CSDJ - F54001110200020090030601ADJUNTA20130207113100-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020090030601ADJUNTA20130207113100-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000200900306 01 Discutido y aprobado en sala No. 07 de la misma fecha Ref.: Disciplinario contra funcionario: LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS JULIO BONARDO VEGA, contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió archivar la investigación disciplinaria seguida al doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. HECHOS Fueron puestas en conocimiento por el abogado CARLOS JULIO BONARDO VEGA, las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, cuando en el trámite de segunda instancia de la apelación de la medida de aseguramiento impuesta contra su defendida BLANCA IRENE DIAZ RODRIGUEZ, señaló el 15 de mayo a las ocho de la mañana para adelantar
audiencia de argumentación oral del recurso impetrado y al llegar 5 minutos
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO después de la hora fijada, declaró desierto el recurso, sin esperar ni tener en consideración que el Palacio de Justicia abre sus puertas a las 8 a.m. y se presenta demora para el ingreso al mismo. Por lo que en su sentir consideró que dicho funcionario vulneró el Debido Proceso (Art. 29 C.N.) de la procesada al no tener la posibilidad de sustentar la alzada, además de constituir un acto arbitrario, al cerrar la audiencia antes del minuto de la hora señalada. (fls. 11 a 12 c.o.)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior denuncia, mediante proveído de fecha 19 de junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió abrir indagación preliminar.
2. Se anexó acta de la audiencia de apelación celebrada el 15 de mayo de 2009, de la indiciada BLANCA IRENE DIAZ RODRÍGUEZ, sub judice por el punible de TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, artículo 376 del C. P., en la que registra la observación que:” dado el inicio de la presente audiencia y verificada la asistencia de las partes, se deja constancia que no se encuentran presentes los recurrentes y no recurrentes, en consecuencia se declara desierto el recurso de apelación interpuesto en
contra de la decisión asumida por el juez tercero penal municipal con funciones de control de garantías el día 8 de mayo de 2009, se ordena el envío de la carpeta al centro de servicios para lo de su competencia”. Contiene además como hora de inicio las 8:00 a.m., final 8:01 a.m.
3. Se allegó igualmente el facsímil del sistema en el que reporta el archivo de audio de la diligencia radicada con el número 54001610607920098083300 540013104001 01, fecha 15/05/2009 08:00 a.m. y 15/05/2009 08:44 a.m.
4. Con estos elementos probatorios, la Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Disciplinaria, con fecha seis (6) de febrero de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, en su calidad de Juez Tercero Penal del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al considerar que pudo afectar el derecho de defensa del abogado Carlos Julio Bonardo Vega1.
5. ANA MAGALY COLMERARES LAGUADO, Coordinadora Área Logística y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informó que dentro del procedimiento para ingresar al edificio del palacio de justicia de Cúcuta, puede durar en promedio 4 minutos aproximadamente2.
6. Aparece en el paginario copia de las audiencias preliminares de
legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra BLANCA IRENE DIAZ RODRÍGUEZ, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Art. 376 inciso 3° del C. P. La Representante del Ministerio Público, solicitó la imposición de Medida de Aseguramiento de Detención Domiciliaria y no en Centro de Reclusión, petición que es coadyuvada por la Defensa. Al ser negada esta solicitud, e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la Representante del Ministerio Público y el Defensor interponen Recurso de Apelación, recurso que se concede ante el Superior respectivo en efecto suspensivo3.
7. De este mismo proceso se incorporó copia de la sentencia condenatoria Proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en contra de BLANCA IRENE DÍAZ RODRÍGUEZ, condenada a la pena principal de CUARENTA Y OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE (2) S.M.L.M.V., como autora responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 376 del C. P. Niega el Subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria4. Y copia del fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia5 1 Folios 43 y 44 C. O.
