CSDJ - F54001110200020090030301ADJUNTA20130117101615-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090030301ADJUNTA20130117101615-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000200900303 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Demandado: Santiago Rodil García.
Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca.
Demandante: Diego Guevara Jaramillo.
Decisión: Conmutar de sanción de suspensión a multa por no ostentar calidad de funcionario.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a adicionar la providencia aprobada según acta 088 del 18 de octubre de 2012, mediante la cual se confirmó la providencia del 06 de julio de 2012 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, mediante la cual suspendió al doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca con dos (2) meses del ejercicio del cargo por inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Rad. No. 540011102000200900303 01
Referencia: ADICIÓN SENTENCIA.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Se inicia el presente proceso disciplinario, con base en la queja presentada por el señor Diego Guevara Jaramillo, contra el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, al considerar que éste no decidió las solicitudes de Nulidad y Recursos de Reposición y Apelación dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario de Mayor cuantía, al respecto señaló: “(…) Me dirijo a ustedes a fin de solicitarle visita especial a los Procesos Ejecutivos Hipotecarios de Mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca…la queja consiste en la prolongación del tiempo en más de año y medio en los procesos al despacho, a pesar de haber manifestado mi inconformidad ante la procuraduría”1 (Sic) Mediante acta del 18 de octubre de 2012 se decidió confirmar el proveído proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander el 6 de julio del mismo año, mediante el cual suspendió al doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca con dos (2) meses del ejercicio del cargo por inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria. Allega a ésta Corporación constancia secretarial de fecha 28 de noviembre del presente año, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca manifiesta que no se le puede aplicar la sanción al doctor RODIL GARCÍA por no fungir como
Funcionario Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede esta Colegiatura a adicionar la sentencia emitida por esta Corporación y señalada en precedencia, toda vez que el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA ya no 1 Fl. 1 - Cuaderno Original
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Rad. No. 540011102000200900303 01
Referencia: ADICIÓN SENTENCIA. ostenta la calidad de funcionario judicial, es necesario conmutar dicha sanción a multa.
En efecto, se sustituirá la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander al doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA el 6 de julio de 2012, en multa por cuanto no ostenta la calidad de funcionario judicial. Así las cosas, ésta Sala haciendo uso de la potestad concedida a los operadores judiciales de “ADICIÓN” por el Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en el artículo 311, que señala: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Asimismo, se conmutará la sanción de suspensión en multa, basándonos en el
artículo 46 de la Ley 734 de 2002 que señala: “…Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare. Según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial…” Procede esta Superioridad a adicionar la referida providencia, en el sentido de sancionar con multa equivalente a dos (2) meses de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, al doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA por inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria por cuanto en la actualidad no ostenta calidad de Funcionario Judicial.
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Rad. No. 540011102000200900303 01
Referencia: ADICIÓN SENTENCIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ADICIONAR a la providencia del 18 de octubre de 2012 mediante la cual se confirmó el proveído proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte
de Santander el 6 de julio del mismo año, mediante el cual suspendió al doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca con dos (2) meses del ejercicio del cargo por inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria, y teniendo en cuenta que en la actualidad no ostenta calidad de Funcionario Judicial, se sancionará con multa equivalente a dos (2) meses de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. Segundo.- Remitir por Secretaría copia de esta decisión al Tribunal Superior de Arauca y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Rad. No. 540011102000200900303 01
Referencia: ADICIÓN SENTENCIA.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación: N° 540011102000200900303 01 Aprobado según Acta N° 01 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto.
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Rad. No. 540011102000200900303 01
Referencia: ADICIÓN SENTENCIA.
Aunque comparto la decisión en referencia, no comparto lo expuesto en la providencia, en el sentido de adicionar al fallo del 18 de octubre de 2012 en el sentido de que “se sancionará con multa equivalente a dos meses de salario básico mensual devengado en el momento de la comisión de la falta” (Fl. 11 del c.o.), pues en el evento indicado, cuando el disciplinable ya no se encuentra vinculado al servicio, no es que la sanción de suspensión se convierta en multa sino que el término de la sanción de suspensión, según lo dispone el artículo 46, inciso segundo de la Ley 734 de 2002, se convierte en salarios devengados al
momento de la comisión de la falta. Se trata de una diferencia que podría parecer sutil, pero en realidad no lo es, puesto que la naturaleza de las sanciones de suspensión y multa es muy distinta, según lo prevé el artículo 44 del CDU. La multa es la sanción prevista para las faltas LEVES DOLOSAS, mientras que la suspensión lo es, para las faltas
GRAVES CULPOSAS.
Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra
Proyectó: JCVH
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA
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Referencia: ADICIÓN SENTENCIA.
Radicación No. 540011102000200900303 01
Referencia: Providencia que adicionó la providencia del 18 de octubre de 2012, mediante la cual se confirmó el proveído proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander, mediante la cual se suspendió al doctor Santiago Rodil García, Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca con dos meses en el ejercicio de cargo.
Aprobado según acta No. 1 del 16 de enero de 2013.
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia, mediante la cual se resolvió adicionar la providencia proferida el 18 de octubre de 2012, dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Santiago Rodil García, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca. El proceso disciplinario tuvo su origen en la queja presentada por el señor Diego Guevara Jaramillo, en contra del doctor Santiago Rodil García, al considerar que éste no decidió las solicitudes de nulidad y recursos de reposición y apelación dentro de un proceso ejecutivo de mayor cuantía. En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante proveído del 6 de julio de 2012 impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por inobservar los deberes señalados en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Decisión que fue confirmada por esta Superioridad el 18 de octubre del mismo año. El día 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca comunicó a esta Corporación que no era posible aplicar la sanción al doctor Rodil García, en razón a que éste ya no era funcionario judicial, situación que conllevó a que se profiriera el fallo sobre el cual manifiesto mi salvamento, teniendo en cuenta que en concepto de este despacho, no era posible que se entrara a adicionar la providencia que ya había sido confirmada, sino lo correcto hubiese sido modificar la decisión en el sentido de sustituir la sanción de suspensión de dos
(2) meses en el ejercicio del cargo, por el equivalente en salarios mínimos legales
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Rad. No. 540011102000200900303 01
Referencia: ADICIÓN SENTENCIA. mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, inciso 3º de la Ley 734 de 2002.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de le Ley 734 de 2002, mediante el cual se clasifican las sanciones establecidas para los servidores públicos, es claro que las multas se predican de las faltas leves dolosas, y para la figura de la suspensión se enmarca en las faltas graves culposas, razón por la cual considero que la imposición de la multa se hizo sin tener claridad sobre los conceptos citados. De otra parte, en el caso sub examine se debe analizar la imposición de la multa bajo el precepto constitucional en el que se exalta el principio del non bis in idem, el cual la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia lo ha hecho extensible a todo tipo de actuación administrativa, incluyendo los procedimientos sancionatorios y, en general, a todo tipo de actos en donde el Estado tiene la facultad de imponer sanciones a los ciudadanos. Por tal razón, al observar la parte resolutiva de la providencia, se entiende que adicional a la sanción impuesta en primera instancia y confirmada en la segunda, se está imponiendo una multa que
en nada se entiende como el efecto de la mutación de la sanción de la que hace referencia el artículo 46 del Código Único Disciplinario. En los anteriores términos dejo sentado el salvamento de voto en el presente caso.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado CAR/