacho desde el 27 de febrero de 2009 sin que hasta la fecha sean resueltos, así, los argumentos explicativos de la omisión a su deber por el funcionario investigado no son de recibo para esta Sala. 13 Fl. 142 Cuaderno de Copias del Juzgado 14 Fl. 138-Cuaderno Anexo 15 Fl. 147Cuaderno Anexo 16 Fl. 151Cuaderno Anexo 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Tampoco es de buen recibo por ésta Superioridad la carga laboral, por cuanto de las estadísticas allegadas al plenario se comprobó que el juez contaba con una producción de 0.8, lo cual demuestra que no alcanzaba a una decisión de fondo diaria17, adicional a ello no se acepta la excusa del funcionario investigado en el

sentido que tenia excesiva carga laboral ya que solo contaba con 1000 procesos y de esos los de trámite eran 320, y también manifestó que no contaba con el personal necesario, pero se demostró que tenía 3 empleados a su disposición. Así las teniendo en cuenta la no resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación y la solicitud de Nulidad, se vislumbra incumplimiento de sus deberes por parte del funcionario doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, ya que hasta la fecha no ha hecho lo que le corresponde con los mismos, no obstante a ello si se pronunció dentro del mismo proceso en autos posteriores a la fecha de presentación de dichos recursos mencionados; aunado a esto se demostró que no es excesiva la carga laboral, que cuenta con el personal suficiente para realizar sus labores correctamente y que con el cambio de las locaciones ya se trabaja en un lugar salubre y adecuado desde el año 2007, así, lo procedente es que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto a la falta con sus deberes. Así las cosas, recuérdese que las normas disciplinarias buscan encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, imponiéndoles una serie de deberes para lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales, de manera que el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional y su incumplimiento determina la antijuridicidad de la conducta, empero, no es el mero desconocimiento formal del deber, sino la infracción sustancial del mismo, lo que atenta contra el buen funcionamiento de la administración de justicia y altera el

discurrir normal de los actos. 17 Fl. 256-303-Cuaderno 1 del Seccional de instancia 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN No existe duda en este caso, acerca del desconocimiento de los deberes legales a cargo del funcionario disciplinado, ni sobre su responsabilidad, pues su conducta se muestra carente de justificación, y aunado a ello, dada su formación profesional y su experiencia como servidor de la Rama Judicial, existe certeza sobre su conocimiento jurídico, por lo que el incumplimiento de las normas procesales en cita, tornan reprochable su conducta, a título de culpa grave, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, de cara a los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en precedencia.

En cuanto a la sanción impuesta al funcionario disciplinable, será confirmada, por cuanto se ajusta a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y efectivamente el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, omitió cumplir, con los deberes a

los cuales estaba obligado en el sentido de resolver los recursos de Reposición y en Subsidio Apelación interpuestos y solicitud de nulidad, los cuales hasta la fecha no se han solucionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia del 06 de julio de 2012 proferida por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual suspendió al doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, con dos (2) meses del ejercicio del cargo por inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria, en concordancia con los artículos 142, 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad Hoc

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