2 Folio 82 C. O. 3 Folios 55 C. O.
4 Folios 60 a 67 C. O. 5 Folios 69 a 75
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8. Notificado de la apertura de investigación disciplinaria el doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, presentó escrito con el que pretende el archivo de las diligencias en el que expresó6: 7.1. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción solicitó ser oído en diligencia de versión libre de juramento y apremio, sin perjuicio de que a través del escrito que suscribe haga uso de tales derechos constitucionales. 7.2. Informó que el recurso de apelación por parte del quejoso por no haberse concedido el mecanismo sustitutivo de la detención preventiva por el de su casa, residencia o domicilio, era reglado por el artículo 178 de la ley 906 de 2004, más no por el artículo 90 de la ley 1395 del 12 de junio de 2010. 7.3. Luego de declarado desierto el recurso, manifestó no era exigencia legal, como si lo es a partir de las modificaciones, indicar que la decisión es susceptible del recurso de reposición; que, en el hipotético caso que lo fuera, en el curso de la instalación y verificación de partes, no asistió ninguna de las tales y por tanto la decisión cobró firmeza en estrados. Pero que con reforma a bordo o sin ella, bien pudo el recurrente acudir ante el despacho y explicar por escrito con la inmediatez con la que presentó la queja, las razones por las que no acudió oportunamente al estrado a sustentar el recurso de
apelación, y de tal modo valorar lo que fuera del caso, más no lo hizo. Toda vez que fue citado oportunamente, como está acreditado con la copia de la comunicación arrimada a la investigación. 7.4. A disgusto de algunos, tal vez, y sin pretensiones personales, aseguró que es uno de los pocos funcionarios públicos, y en especial judiciales, que cumple a cabalidad y de manera estricta el horario de trabajo, que en casi 10 años de ser Juez Penal del Circuito a excepción de una incapacidad médica, no ha tenido más de 10 días de permiso. Esto para hacer ver que si al interior de los procesos que se le asignan dispone de una fecha y una hora para la realización de una audiencia pública, es el primero en asistir 6 Folios 86 a 89 C. O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puntualmente a la convocatoria. Lo que hace por ser un deber y por ser la única manera de poder administrar justicia de forma cabal y oportuna y no hacer parte de la estadística negativa sobre el bajo rendimiento de los jueces en el cumplimiento de sus obligaciones, que llegan a laborar a las nueve, se van a las diez etc., si es que acuden a hacerlo; pero jamás, ha oído que Sala Disciplinaria alguna del Consejo Superior de la Judicatura o Seccionales hayan siquiera promovido indagaciones por cumplir con sus labores, o por impuntual en el inicio de las audiencias, sino simple y llanamente porque en cumplimiento de sus deberes y dentro de los términos de ley declaró desierto
el recurso de apelación porque el defensor no concurrió a la audiencia, tal cual se consignó en el registro magnetofónico. Sin que el defensor recurrente y quejoso hubiera hecho notar insatisfacciones derivadas de su decisión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, en providencia fechada 10 de agosto de 2012, respecto de la queja formulada por el abogado Carlos Julio Bonardo Vega en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, doctor Luis Jesús Villamizar Mattos, dispuso el archivo de la investigación disciplinaria (fl 114-121). Señaló el a quo que “evaluado el conjunto de las pruebas recaudadas y explicaciones por el servidor judicial investigado, la Sala puede concluir que si bien es cierto en principio se consideró que pudo haber existido una vulneración por parte del disciplinable al derecho de defensa del abogado Carlos Julio Bonardo Vega en pro de sustentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia de mayo 8 de 2009, en la que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento Carcelario a Blanca Inés Díaz Rodríguez, negándose la domiciliaria, lo cierto es que el Juez a quien le correspondió conocer el trámite para la argumentación oral del citado recurso, esto es, el investigado Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, citó para el 15 mayo de ese mismo año a las 8: 00 a.m., y conforme al acta secretarial que suscribe
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el funcionario, la parte recurrente y los demás intervinientes no se hicieron presentes, razón por la que dispuso declarar desierto el recurso. Aparece de la grabación magnetofónica que la diligencia se inició a las 07: 59:20 y finalizó a las 08:00:47 a.m. El funcionario judicial dentro del término previsto en la norma vigente para ese momento de la Ley 906 de 2004, realizó el trámite respectivo para disponer la audiencia de argumentación de la apelación por parte del profesional”.
Consideró igualmente que “es cierto que los servidores judiciales deben observar los horarios y citas y velar porque los sujetos procesales en los diferentes asuntos a su cargo, cumplan en forma oportuna a las diligencias para las cuales sean citados. Pero también es cierto, entendible y razonable que en algunos casos, como en el presente, cuando se trata de diligencias que están programadas al inicio de la jornada laboral, esto es 8 a.m. o 2 p.m., algunos de los intervinientes pueden tener inconvenientes como que transcurran algunos minutos para ingresar al palacio de justicia y trasladarse a la oficina correspondiente, por lo cual los funcionarios podrían ser flexibles, razonables y considerados en orden a permitirles asistir a la diligencias. Ese es el sentido de la justicia y la equidad, o la ductilidad del derecho, no el aforismo dura lex sed lex, hoy con excepciones, como dice el tratadista Gustavo Zagrebelsky”. Dispuso finalmente el archivo de la investigación disciplinaria con el argumento que “como en este asunto objetivamente no existe conducta
disciplinable objetiva que pueda atribuírsele al Juez Villamizar Mattos por la determinación de haber declarado desierto el recurso de apelación del quejoso en el proceso penal aludido, de tal suerte que se pudiera decir que encaja la conducta del juez en alguna de las situaciones que alude el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, esto es, que haya incumplido deberes, o incurrido en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, o conflictos de intereses.” (fls 114-121).
DEL RECURSO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contra la anterior decisión el quejoso CARLOS JULIO BONARDO VEGA en oportunidad formuló recurso de apelación, a través del cual deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por medio de la cual se ordenó archivar la investigación adelantada al doctor Luís Jesús Villamizar Mattos, con los argumentos “que según el audio de la audiencia y la copia de la consulta para la fecha 15 de mayo de 2009, se pudo apreciar que el señor Juez Tercero Penal del Circuito inició la audiencia antes de las 08: 00 a.m., es decir a la 07: 59:20 a.m. y la finalizó a las 8:00:47 a.m., antes de la hora por el mismo señalada, por lo cual aún no habían llegado a esa audiencia los sujetos procesales. Tampoco tuvo en cuenta la prueba que la Sala de instancia solicitó de la Dirección de Administración Judicial, área de logística que informó que dentro del procedimiento para ingresar al edificio
del Palacio de Justicia de Cúcuta, puede durar en promedio 4 minutos”. Por esto consideró evidente la violación de su Debido Proceso, más cuando dice a los abogados siempre le colocan trabas los vigilantes para el ingreso al Palacio antes de abrirse al público, ya que ellos deben confirmar si la persona detenida ya está dentro, y para esa fecha aún tampoco la había traído el INPEC. Finalmente expuso que la decisión del señor Juez, no sólo perjudicó a su cliente si no a él, por ello instauró la queja, ya que este funcionario no se deja hablar, y siempre que se va a solicitar una información, los mismos empleados del despacho manifiestan que todo por la Secretaría del Área Penal. (fls 125-127). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico a dilucidar es determinar si acorde con el material probatorio recopilado al expediente disciplinario es viable o no archivar las diligencias en contra del doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, cuando declaró
desierto el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y el abogado de la defensa contra la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Tercero con Funciones de control de Garantías contra la señora BLANCA IRENE DÍAZ RODRÍGUEZ, habiendo iniciado la audiencia de sustentación de la alzada antes de la hora señalada y finalizada a las 08:00:47 a.m. Pues bien, luego del análisis del acervo probatorio que obra en el dossier, considera la Sala que contrario a lo establecido por la Sala a quo, sí existe mérito para continuar con el trámite del proceso disciplinario en contra del doctor VILLAMIZAR MATEUS, por cuanto se otean situaciones jurídicas que ameritan un análisis más profundo del comportamiento del disciplinable, verbi gratia: 1.- Se inició la audiencia antes de la hora señalada y terminó segundos después, en contraposición a lo normado en el artículo 123 del C. P. C. vigente para la época de los hechos, Modificado. D.E. 2282/89, art 1° numeral 67. Iniciación de audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes…”. 2.- La prueba reportada indica que la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación se inició a las 07:59:20, luego difícilmente podían los sujetos procesales recurrentes (Ministerio Público y Defensa) ingresar a la Sala cuando el horario de atención al público comienza a las 8:00 a.m.
3.- A lo anterior se debe agregar que al tratarse de un proceso con persona detenida, su comparecencia es requisito de validez, luego declarar desierto el recurso de apelación por la no asistencia del defensor, contraviene sus
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos al debido proceso (derecho a la defensa), más cuando no existe constancia que esta hubiese sido traslada por personal del INPEC a cumplir la convocatoria del Señor Juez.
4. Es necesario tener en cuenta como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal que “el debido proceso está integrado por una extensa gama de derechos fundamentales, de los cuales son titulares las diferentes personas que intervienen en el proceso penal, cuya armonización es indispensable con el fin de materializar la justicia, erigida por el constituyente como uno de los valores fundantes del Estado Social de Derecho (preámbulo constitucional)”. 5.- En este mismo orden como lo dispone el título preliminar de la Ley 906 de 2004, “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial” (art. 10) 6.- Dentro del anterior contexto normativo y establecida la situación fáctica planteada en este asunto, la Sala considera que el comportamiento del doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, pudo vulnerar el cumplimiento de los deberes propios del cargo de Juez cuando después de convocar la
sustentación oral del recurso de apelación, inició la audiencia y declaró desierto el recuso por la no asistencia de los recurrentes, más cuando difícil resultaba para estos comparecer antes de la hora, en consideración a que el acceso al Palacio de Justicia es a partir de las 8: 00 a.m., y no se esperó un tiempo sensato para permitir que los sujetos procesales participaran en el debate del recurso. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, razón le asiste al quejoso, cuando afirmó en su escrito de apelación su inconformidad por el archivo de la investigación disciplinaria.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, para esta Sala es procedente continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor VILLAMIZAR MATTOS, para los fines de que trata el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, es decir determinar si la conducta que se le cuestiona por el quejoso es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la eventual falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; por lo que se revocará la providencia objeto de apelación.
En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto fechado 10 de agosto de 2012 emitido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el cual ordenó archivar las diligencias seguidas al doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: ORDENAR CONTINUAR CON PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, para los fines de que trata el art. 153 de la Ley 734 de 2002, tal como se precisó en las motivaciones de este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
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Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000200900306 01 Aprobado en Sala No. 7 del 6 de febrero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual se ordenó archivar la investigación disciplinaria seguida al doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATOS, en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se esgrimió en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, evaluadas las pruebas recaudadas se colegía palmariamente que el operador de justicia inculpado, al declarar desierto el recurso de apelación de medida de aseguramiento, no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que éste dentro del término previsto en la norma, realizó el trámite respectivo para
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponer la audiencia de argumentación de la apelación por parte del apelante.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 6 cuadernos de 131-19 y 19 folios y 8 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada